Sentencia nº 216 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de sentencia216
Número de resolución216
Fecha25 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 216

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad bancaria organizada conforme a la Ley núm. 6133 del 17 de diciembre del 1962 y sus modificaciones subsiguientes, con su domicilio y asiento social principal en la calle Isabel La Católica núm. 201, Zona Colonial, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general D.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060316-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 485, de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.S. en representación de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil núm. 485, de fecha 18 de julio del 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas anteriormente” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. R.A.M.C. y E.C.B., abogados de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invoca medio de casación que se indicará más adelante; Vista la resolución núm. 3040-2008, de fecha 11 de septiembre de 2008, emitida por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida D.F.G. y R.P.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de julio

2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a magistrados M.O.G.S., Víctor José Castellanos

Estrella, J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra los señores D.F.G.H. y R.P.M., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó

31 de enero de 2005, la sentencia civil núm. 41/2005, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el Defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señores D.F.G.H.Y.R.P.M., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazados; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÙBLICA DOMINICANA, en contra de los señores D.F.G.H.Y.R.P.M., y en consecuencia: a) CONDENA a la parte demandada señores D.F.G.H.Y.R.P.M., al pago de la suma TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$330,000.00), por concepto de Pagaré No. 24-000-0001435-8, de fecha cuatro (4) del mes de abril año mil novecientos noventa y siete (1997); en provecho de la parte demandante por los motivos que se enuncian precedentemente; b) CONDENA igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la Demanda en Justicia en provecho de la parte demandante; TERCERO: CONDENA a la parte demandada señores D.F.G.H.Y.R.P.M., al pago de las costas procedimiento con distracción y provecho del LIC. R.A.M.C., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. para la notificación de la presente sentencia al Ministerial ROBINSÓN D. SILVERIO PÉREZ, Alguacil de Estrados de este Tribunal” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor D.F.G.H., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 2077/2005, de fecha 19 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial V.H.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 18 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 485, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.F.G.H., contra sentencia No. 41/2005, dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, O.S., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA la caducidad de la sentencia recurrida, los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. J.F.R., abogado, quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de la Ley. Artículo violado: Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega lo siguiente: “que tal y como se observa y se desprende artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en defecto deben ser notificadas mediante: un alguacil comisionado y, dentro de 6 meses de haberse obtenido la sentencia; que la Sentencia Civil No. 41/2005, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 31 de enero del año 2005, , obtenida por la parte demandante en fecha 5 de octubre del año 2005, tal y como se puede comprobar en la propia certificación que consta en la última hoja la sentencia de que se trata, emitida por la Secretaria del tribunal de primer grado al momento de retirarse la misma; que la sentencia de referencia fue notificada mediante alguacil comisionado por la propia sentencia, M.R.D.S.P., en fecha dos (2) de diciembre del año 2005, es decir,
(1) mes y veintisiete (27) días después de haber sido obtenida y, en consecuencia dentro del plazo de los seis (6) meses que otorga el artículo 156

Código de Procedimiento civil para las sentencias dictadas en defecto, que corte a-qua confunde los términos obtenida y pronunciada, toda vez que la sentencia recurrida señala que la sentencia de primer grado fue obtenida en fecha 31 de enero del año 2005, cuando en realidad lo fue en fecha 5 de octubre año 2005, y, en consecuencia es en esta fecha que el demandante en primer grado y ahora recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, tiene conocimiento de la existencia de la sentencia y procede a retirarla u obtenerla; la fecha del 31 de enero del año 2005 a lo que hace referencia es única y exclusivamente a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de primer grado; la corte a-qua ha violado del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que la sentencia ha caducado porque les fue notificada a los señores D.F.G.H. y R.P.M., 10 meses después de haber sido pronunciada, es un argumento completamente infundado, toda vez que el plazo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil para la notificación de las sentencias dictadas en defecto inicia a partir del momento en que la sentencia es obtenida, lo cual ocurrió tal como se confirma en la última hoja de la Sentencia de primer grado, en fecha 5 octubre del año 2005. Es decir, que del 5 de octubre del año 2005 al 2 de diciembre del mismo año, transcurrieron exactamente 1 meses y 27 días, en consecuencia dentro del plazo de los 6 meses que establece el artículo 156”(sic);

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra los señores D.F.G.H. y R.P.M. resultó apoderada la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que admitió la referida demanda mediante sentencia civil núm. 41/2005, del 31 de enero de 2005; b) que dicha decisión fue notificada el 2 de diciembre de 2005, mediante acto núm. 115-2005, instrumentado por el ministerial R.D.S.P., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que, por acto núm. 2077, de fecha 19 diciembre de 2005, del ministerial V.H.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor D.F.G.H. recurrió en apelación la decisión antes citada; d) que motivo del recurso de apelación antes señalado, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, declaró la caducidad de la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada”; que, como se observa, la sentencia hoy apelada se obtuvo en fecha 31 de enero del 2005 y fue notificada el día 2 de diciembre del 2005, es decir, diez (10) meses después de haber sido pronunciada, esto en franca violación a las disposiciones del señalado texto legal, que fija en seis (6) meses el plazo en que deberán hacerse las notificaciones de las sentencias en defecto, como la de la especie, y de las reputadas contradictorias por aplicación de la ley, después de haberse obtenido; por las razones expuestas, procede acoger las conclusiones formuladas por parte recurrente, D.F.G.H., y en consecuencia, declarar caduca la sentencia apelada; que no ha lugar a pronunciar el defecto contra el señor R.P.M., “por falta de comparecer”, como lo requiere el recurrido, Banco de Reservas de la República Dominicana, en razón de que dicho señor no figura como habiendo sido intimado mediante el acto núm. 2077/2005, de fecha 19 de diciembre de 2005, precitado, contentivo de recurso de apelación”;

Considerando, que ciertamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento”;

Considerando, que conforme criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ratificado en la presente decisión, el espíritu del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a los fallos en que una de las partes litigantes hace defecto en cualquiera de sus modalidades, o que, aún rendidos en defecto ley los reputa contradictorios, disponiendo su notificación en los seis meses su pronunciamiento, a falta de lo cual la decisión se considera como no pronunciada; que, en tales casos, la intención del legislador al establecer dicha perención, y no caducidad como refiere la corte a-qua, está evidentemente dirigida a evitar la obtención de una sentencia en ausencia de una de las partes litigantes, pues, dicha incomparecencia pudo haber obedecido a causas extrañas su voluntad, en cuyo evento podría resultar afectado su derecho de defensa, pero, sobre todo, para evitar la existencia indefinida de disposiciones judiciales desconocidas por el defectuante, cuyas posibilidades probatorias para sustentar defensa o sus pretensiones podrían debilitarse o desaparecer con el paso del tiempo, situación que ocurre como hemos dicho, cuando intervienen fallos efectivamente dictados en defecto o reputados contradictorios por disposición de la ley; Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que el 31 enero de 2005, la Octava Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 41/2005, declaró perimida la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el D.F.G.H. y R.P.M.; que dicha sentencia fue notificada el 2 de diciembre de 2005, mediante acto núm. 115-2005, instrumentado por el ministerial Robinson

Silverio Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esto es, justamente 10 meses y 2 días luego de haber sido dictada la misma, por lo cual el plazo de los seis (6) meses estaba vencido a la fecha de su notificación;

Considerando, que para que una sentencia en defecto o reputada contradictoria perima, deben haber transcurrido seis (6) meses a partir de su pronunciamiento sin que se haya notificado; que además en estos casos, una notificación irregular se asimila también a falta de notificación, y como hemos referido con el plazo de obtención de la sentencia lo que el legislador quiso decir es que a partir de que la sentencia es pronunciada, en el cual el día del fallo no se cuenta dentro del plazo, aún cuando éste no es franco ni se aumenta razón de la distancia, el mismo no es susceptible de suspensión o de interrupción en razón de la minoridad, fallecimiento o quiebra del que se debe hacer la notificación y es distinta la perención de la sentencia en defecto o reputada contradictoria con la perención de instancia; en el caso de la perención las sentencias esta ópera de pleno derecho, por lo que transcurrido el plazo los seis meses sin haberse efectuado la notificación, la sentencia se reputará pleno derecho como no pronunciada, en consecuencia, todos los actos realizados en virtud de la sentencia perimida carecerán de validez, sin embargo el procedimiento anterior a la sentencia no es anulado; en tal virtud, conforme a criterio jurisprudencial constante, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que, tal y como se dicho precedentemente, una vez se ha vencido el término de los seis (6) meses concedidos por ley para ello, la sentencia debe declararse perimida; por que contrario a lo alegado por la parte recurrente en su memorial de casación, el fallo impugnado contiene una completa relación de los hechos de la causa, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, sin incurrir en la violación denunciada y aplicando de forma correcta ley; por tales razones procede desestimar el medio examinado y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 3040-2008, de fecha 11 de septiembre de 2008.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 485, de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S. .- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

Grimilda Acosta Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-/ktr.-

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