Sentencia nº 216 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de sentencia216
Fecha19 Agosto 2015
Número de resolución216
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de agosto de 2015

Sentencia núm. 216

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, que dice

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.Y.C.F., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 047-0190335-5, domiciliada y residente en la calle V.E. núm. 46, El Matadero de la ciudad de La Vega, imputada, contra la sentencia Fecha: 19 de agosto de 2015

núm. 468, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M., en sustitución de la Licda. B.
F.S.P., Defensores Públicos, en representación de R.Y.C.F., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. B.F.S.
P., defensora pública, en representación de la recurrente R.Y.C.F., depositado el 11 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 1606-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 29 de julio de 2015; Fecha: 19 de agosto de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de agosto de 2012, la Licda. Y.C.R., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Vega, presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio a cargo de la imputada R.Y.C.F., por supuesta violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controlada en la República Dominicana; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual emitió auto de apertura a juicio núm. 192-2012 el 12 de octubre de 2012, en contra de R.Y.C.F.; c) que al ser apoderado Fecha: 19 de agosto de 2015

el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 00091-2013, el 6 de agosto de 2013, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara nula el acta de allanamiento levantada por el Lic. J.G.R.H., en fecha 16 del mes de junio del año 2012, así como el certificado de análisis químico forense, realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha 28/6/2012, a nombre de la imputada R.Y.C.F., en virtud de que los mismos vulneran las disposiciones contenidas en la Constitución Dominicana en sus artículos 44.1 y 69.3.8; SEGUNDO: Declara a R.Y.C.F., de generales anotadas, no culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Ordena el cese definitivo de las medidas de coerción impuestas a la imputada R.Y.C.F., como consecuencia de este proceso; CUARTO: Declara las costas penales de oficio; QUINTO: Deja a cargo del Ministerio Público los elementos de pruebas materiales presentados en el juicio; SEXTO: Ordena la incineración de la sustancia ocupada”; d) que con motivo del Fecha: 19 de agosto de 2015

recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fiscal, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó su decisión núm. 456 el 21 de octubre de 2013, mediante la cual revoca la decisión intervenida en todas sus partes y ordena la realización de un nuevo juicio por ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., a fin de valorar nueva vez las pruebas sometidas a su consideración; e) que en tal virtud, al ser conferido el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., este dictó su sentencia núm. 0158-2014 el 27 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a la imputada R.Y.C.F., de generales anotadas, culpable del crimen de tráfico de cocaína y distribución y venta marihuana, en violación a los artículos 4 letras b y d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafos I y II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio Estado Dominicano; en consecuencia, acogiéndonos a las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, se condena tres (3) años de prisión, y al pago de una multa de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00), por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Ordena la incineración de la droga ocupada a la Fecha: 19 de agosto de 2015

imputada R.Y.C.F., la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; TERCERO: Exime a la imputada R.Y.C.F., del pago de las costas penales”; f) que ante el recurso de alzada interpuesto por la imputada R.Y.C.F., intervino la sentencia núm. 468, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. B.F.S.P., defensora pública, quien actúa en representación de la imputada R.Y.C.F., en contra de la sentencia núm. 158/2014, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado R.Y.C.F., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposiciones para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Fecha: 19 de agosto de 2015

Considerando, que la recurrente R.Y.C.F., por intermedio de su defensora técnica, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). La corte a-qua confirmó la sentencia del tribunal colegiado, a pesar de que la sentencia atacada contiene serios vicios y por ello el motivo invocado por la defensa técnica fue la “violación a la ley por inobservancia a la Constitución y a derechos fundamentales”, este único motivo se planteo debido a que la imputada fue sometida y condenada por supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4-b y d, 5 letra a, 6-a, 28 y 75 II de la Ley 50-88 en perjuicio del Estado Dominicano. En la sentencia recurrida la corte no ha observado las irregularidades que contiene la decisión el tribunal de primer grado, toda vez que la defensa técnica planteo que el tribunal colegiado condenó a la joven R.Y.C. a cumplir una pena de 3 años de prisión, a pesar de existir irregularidades de carácter constitucional en este proceso, puesto que está siendo sometida a la acción de la justicia producto de un allanamiento realizado en el domicilio de la encartada. …Resulta que conforme se puede verificar en el acta de allanamiento el representante del ministerio público al momento de la redacción establece que estaba realizando el allanamiento: “Vista la resolución núm. 1422/2012 de fecha 14 de junio de 2012”, sin embargo la resolución a la que hace referencia no es la orden de allanamiento Fecha: 19 de agosto de 2015

sino mas bien la orden de arresto. Con lo anterior se pone en evidencia que el fiscal actuante no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 183 del Código Procesal Penal; en este caso se pone de manifiesto el hecho de que el fiscal al momento de intervenir el domicilio de la imputada no tenía bajo su poder la orden de allanamiento y por vía de consecuencia no le mostró ni le notificó la autorización judicial de conformidad con la norma, lo que implica que no es suficiente con que exista una orden de allanamiento, sino que se hace necesario contar con esta al momento en que haya de ser ejecutada. Todo elemento de prueba al momento de ser acogido deberá ser obtenido de conformidad con lo que establece la ley, en este caso se obtuvo una acta de allanamiento mediante una orden de arresto y no de una orden de allanamiento, puesto que la finalidad que se persigue con cada una de estas órdenes es muy diferente lo que implica que la orden de arresto estaba destinada a realizar el arresto de la imputad, no para irrumpir en su domicilio. Po lo que se evidencia la inobservancia del artículo 69.8 de la Constitución que indica “es nula toda prueba obtenida en violación a la ley”, debido a que el acta de allanamiento obtenida de esta manera debió de ser declarada nula, porque no se trata de un simple error, sino que va mas allá representa que el fiscal no se tomó la molestia de notificar y verificar el documento mediante el cual realizaba el allanamiento. Cabe resaltar la vulneración además del artículo 44.1 de la Constitución, esto debido a que desde el momento en que el fiscal no cuenta con Fecha: 19 de agosto de 2015

la referida orden de manera automática conculca esta disposición de índole constitucional, como es el domicilio de la encartada. En las conclusiones de la defensa técnica de la imputada se solicitó al tribunal que el acta de allanamiento sea declarada nula por lo vicios que contiene, sin embargo el tribunal no dio respuesta con respecto a nuestro pedimento, sino que más bien solo se limita a señalar que “la irrupción a su domicilio por parte del ministerio público actuante, se produjo de forma legal, es decir, en los términos previsto por la constitución”. Otro punto importante a destacar es que el tribunal ha valorado elementos de pruebas que no fueron presentados en la acusación puesto que señalo que dentro de los elementos de prueba también se encuentra un acta de registro de personas, cuando en la realidad no existe tal acta, lo que demuestra que ha fundamentado su decisión en pruebas que no fueron aportadas por la fiscalía para sustentar su acusación y por tal razón deberá ser impugnada la decisión obtenida de esa manera”;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada, se observa que ante estos argumentos de la imputada hoy recurrente, la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso: “6.- Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alega el recurrente, los vicios atribuidos a la decisión de primer grado no se observan desde el análisis Fecha: 19 de agosto de 2015

realizado por esta jurisdicción. En ese orden el apelante critica la decisión recurrida fundamentándose en un solo motivo, a saber: “violación de la ley por inobservancia a la constitución y derechos fundamentales”; la crítica externada en este argumento esta dirigida a señalar que el órgano de origen dictó una sentencia condenatoria proveyéndose de elementos probatorios que comprobaban actuaciones que estaban revestidas de nulidad por no haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales que las rigen; es el caso, en primer término, del acta de allanamiento que recoge las incidencias del registro de la morada de la imputada en cuya actuación, conforme la parte apelante, no se habría observado el voto de la norma de notificar a la allanada la orden que autorizaba al funcionario persecutor a su realización, lo cual se queda en el ámbito de la retórica especulativa, pues lo cierto es que del contenido del acta de allanamiento misma se evidencia que se observó el mandato de la ley de notificar a la persona allanada la autorización judicial para la actuación; por otro lado, cuestiona en segundo término al impugnante que se valoró en su perjuicio un acta de registro de personas que, si bien fue ofertada como prueba, no fue aportada por el ministerio público, pero de una simple revisión de las piezas que acompañan el expediente, salta a la vista la referida acta de registro, lo que echa por tierra el manido argumento. En esa tesitura, procede derecho rechazar el recurso de apelación examinado que se sustenta en ese solo motivo o fundamento, y debe confirmarse en esos términos la sentencia recurrida”; Fecha: 19 de agosto de 2015

Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, se pone de manifiesto, que tal y como aduce la recurrente R.Y.C.F., la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, no examinó el mismo de forma suficiente y motivada, observándose, por tanto una insuficiencia de motivos para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los medios planteados y la sentencia examinada, lo que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada; por consiguiente, procede acoger el presente recurso, casando con envió a fin de que se realice un nuevo examen del recurso, y lograr así una efectiva tutela de los derechos de la recurrente;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que Fecha: 19 de agosto de 2015

requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.Y.C.F., contra la sentencia núm. 468, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la sentencia impugnada, ordenando el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual debe estar integrada por jueces distintos a los que conocieron la sentencia objeto de impugnación, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a Fecha: 19 de agosto de 2015

la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S. .-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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