Sentencia nº 2165 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2165
Número de sentencia2165
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-2083

Rec. I.N.V.C. vs. Banco Popular Dominicano, S. A. Fecha: 30 de noviembre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2165

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.N.V.C., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0031967-0, domiciliada y residente en

Urbanización Atlántica, calle 5, casa núm. 24 de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 00051-2005, de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2005-2083

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Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2005, suscrito por el Dr. O.E.G., abogado de la parte recurrente, I.N.V.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2005, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y la Lcda. O.S.C., abogadas de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de Exp. núm. 2005-2083

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1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por I.N.V.C., en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Exp. núm. 2005-2083

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Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 28 de noviembre de 2003, la sentencia civil núm. 804, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora I.N.V.C., en contra de entidad bancaria BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por los motivos expuestos en los considerandos de esta misma sentencia (sic); SEGUNDO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte demandante I.N.V.C. CASTILLO, y ordena la distracción de las mismas a favor de la DRA. ROSINA DE LA CRUZ ALVARADO y de la LICDA. O.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, I.N.V.C., la recurrió en apelación, en ocasión de lo cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 11 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 51-2005, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora I.N.V.C., contra la sentencia civil No. 804, dictada en fecha V. (28) de Noviembre del Dos Mil Tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en provecho del BANCO POPULAR Exp. núm. 2005-2083

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DOMINICANO, C.P.A., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación por improcedente e infundado y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la señora I.N.V.C., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la DRA. ROSINA DE LA CRUZ ALVARADO y la LICDA. O.S.D.C., abogadas que afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Distorsión de los hechos”;

Considerando, que previo a la valoración del medio de casación propuesto, procede estatuir respecto de la inadmisión planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa sustentada en que en el memorial introductivo del recurso de casación no se establece ningún medio de casación que contenga fundamentos de derecho, sino que se limita a hacer una exposición de hechos y consigna un único medio de casación que denomina distorsión de los hechos; que como las cuestiones de hecho no dan lugar a casación de la sentencia, sino solamente la mala aplicación del derecho y las violaciones a la ley, se impone a este tribunal pronunciar la inadmisibilidad del recurso por carecer de medios de derecho; Exp. núm. 2005-2083

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Considerando, que en ese sentido cabe señalar que los medios de casación estructuran primero, con la simple mención de las violaciones que se denuncian y, luego con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que, en la especie, contario a lo argüido por la parte recurrida, el estudio del memorial de casación revela que sus medios no se limitan a exponer cuestiones de hecho o simples menciones de situaciones y textos legales, sino que contiene razonamientos jurídicos atendibles ya que precisa los agravios contra la sentencia recurrida, en otras palabras, los medios planteados por la recurrente se encuentran sustentados en puntos de derecho, lo que le permitirá a esta Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley; por tal motivo medio de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua distorsionó los hechos porque sustentó su decisión en la única comprobación de que no se habían depositado documentos nuevos lo cual resultaba irracional tomando en cuenta que el recurso de apelación se fundamentó en la “desvirtuación” de los hechos de parte del juez de primer grado al desconocer que I.N.V.C. sustentó su Exp. núm. 2005-2083

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demanda en un préstamo otorgado el 27 de julio de 1992, por un monto de RD$7,500.00, que fue saldado el 10 de julio de 1996, según carta del Banco Popular Dominicano de fecha 2 de julio de 2002 e indicar que la hoy recurrente había tomado otro préstamo en fecha 15 de agosto de 2002 omitiendo referirse a carta de fecha 2 de julio de 2002, donde el Banco Popular Dominicano indica que el referido préstamo es el que aparece castigado y que figura en el CICLA;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) en fecha 27 de julio de 1992 el Banco Popular Dominicano, C. por A., otorgó a I.N.V.C., el préstamo núm. 0201-5000016-000-021186 (31605), la suma de RD$7,500.00; b) el Banco Popular Dominicano, C. por A., emitió una comunicación en fecha 2 de julio del año 2002, donde hace constar que el referido préstamo fue saldado en fecha 10 de julio de 1996; c) I.N.V.C. fue registrada en el Centro de Información Crediticia de Las Américas, S.A., (CICLA), como deudora del Banco Popular Dominicano, C. por
A., por la suma de RD$7,500.00, crédito que se generó en una cuenta que ya había sido cerrada; d) I.N.V.C., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., por publicar datos inexactos con relación al pago del préstamo núm. Exp. núm. 2005-2083

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0201-5000016-000-021186, de fecha 27 de julio de 1992, que fue saldado en fecha de julio de 1996, a través del Centro de Información Crediticia de Las

Américas, S.A., (CICLA); e) la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, rechazó dicha demanda por considerar que no era posible atribuirle a una falta al demandado, hoy recurrido, en razón de que la información contenida en dicho reporte de crédito respondía a la situación de la titular de la información en ese momento determinado y además porque se trataba de datos cuyo suministro al buró de crédito fue autorizado por la cliente; f) no conforme con dicha decisión, I.N.V.C. interpuso un recurso de apelación sustentado en que había depositado toda la documentación de que había pagado la totalidad de la suma por la que figura como deudora en el CICLA; g) dicho recurso fue rechazado por la corte a qua, mediante la decisión objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos siguientes:

que en cuanto a los hechos, del examen o lectura de la sentencia recurrida resulta, que los documentos que le fueron depositados por la demandante originaria, ahora recurrente, al juez de primer grado, son los mismos que aportó a este tribunal de apelación, que fueron ponderados por el juez a quo, el cual en cuanto a los hechos, tomando en cuenta alegatos que le fueron invocaos como fundamentos de la demanda y que reproduce la sentencia, dando la motivación correcta que justifica suficientemente el fallo o solución que Exp. núm. 2005-2083

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da a la litis que le fue sometida. Que en cuanto al derecho, el juez a quo razona correctamente al determinar que siendo la recurrente deudora del Banco Popular Dominicano, C. por A., al momento de éste dar la información de riesgo crediticio al Centro de Información Crediticia lo hace por un préstamo que no prueba había saldado, estando vencido el término, y retener que el banco demandado y ahora recurrido, no ha cometido falta; pero son confusos y contradictorios sus motivos al razonar que no basta que se ocasione el daño si no se ha cometido falta y que determinada la ausencia de falta, imputable al demandado Banco Popular Dominicano, C. por A., es innecesario examinar si se produjo un daño a la señora I.N.V.C., cuestión que esta Corte de Apelación examina para dar la solución correcta y definitiva a la litis. Que conforme a los motivos del recurso de apelación, entre otros la recurrente señora I.N.V.C., establece al mismo tiempo, los motivos en los que funda su demanda en daños y perjuicios y que son: A. La información dada al Centro de Información Crediticia de Las Américas (CICLAS), por el Banco Popular Dominicano, C. por A., según resulta del informe expedido por dicho centro de información crediticia, expedido por el Centro indicado en fecha 9 de julio del 2002. B. Ese informe se refiere a un préstamo castigado, el cual es inexistente, por haber sido saldado, el 10 de julio de 1996, tal como lo reconoce el mismo Banco Popular Dominicano, C. por A., en su carta de fecha 2 de julio del 2002. C. A instancia del Banco Popular dominicano, C. porA., le fue suspendido su crédito en otras entidades crediticias. Que es cierto el alegato de la recurrente en cuanto al informe dado por el banco recurrido al Centro de Información Crediticia de Las Américas, S.A., tal como resulta del informe de este último, de fecha 9 de julio del 2001, pero impone determinar si el daño invocado como consecuencia de estos hechos que imputa al banco recurrido, consiste específicamente, como ella sostiene, en que su crédito fue suspendido en todas las entidades crediticias. Que de los documentos y medios de prueba sometidos al juez a quo, así como a esta instancia de apelación, no resulta prueba alguna de que el crédito de la recurrente señora I.N.V.C., resultara suspendido o cualquier modo afectado, en instituciones bancarias o financieras alguna, a causa de la información suministrada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., al Centro de Información Crediticia de Las Américas, S.A., como tampoco ha probado que su imagen y consideración como persona y como comerciante, haya resultado dañada, difamada o disminuida, a consecuencia de los mismos hechos, de donde resultaría un daño moral. Que recurrente no ha probado ningún daño o perjuicio, ni material ni moral, por lo que su acción o demanda en daños y perjuicios debe ser rechazada y por tanto, hecha la corrección motivos que por esta sentencia se hace a la sentencia recurrida, la misma debe ser Exp. núm. 2005-2083

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confirmada en su dispositivo y el presente recurso de apelación, rechazado por infundado

(sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que la demanda originalmente interpuesta por la hoy recurrente estaba fundamentada en que el banco demandado había suministrado información inexacta para su publicación en los burós de crédito con relación a un préstamo que le fue otorgado a la demandante al consignar erróneamente que dicho crédito se encontraba en estado castigado a pesar de que había sido saldado; que, en ocasión de esta litis la corte a qua valoró los reportes de crédito expedidos por el Centro de Información de Las Américas, S.

(CICLA) de fechas 9 de julio de 2002 y 21 de agosto de 2002 y el original de Exp. núm. 2005-2083

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la carta de fecha 2 de julio de 2002, dirigida por el Banco Popular Dominicano a I.N.C., relativa al estado de su préstamo;

Considerando, que los motivos transcritos en parte anterior de esta sentencia ponen de manifiesto que la alzada no se limitó a invocar la falta de depósito de documentos nuevos como fundamento de su decisión, sino que por contrario, valoró los documentos aportados por la parte hoy recurrente y consideró acertados sus alegatos en el sentido de que el banco demandado había cometido una falta consistente en la publicación errónea en los burós de crédito, ya que el préstamo otorgado a la demandante se encontraba castigado a pesar de haber sido saldado desde el 10 de julio del año 1996; que sin embargo, corte a qua decidió confirmar la sentencia apelada en virtud de que, a su juicio, no se había demostrado el daño causado porque no había prueba de que referida publicación inexacta haya afectado su imagen y consideración como persona y como comerciante, ni que resultara dañada, difamada o disminuida; que al estatuir de ese modo dicho tribunal desconoció, primero, que los registros y bases de datos en virtud de los cuales el Centro de Información Crediticia de Las Américas, S.A., (CICLA), emitió el reporte crediticio relativo a I.N.V.C., son accesibles para todas las entidades de intermediación financiera, agentes económicos, entidades públicas y demás Exp. núm. 2005-2083

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personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los burós de información crediticia para acceder y obtener información de los consumidores segundo, que es un hecho público y notorio que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir si contratar con una persona determinada y que estos reportes tienen gran incidencia en esa decisión, por lo tanto, la sola publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en dichos registros de parte del banco, como aportante de datos, ya es constitutiva en sí misma de una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado, no requiriéndose entonces ninguna prueba adicional a la evidencia de su inexactitud para establecer fehacientemente la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil en casos como el de la especie, es decir, la falta, el daño y vínculo de causalidad, al menos con la finalidad de reparar dichos daños morales, puesto que, evidentemente, las pérdidas materiales deben ser demostradas mediante prueba adicional; que, en un caso análogo ya esta S. había juzgado que la difusión de una imagen negativa en los créditos de una persona vulnera gravemente el derecho al buen nombre y a la reputación de una persona, los cuales tienen rango constitucional1, daños que se agravan cuando dicha publicación errónea permanece durante un largo tiempo como

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 46, del 27 de noviembre de 2013, B.J. 1236 Exp. núm. 2005-2083

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ocurrió en la especie, puesto que el préstamo que figuraba como castigado fue saldado en el año 1996, y aún figuraba con ese estatus en julio de 2002, cuando se emitió el reporte valorado por la corte a qua, en consecuencia, a juicio de esta jurisdicción dicho tribunal omitió ponderar los hechos y documentos de la causa con el debido rigor procesal incurriendo en los vicios denunciados, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 51-2005, dictada 11 de marzo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la Exp. núm. 2005-2083

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ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(firmado) F.A.J.M., B.R.F.G., J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy lunes, 28 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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