Sentencia nº 217 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.
Número de sentencia | 217 |
Número de resolución | 217 |
Fecha | 14 Mayo 2014 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 14/05/2014
Materia: Civil
Recurrente(s): R. de la Rosa Peña
Abogado(s): Dr. D.L.L.
Recurrido(s): R.D.B.
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de la Rosa Peña, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0001179-5, domiciliada y residente en la calle P.S. núm. 71-A, de la ciudad de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 1078-10, dictada el 26 de noviembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2012, suscrito por el Dr. D.L.L., abogado de la parte recurrente, R. de la Rosa Peña, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto la Resolución núm. 4522-2012, dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra la parte recurrida, R.D.B., en el presente recurso de casación;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la señora R.D.B., contra la señora R. de la Rosa Peña, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 26 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 1078-10, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declarar como al efecto declara a la señora R.D.B., adjudicataria del siguiente inmueble; una porción de tierras (sic) que mide doscientos cincuenta y cuatro punto treinta y tres metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela número 35 del Distrito Catastral número 2 del municipio de Bonao, M.N., con sus mejoras consistente en una vivienda con todas sus dependencias y anexidades, ubicada en la calle P.S. de esta ciudad de Bonao, R.D., por la suma principal de OCHENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$80,000.00), más el estado de costas y honorarios del procedimiento ascendente a la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON 00/100 (RD$17,460.00); SEGUNDO: Ordenar como al efecto ordena al embargado o cualquiera otras personas que se encuentran ocupando el inmueble adjudicado desocuparlo inmediatamente le sea notificada la presente sentencia";
Considerando, que la recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial;
Considerando, que, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;
Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que se trata de una decisión que versó sobre un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la señora R.R.H., en perjuicio de un inmueble propiedad de la señora R. de la Rosa Peña, resultando adjudicataria la indicada embargante, mediante la sentencia civil núm. 1078 -10, emitida el 26 de noviembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual es objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que en el caso planteado, esta Corte de Casación ha sostenido, de manera reiterada, que la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo, en ese sentido, cuando la decisión de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que más que una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad, de igual manera constituye un criterio jurisprudencial fijo, que cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación;
Considerando, que resulta de los razonamiento expuestos, que independientemente de que la decisión de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario estatuya o no sobre incidencias en las que se cuestione la validez del embargo, no puede ser impugnada de manera directa mediante este extraordinario medio de impugnación, sino, según proceda, mediante la acción principal en nulidad o del recurso de apelación;
Considerando, que al tenor del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, procede declarar inadmisible el presente recurso, por los motivos que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dada la naturaleza de orden público de la materia tratada;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio, el artículo 65, literal segundo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas sean compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por la señora R. de la Rosa Peña, contra la sentencia civil núm. 1078-10, dictada el 26 de noviembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.