Sentencia nº 2164 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2020.

Número de resolución2164
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2164/2020.-

Exp. núm. 2016-6230

Partes:Seguros Universal, S. vs J.P.F.S...M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces J.M.M., presidente en funciones, S.A. y N.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, S., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida L. de Vega esquina F.F., de esta ciudad, representada por la directora del departamento legal, J.V.R.T., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, entidad que tiene como abogado constituido al Lcdo. F.R.A.B., titular de la cédula de identidad y electoral núm.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Sentencia núm. 2164/2020.-

Exp. núm. 2016-6230

Partes:Seguros Universal, S. vs J.P.F.S...M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente: M.. J.M.M.

001-0190764-0, con estudio profesional abierto en la avenida Los Próceres esquina E.M., D.P., tercer piso, local 25-C, sector A.H., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida J.P.F.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2492779-2, domiciliado en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al Dr. J.E.V.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0387318-8, con estudio profesional abierto en la calle Paseo de los Locutores núm. 31, edificio G.G., apartamento 302, ensanche P., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00559, dictada el 31 de octubre de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por aseguradora entidad Seguros Universal, S., contra J.P.F.S., sobre la sentencia civil núm. 01422-2015, de fecha 29/10/2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por J.P.F.S. sobre la misma sentencia contra J.P.M., Plan (National Car Rental) con oponibilidad de sentencia a la aseguradora

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Exp. núm. 2016-6230

Partes:Seguros Universal, S. vs J.P.F.S...M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente: M.. J.M.M.

entidad Seguros Universal, S., por mal fundados; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE

A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial defensa depositado en fecha 28 de diciembre de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 22 de marzo de 2017, en donde expresa que procede acoger el recurso de casación del que estamos apoderados.

B)Esta Sala, el 16 de octubre de 2019celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieronambas partes representadas por sus abogados apoderados, quedando el asunto en fallo reservado.

C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

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Partes:Seguros Universal, S. vs J.P.F.S...M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente: M.. J.M.M.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO
1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, Seguros Universal, S., recurrente, y J.P.F.S., recurrida, verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refierelo siguiente:a) originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.P.F.S., contra J.P.M.R. y las entidades Motor Plan, S., National Car Rental y Seguros Universal, S.,la cual fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 01422-2015, de fecha 29 de octubre de 2015, condenando a la entidad Motor Plan, S., al pago de RD$1,000,000.00, más un 1.5% de interés mensual, calculado a partir de dicha decisión, sentencia que fue declarada oponible a la entidad aseguradora, Seguros Universal, S.; b) queen contra de la referida decisión recurrieron en apelación, tanto la entidad Seguros Universal, S., como el demandante original, solicitando la primera la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda original, y el segundo, la modificación de la sentencia para que se aumentara el monto indemnizatorio, siendo rechazados ambos recursos de apelación por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a través de la sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00559, de fecha 31 de octubre de 2016, ahora recurrida en casación.

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Ponente: M.. J.M.M.

2) Procede ponderar en primer orden, dado su carácter perentorio, el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, quien alega que la condena que envuelve el presente recurso de casación no alcanza la cantidad establecida en la Ley de Casación para que sea admisible.

3) El Art. 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

4) El indicado literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, como se ha indicado en numerosas decisiones1, fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015 por no ser conforme con la Constitución dominicana; empero, difirió los efectos de su decisión por el plazo de un año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad, haciendo uso de la facultad

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Ponente: M.. J.M.M.

excepcional que le confiere el artículo 48 de la Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5) La indicada decisión fue notificada en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el S. de esa alta corte, por lo que la anulación de indicado texto entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017 por tratarse de una sentencia estimatoria y con efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la referida Ley núm. 137-11.

6) Como consecuencia de lo expuesto, el literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución, esto es, el comprendido desde la fecha 11 de febrero de 2009, hasta el 20 de abril de 2017, en que se agota el efecto diferido de la anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, al ser interpuesto el presente recurso en fecha 06 de diciembre de 2016, dentro del indicado lapso de tiempo de vigencia, procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal.

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Ponente: M.. J.M.M.

7) El referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces. En efecto, a la fecha de interposición del presente recurso, el 06 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$12,873.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con vigencia desde el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2017, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$2,574,600.00.

8) El examen en conjunto de las sentencias dictadas en primer y segundo grado pone de manifiesto que la entidad Motor Plan, S., fue condenada al pago de la suma de RD$1,000,000.00 a favor del demandante, J.P.F.S., más un interés judicial de un 1.5% mensual a partir de la emisión de la sentencia de primer grado, decisión que fue declarada oponible a la parte ahora recurrente, en calidad de entidad aseguradora de la parte condenada, y que fue confirmada en apelación.

9) Desde la fecha de emisión de la sentencia de primer grado, esto es el29 de octubre de 2015, a la fecha de la interposición de este recurso de casación,el 06 de diciembre de 2016, transcurrieron13 meses de interés judicial a razón de 1.5% sobre la suma

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Ponente: M.. J.M.M.

principal de RD$1,000,000.00, de lo cual resulta un cálculo de interés mensual de RD$15,000.00, lo que multiplicado por 13meses, asciende a un total de interés judicial de RD$195,000.00, más el monto de la condena principal hace un total de RD$1,195,000.00, suma que evidentemente no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos calculados a la época de la interposición del presente recurso (RD$2,574,600.00).

10) En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada o en la sentencia de primer grado conocida ante la corte a qua, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente.

11) Al tenor del artículo 65de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del abogado constituido de la parte recurrida.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015.

FALLA

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Sentencia núm. 2164/2020.-

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Partes:Seguros Universal, S. vs J.P.F.S...M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente: M.. J.M.M.

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, S., contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00559, dictada el 31 de octubre de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a Seguros Universal, S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del abogado de la parte recurrida, Dr. J.
.E.V.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firman esta decisión los magistrados J.M.M., S.A. y N.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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