Sentencia nº 2160 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2020.

Número de resolución2160
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Integral II) y L.U.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (RC médic

  1. Responsabilidad Civil médica Decisión: Casa con envío

    Ponente: M.. B.R.F.G.

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2020, que dice así:

    EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

    La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistradosBlas R.F.G., en funciones de presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

    En ocasión del recurso de casación interpuesto por R. de la Cruz Castillo, C.R. de la Cruz Acosta, J.N. de la Cruz y A. de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0031157-7, 001-1570087-4, 223-0045234-3 y 001-1226918-8, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. L.S. y M.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: Integral II) y L.U.

    Materia: Reparación de daños y perjuicios (RC médic

  2. Responsabilidad Civil médica Decisión: Casa con envío

    Ponente: M.. B.R.F.G.

    núms. 084-0002124-5 y 224-0003598-0, respectivamente, con domicilio profesional común abierto en la calle C, El Cayaonúm. 11, ensanche S. esta ciudad.

    En este proceso figuran como parte recurrida, elGrupo Médico Asociado H., S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la carretera Mella Km. 9½, sector H., municipio Santo Domingo Este,provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general Dr. W.R.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1178196-9, domiciliado en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al Dr.J. A.F.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057976-2, con estudio profesional abierto en avenida Independencia núm. 348 casi esquina avenida Italia, edificio Plaza Residencial Independencia, suite 6, segundo piso, sector El Cacique de esta ciudad.

    Contra la sentencia civil núm. 283, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    PRIMERO:PRONUNCIA EL DEFECTO en contra de la entidad GRUPO MEDICO ASOCIADO HAINAMOSA, S.A., (CENTRO MEDICO INTEGRAL II), por falta de concluir, no obstante, citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en

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  3. Responsabilidad Civil médica Decisión: Casa con envío

    Ponente: M.. B.R.F.G.

    cuanto a la forma el Recurso de Apelación incoado por el señor RAMON DE LA CRUZ CASTILLO contra la sentencia civil No. 61 de fecha Ocho (08) del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a derecho; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada por los motivos dados por esta corte; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento; QUINTO: COMISIONA al M.N.M.S., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia”.

    VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

    1. En el expediente constan: 1) el memorial de casación depositado en fecha 6 de enero de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia impugnada; 2) el memorial de defensa depositado en fecha 4 de febrero de 2016, donde la parte recurrida, Grupo Médico Asociado H., S.A., invoca sus medios de defensa; 3) la resolución 2016-1562 del 25 de abril de 2016, mediante al cual esta dala declaró el defecto del correcurrido L.U.; 4) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 31 de agostode 2016, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

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    1. Esta sala, en fecha 28 de agosto de 2019, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compareció el recurrente y recurrido, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

    2. La magistrada P.J.O. no figura firmando la presente decisión por encontrarse de vacaciones al momento de ser emitido el fallo.

    La PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

    1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente R. de la Cruz Castillo, C.R. de la Cruz Acosta, J.N. de la Cruz y A. de la Cruz, y como parte recurrida, Grupo Médico Asociado H., SA (Centro Médico Integral II) y L.U.; verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) J.A. fue intervenida quirúrgicamente para extirparle la glándula de tiroides en el Centro Médico Integral II, por el Dr. L.M.; procedimiento con posterioridad al cual dicha señora falleció en razón de haberse desconectado de los equipos que le proporcionaban oxígeno,alegadamente, debido a la falta de supervisión del equipo médico, lo que le ocasionó muerte cerebral ; b)los actuales recurrentes procedieron a

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    Ponente: M.. B.R.F.G.

    apoderar al Juzgado de Paz para que decidiera conformar un consejo de familia con fines de interdicción, resultando al efecto el auto administrativo de fecha 5 de julio de 2010, mediante el que fue designado como tutor R. de la CruzCastillo; c) J.A., debidamente representada por el indicado tutor, demandó en reparación de daños y perjuicios contra Centro Médico Integral II y el Dr. L.U.;la que fue declarada inadmisible por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de PrimeraInstancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia núm.61 de fecha 8 de enero de 2014, bajo el fundamento de que el procedimiento seguido para la declaratoria de interdicción y designación de un tutor no era el correspondiente legalmente y, que no era posible a la demandante primigenia incoar una demanda encontrándose en estado vegetativo; d)en virtud del fallecimiento de la aludida señora, los actuales recurrentes apelaron el referido fallo, recurso que fue rechazado y confirmada la sentencia impugnada, no por los motivos dados por el tribunalde primer grado sino por lo suplidos por la corte a qua al no probarse la calidad de cónyuge e hijos de la fallecida.

    2) Para decidir en el sentido indicado, la corte señaló, fundamentalmente, lo

    siguiente: “que (…) se concluye en el tenor de que el auto administrativo emitido a favor del señor R. de la Cruz Castillo ciertamente debió haber sido ratificado por sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en sus atribuciones civiles que deviniese en el acto culminativo del procedimiento de nombramiento de tutor

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    que inició, pero que no concluyó la parte hoy recurrente, por lo que en principio podría concluirse (…) que la sentencia de primer grado estuvo bien dictada; que sin embargo, en virtud del efecto devolutivo (…) esta Corte está llamada a conocer el asunto como fue planteado en primer grado, constatándose que la (…) antes parte demandante, falleció en fecha 20 de febrero del año 2013, procediendo el entonces señor R. de la Cruz Castillo, en su alegada calidad de concubino de la occisa, y los señores C.R. de la Cruz Acosta, J.N. de la Cruz y A.J. de la Cruz, supuestos hijos de dicha señora, a interponer el recurso de apelación en contra de la antedicha decisión, que ahora nos ocupa; que resta entonces (…) determinar ahora si [dichos] señores tienen el derecho de pretender indemnizaciones a su favor (…); que se ha constatado que no reposa en el expediente acta de nacimiento de ninguno de los supuestos hijos de la señora (…) ni acta de matrimonio ni de notoriedad que permita vincular al señor R. de la Cruz Castillo con la occisa, por lo que la situación de falta de calidad de este último y ahora de los señores C.R. de la Cruz Acosta, J.N. de la Cruz y A.J. de la Cruz, continúa manifiesta ante esta alzada, aunque basada en situaciones distintas a las de primer grado, ya explicada”.

    3) En sustento de su recurso, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero:falta de base legal; segundo:mala aplicación de los artículos 39 y 47 de la

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    Ley núm. 834; tercero:contradicción de motivos; cuarto: violación al derecho de acceso a la justicia.

    4) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a quanoponderó los elementos de pruebas, tales como el acta de defunción, la declaración de interdicción y la decisión del consejo de familia, mediante el cual el juez de la interdicción identificó a los hoy recurrentes como los familiares de J.A., de haberse ponderado los indicados documentos su decisión hubiese sido otra, ya que era evidente que los demandantes tenían calidad de continuadores jurídicos de la fallecida; que al confirmar indirectamente los motivos de la sentencia apelada, la corte a quatambién hizo una mala aplicación de los artículos 39 y 47 de la Ley 834, porque J.A. estuvo representada en la instancia por su esposo, y además porque se trataba de una cuestión de supuesta falta de capacidad, la cual en ningún caso podía conducir, de oficio, a la inadmisión de la demanda.

    5) La parte recurrida defiende la decisión impugnada alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que el juez a qua obró correctamente, ya que para probar su calidad no bastaba que depositara en el expediente el acta de defunción, en la que aparece como esposo de J.A., puesto que el documento oficial que prueba su calidad de esposo es el acta de matrimonio y en el expediente no figuró

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    depositado dicho documento, por lo que no puede prevalecerse de su propia falta; como tampoco probaron la calidad de continuadores jurídicos los demás recurrentes.

    6) Para lo que ahora es analizado, esta Corte de Casación estima de lugar referirse a la calidad para demandar y la calidad para recurrir. Respecto del tema ha sido juzgado que la calidad constituye un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos1. En ese sentido, para accionar, la calidad viene dada por el título en virtud del cual la parte demandante actúa en justicia y, por su parte, para hacer uso de una vía recursiva, es derivada del título en virtud del cual la parte recurrente figura en el procedimiento.

    7) En el caso concreto, los ahora recurrentes interpusieron recurso de apelación en calidad de continuadores jurídicos de J.A., quien fungiera como parte demandante ante el tribunal de primer grado, aunque alegadamente representada por R. de la Cruz Castillo. En ese sentido, contrario a lo analizado por la corte, no se trató de una demanda interpuesta por dichos apelantes; de manera que el aporte de medios probatorios para demostrar su calidad de causahabientes y cónyuge supérstite en ninguna medida podía dar lugar a la inadmisibilidad de la

    1SCJ 1ra. Sala núm. 1141, 2 diciembre 2015, B.J. 1261.

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    demanda primigenia, sino –en todo caso- del recurso de apelación que fue sometido a su ponderación.

    8) S. es cierto que en virtud del efecto devolutivo de la apelación corresponde a la jurisdicción de alzada, el deber de evaluar en hecho y en derecho el proceso que fue sometido al escrutinio del tribunal de primer grado como si se tratase del primer juez y de acuerdo con las limitantes del acto de apelación, esto solo ocurre así una vez se ha saneado el proceso de apelación y se determina que el recurso ha cumplido con las previsiones legales correspondientes para ser admitido.Por lo tanto, aun cuando la calidad para accionar en reparación de daños y perjuicios debe determinarse valorando el documento en que se fundamenta la reclamación del pago de una alegada acreencia, la calidad del recurrente en apelación le viene dada por haber figurado como parte en la decisión apelada.

    9) En ese tenor, en vista de que la Corte de Apelación fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en la falta de calidad para recurrir, asumiendo con ese razonamiento que la demanda primigenia había sido intentada por los entonces apelantes, incurrió en el vicio de falta de base legal y, a su vez, en una violación de las reglas que atañen al efecto devolutivo; cuestión que puede ser deducida oficiosamente por esta Primera Sala y justifica la casación de la decisión impugnada

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    y, en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el envío del asunto por ante una jurisdicción del mismo grado.

    10) Al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del presente proceso, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

    FALLA:

    ÚNICO: CASA la sentencia núm. 283, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de junio de 2015, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se

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    encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

    Firmado por: B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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