Sentencia nº 216 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución216
Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia216
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.M.

Abogado(s): Dra. K.E.H.T., L.. A.R.S.

Recurrido(s): G.A. de Hostos Moreau

Abogado(s): L.. R.C., G.B.P., R.B., Kety Abikarán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.M., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0063273-4, domiciliada y residente en la calle Aves del Paraíso núm. 4, urbanización B., ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2012-00048 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. K.E.H.T. y al Lic. A.R.S., abogados de la parte recurrente, C.M.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.C.C., por sí y por los Licdos. G.B.P. y R.B.S., y la Licda. K.A.C., abogados de la parte recurrida, G.A. de Hostos Moreau;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2012, suscrito por la Dra. K.E.H.T. y el Lic. A.R.S., abogados de la parte recurrente, C.M.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. G.B.P. y R.B.S., y la Licda. K.A.C., abogados de la parte recurrida, G.A. de Hostos Moreau;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desconocimiento, nuevo reconocimiento de paternidad, realización de prueba de ADN y pensión alimenticia, incoada por la señora C.M.M., contra el señor G.A. de Hostos Moreau, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 6 de julio de 2011, la sentencia provisional núm. 00086/2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: El tribunal se declara incompetente para conocer del presente proceso, toda vez que se ha comprobado que quien tiene la guarda de la menor de que se trata, lo es la madre, señora C.M.M., parte demandante en el presente proceso, e igualmente se ha demostrado que la misma se encuentra residiendo en los Estados Unidos ya que, por declaración de su representante legal, así como por las documentaciones depositadas en el presente proceso, la niña estudia en Miami Fort Lauderdale, lo que demuestra que la menor de que se trata no tienen (sic) domicilio en la República Dominicana y mucho menos en el Distrito Judicial de Puerto Plata, lo que violenta las disposiciones establecidas en el artículo 213 del Código para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03); SEGUNDO: Las costas se declaran de oficio por tratarse de una materia especial."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante instancia depositada por ante la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 8 de julio de 2011, la señora C.M.M., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo notificado el mismo mediante acto núm. 1073/2011, de fecha 18 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial H.G.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, al señor G.A. de H.M., parte apelada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2012-00048 (C), de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la referida corte, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto la DRA. K.E.H.T., abogada defensora técnica, actuando a nombre y representación de la señora CARMEN MARÍA MARTÍNEZ, en contra de la sentencia No. 00086/2011, de fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento en razón de la materia de que se trata.";

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial el siguiente medio de casación como sustento de su recurso: "Único Medio: Errónea aplicación de la ley, violación al artículo 317 párrafo II del Código del Menor, Ley No. 136-03.";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que en la decisión impugnada se viola lo dispuesto por el Art. 317 párrafo II de la Ley núm. 136-03, al acoger un medio de inadmisión fundamentado en la violación a los artículos 8 y siguientes de la Ley núm. 834, bajo el alegato de que la decisión entonces recurrida en apelación no era susceptible de tal recurso sino del recurso de impugnación o le contredit; que, la corte a-qua desconoce que el párrafo II del Art. 317 mencionado, dispone que puede ser objeto de apelación ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia relativa a la competencia evacuada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, la que se avocará al fondo de declararse competente; que, la corte a-qua ha obviado que la materia especializada de Niños, Niñas y Adolescentes es objeto de un procedimiento especial recogido en la Ley núm. 136-03, el que debe ser observado y respetado en casos como este;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para proceder en el sentido que lo hizo, la corte a-qua fundamentó su decisión con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: "[…] que en el caso de la especie, la decisión que se recurre no conoció al fondo el proceso de que se trata, sino que se limitó a declarar la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda en desconocimiento, nuevo reconocimiento de paternidad, realización de prueba de ADN, y pensión alimenticia en contra del señor G.A. de Hostos, interpuesta por la señora C.M.M. […] que la decisión contra la que la recurrente dedujo su presentación en esta sede, no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de apelación, simplemente el juez de primer grado resolvió declarar de oficio su incompetencia sin conocer de fondo la demanda sometida a su consideración por la ahora apelante C.M.M., por lo tanto de ninguna manera esta decisión es susceptible de apelación, pues no constituye una decisión sujeta a este recurso sino al recurso de oposición (Le Contredit) […] lo anterior deja claramente delimitado el ámbito del recurso a intervenir en este caso, el cual, de conformidad con la norma citada, la apelación no es admisible en este caso. Y en consecuencia, esta exigencia debe ser observada a pena de inadmisibilidad del recurso […]";

Considerando, que el párrafo II del artículo 317 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente lo siguiente: "La sentencia evacuada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la competencia, podrá ser objeto de apelación ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, la que de declararse competente se avocará al fondo";

Considerando, que, según se infiere de la disposición precedentemente transcrita, en cuanto prescribe que "podrá ser objeto de apelación" la sentencia relativa a la competencia emitida por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, la palabra "podrá", conjugación en indicativo futuro del verbo "poder", en su acepción de "tener expedita la facultad o potencia de hacer algo" según definición de la Real Academia Española en la vigésimo segunda edición del diccionario de la lengua española, equivale a que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la parte afectada goza de la prerrogativa de impugnar mediante el ejercicio del recurso apelación, la decisión emanada en primera instancia relativa a la competencia; esto implica, que en esta materia especial, las decisiones que estatuyen respecto a la competencia de la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del asunto que le es sometido, pueden ser atacadas tanto mediante la interposición de un recurso de apelación, en virtud de la disposiciones del párrafo II del 317 de la Ley núm. 136-03, así como por la vía de la impugnación o le contredit, de conformidad a las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 834 de 1978, respetando los requisitos de forma y de fondo inherentes al ejercicio de cada vía, según su elección;

Considerando, que, en este sentido, al haber determinado la corte a-qua en la decisión examinada que el recurso de apelación no era admisible en tanto procedía, a su juicio, que la decisión ante ella recurrida fuera atacada mediante la vía de la impugnación o le contredit, ha incurrido en las violaciones denunciadas en el único medio de casación propuesto por la recurrente, pues desconoció la facultad de interposición del recurso de apelación en contra de las sentencias que estatuyen sobre la competencia en materia de Niños, Niñas y A., que específicamente le confiere el mencionado párrafo II del Art. 317 de la Ley núm. 136-03;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas precedentemente, procede admitir el recurso de casación formulado por la recurrente, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2012-00048 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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