Sentencia nº 217 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución217
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Tipo de Demanda:Ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: Rechazan

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En Nombre de la República, Las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M., quien la presiden y los demás jueces que firman la decisión, en fecha 12 de noviembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Á.L.H.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0130737-0, cuyo domicilio y residencia no figuran en el expediente; quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas ala Dra. M.J.M.S. y a la L.da. C.N.M.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0093823-3 y 295-0000742-1, con estudio profesional abierto en la calle E.A.E., edificio Victoria, suite 203, La Romana y con domicilio ad hocen la avenida R.B. núm. 1420, edificio Plaza Catalina 1, local 207, Bella Vista, Distrito Nacional,contra la sentencia núm. 1499-2018-SSEN-00201, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de julio de 2018, cuyo dispositivo será indicado más adelante.

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Parte recurrida en esta instancia, A.G.C. y T.C.H., dominicanos, mayores de edad, titularesde las cédulas de identidad y electoral núms. 028-002175-6 y 028-002027-9, ambos domiciliados y residentes en la calle Hicayagua núm. 23, sector S.M., Higüey, Provincia La Altagracia; quienes tienen como abogadoconstituido y apoderado especial al Dr. P.L.M.C., dominicano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad y electoral núm. 023-0012280-7, con estudio profesional instalado en la casa núm. 63 de la calle J.A.S., Higüey, y ad hoc en la oficina de abogados L.. J.A.L.H., en la avenida W.C. núm. 5, suite 3-F, sector La Julia, Distrito Nacional, lugar éste último donde hace elección de domicilio.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

1. En fecha 11 de diciembre de 2018, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito porla Dra. M.J.M.S. y la L.da. C.N.M.R., abogadas de la parte recurrente.

2. En fecha 8 de enero de 2019, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. P.L.

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M.C., abogado de la parte recurrida, A.G.C. y T.C..

3. Mediante dictamen recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de febrero de 2020, la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta de la República emitió la siguiente opinión: Único: (…) Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.

4. En fecha 12 de febrero de 2020, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, asistidas del secretario infrascrito y del ministerial de turno, celebró audiencia para conocer del recurso de casación que nos ocupa, en la cual estuvieron presentes los magistradosLuis H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.R.E.L., F.A.J.M., M.G.R., F.E.S.S., F.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B.F. y R.V.G., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, asistidos por el secretario general.A la indicada audiencia compareció la parte recurrente, representada por la Dra. M.J.M.S. y la L.da. C.N.M.R.,así como la parte recurrida, representada por el L.. P.L.M.C., en representación del Dr. P.L.M.C., decidiendola Suprema Corte de Justicia reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

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1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto porÁngel L.H.B., contra la sentencia indicada;las partes recurridassonAquilino G.C. y T.C.H.,verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

a. Q. motivo de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por A.G.C. y T.C.H., contra Á.L.H.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia civil núm. 217-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor ÁNGEL L.H.B., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Ejecución de Contrato y Abono de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores A.G.C. Y T.C.H., en contra de ÁNGEL L.H.B., mediante el acto número 824-10 del veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) del protocolo del ministerial M.B.. C., por haber sido hecha conforme a la ley y el procedimiento que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte, por los motivos expuestos, la presente demanda, en consecuencia ORDENA al comprador ÁNGEL L.H. BARRERA dar fiel cumplimiento al contrato de Promesa de que se trata, otorgando a tales fines un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación de esta sentencia para el pago de la segunda cuota, establecida en el párrafo II del artículo segundo del contrato, es decir, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Norteamericanos con cero

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centavos (US$250,000.00) y continuar pagando las demás cuotas establecidas en las mismas condiciones y plazos acordados en el contrato de que se trata, contados a partir del pago de la segunda cuota ya señalada; CUARTO: CONDENA provisionalmente a la parte demandada al pago de una astreinte de Diez Mil Pesos Oro dominicanos (RD$10,000.00) a favor del demandante, por cada día de retraso en el pago de las cuotas establecidas; QUINTO: RECHAZA la condenación en daños y perjuicios por falta de prueba según las razones precedentemente expuestas; SEXTO: CONDENA al señor ÁNGEL L.H.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. F.G. CASTILLO y P.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: COMISIONA al alguacil de Estrados de esta Cámara Civil y Comercial, ciudadano MÁXIMO A.C.R., para la notificación de esta sentencia.

b. No conforme con dicha decisión, Á.L.H.B. interpuso recurso de apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 30 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 401-2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por el señor ÁNGEL L.H. BARRERA contra la Sentencia No. 217/2011, de fecha 22/03/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata y en consecuencia se Confirma en todas sus partes la Sentencia No. 217/2011, de fecha 22/03/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana haciendo suyos los motivos del primer juez; Tercero: Se condena al señor ÁNGEL L.H. BARRERA al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. P.L.M.C., abogado que afirma haberlas avanzado.

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c. La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto Á.L.H.B.,emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia núm. 1092,en fecha 31 de mayo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 401-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

d. Que dicha casación se fundamentó en que:
“resulta evidente que, tal y como aduce el recurrente, la alzada no juzgó las conclusiones expuestas en audiencia ni examinó las obligaciones impuestas al vendedor en el referido acuerdo, ni examinó las razones invocadas por las cuales el comprador incumplió con su obligación del pago del precio de venta, que debieron ser ponderadas en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación; Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, tal como lo alega la parte recurrente, la corte a qua asumió los motivos del juez de primer grado sin examinar las conclusiones que le fueron planteadas ante la segunda instancia por el actual recurrente, quien no tuvo la oportunidad de promoverlas ante el juez a quo por haber incurrido en defecto por falta de comparecer; que ante esta situación la alzada estaba en la obligación de responder de manera particular las referidas conclusiones, que al no hacerlo incurrió en la violación del legítimo derecho de defensa del entonces apelante hoy recurrente en casación y por vía de consecuencia en la garantía del debido proceso; que es preciso añadir además, que la alzada al no referirse a las indicadas conclusiones ni en el dispositivo ni en el cuerpo de su fallo incurrió en el vicio denominado: “la falta de respuesta a conclusiones”, y, lo que en la práctica judicial constituye la “omisión de estatuir”, que es una de las causales habituales de apertura del recurso de casación;

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e. Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío, la Primera Sala de laCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictóen fecha 27 de julio de 2018, la sentencia núm. 1499-2018-SSEN-00201, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE el Recurso de Apelación interpuesto por el señor ÁNGEL L.H.B., contra la Sentencia Civil No. 217-2011, de fecha 22 de marzo del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, con motivo de la Demanda en Cumplimiento y Ejecución de Contrato y Abono de Daños y Perjuicios, incoada por los señores A.G.C. y T.C.H., en contra del hoy recurrente, y en consecuencia: A) MODIFICA el Ordinal TERCERO de la indicada sentencia a los fines de que se lea de la siguiente manera: “TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte la Demanda en Cumplimiento y Ejecución de Contrato y Abono de Daños y Perjuicios,incoada por los señores A.G.C. y T.C.H., en contra del señor ÁNGEL L.H.B., y, en consecuencia, A) ORDENA la ejecución del Contrato de Venta y Compra Bajo Firma Privada, de fecha 08 del mes de julio del año 2008, suscrito por los instanciados; B) ORDENA que el plazo de los 45 días establecidos en el Ordinal Segundo, Párrafo Tercero del indicado contrato corra a partir de la notificación de la presente sentencia; C) CONDENA al señor ÁNGEL L.H.B., al pago de un Astreinte de RD$500.00 pesos diarios a partir de la notificación de esta decisión”. SEGUNDO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia atacada. TERCERO: CONDENA a los señores A.G.C. y T.C.H., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LICDO. M.A.G. ROSARIO, Abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. CONDENA a la parte recurrida, señores DRA. M.J.M.S. Y LA LICDA. C.N.M.R., abogadas de la parte recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

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f. Del examen de la sentencia recurrida se verifica, que la corte de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:
12. Que, ambas partes sostienen en sus conclusiones y en sus diferentes escritos, que incumplieron, en el caso de los demandantes originarios porque el transcurso de la negociación existente entre laspartes y previo cumplirse el plazo establecido en el segundo párrafo de la segunda cláusula del contrato para hacer la entrega del saldo de US$250,000.000, descubrieron la existencia de un error material en el certificado de títulos que ampara el inmueble objeto de la transacción, que fue posteriormente subsanada y esta situación fue comunicada al señor A.L.H. BARRERA y aún así este último notificó a los señores A.G.C. y T.C.H., el Acto No. 370/2009, de fecha 07 de mayo del 2009,alegando este en su recurso que no fue puesto en conocimiento de la indicada situación por lo que decidió no realizar su pago convenido en el Ordinal segundo del contrato de referencia; por lo que a criterio de esta Corte ambas partes influyeron para que el contrato de referencia no se ejecutara como fue planteado, incurriendo ambos en el incumplimiento del mismo, pero que, al no haber expresado ni solicitado el hoy recurrente con el espíritu de sus conclusiones la rescisión del indicado contrato, sino su ejecución atacando con el recurso solo los aspectos relacionados al plazo de los 45 días ya señalados y lo referente al Astreinte, del cual la doctrina dominicana lo ha definido como una sanción civil de naturaleza pecuniaria, accesoria e independiente del perjuicio causado, que se impone contra el deudor recalcitrante en las obligaciones de hacer o no hacer que tiene su origen en la legislación francesa y es definido por el Dr. S.J.B., como un bastardo nacido de la jurisprudencia; así como una condenación pecuniaria conminatoria, accesoria, eventual, independiente del perjuicio causado, pronunciada con el fin de asegurar la ejecución de una condenación principal: a) Es pecuniaria porque resuelve en una suma de dinero; b) Es conminatoria, porque constituye una amenaza contra el deudor; c) Es accesoria, porque depende de una condenación principal; e) Es independiente del perjuicio causado, puesto que puede ser superior a este y aun pronunciado cuando no haya perjuicio; por lo que procede que el presente recurso sea acogido en parte y modificada la sentencia en el sentido de que el plazo de los 45

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corra a partir de la notificación de la indicada sentencia tomando en consideración que desde la fecha de la firma del contratode referencia a la presente decisión ya han transcurrido 10 años y reduciendo el monto del astreinte, debiéndose ejecutar el contrato en todos sus demás aspectos, como fue estipulado, especialmente en lo concerniente al deslinde el inmueble objeto de la venta, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

2) Escontra dela sentencia dictada por la jurisdicción de envíoque fue ejercido el recurso de casación objeto de ponderación por estas S.R., cuyos agravios planteados por la parte recurrente en su memorial de casación, sustentado en los medios siguientes: PrimeroMedio:Omisión de Estatuir y contradicción entre motivos y el dispositivo. Segundo Medio:Violación a la ley.

3) En su primer medio de casación, el recurrente invoca el vicio de omisión de estatuir, alegando en síntesis, que de la lectura de la sentencia núm. 1499-2018-SSEN-00201, se evidencia que la corte no estatuyó sobre ciertos asuntos que fueron sometidos a su consideración en las conclusiones formales presentadas por el hoy recurrente en casación, específicamente sobre el segundo petitorio, obviando el eje transversal que fundamenta la relación contractual y vínculo obligacional entre las partes en litis; dice además la sentencia: "Debiéndose ejecutar el contrato en todos sus demás aspectos, como fue estipulado, especialmente en lo concerniente al deslinde el inmueble objeto de la venta, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión" acotación que no figura en el dispositivo de la sentencia núm. 1499-2018-SSEN-00201, quedando la parte recurrente sin respuesta y lesionándose sus derechos toda vez que otorga un plazo

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de 45 días para el cumplimiento del segundo pago por parte del señor Á.L.H.B., obviando por completo la obligación del deslinde imponible a los señores A.G.C. y T.C.. No se puede vender un bien que no esté individualizado; no se tiene certidumbre respecto del objeto del contrato, por lo que se estaría sometiendo a Á.L.H.B. a una ambivalencia jurídica. Era imprescindible que la parte intimada proceda a entregar la correspondiente certificación del estatus jurídico de inmueble a los fines de comprobar que el mismo se encuentra libre de cargas y gravámenes, tal y como se encontraba en el 2008, así como a deslindar la propiedad de Á.L.H.B., y poner a disposición del comprador el título correspondiente para cumplir con su obligación de entrega de la cosa tal y como consta en el artículo 1605 del Código Civil; no podría el comprador pagar US$250,000.00, si el terreno en cuestión no ha sido deslindado, ni poseen los vendedores el certificado de título de dicha porción de terreno, pues al amparo de la ley de Registro Inmobiliario, la carta constancia es intransferible y antes de vender la obligación del vendedor es deslindar.Existe contradicción de motivos de la sentencia con su parte dispositiva, ya que reconoce que el deslinde no se ha efectuado y que esto es un elemento sine qua non para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de promesa de venta y por el otro, pese a esta situación no estar subsanada, conmina al recurrenteÁngel L.H.B., al pagoestablecido en la cláusula tercera párrafo II del contrato de promesa de venta, a partir de la notificación de la sentencia no a partir de la regularización de lo antedicho; por lo que incurrió en los

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mismos errores que la corte anterior, procediendo en consecuencia, casar la sentencia recurrida.

4) En su segundo medio de casación, alega que, la corte a qua dispone queel plazo de 45 días establecidos en el cláusula segundapárrafo tercero del contrato de promesa de compraventa corra a partir de la notificación de la sentencia y condena a Á.L.H.B., al pago de un astreinte de US$500.00 a partir de la notificación de la sentencia;disponer la ejecutoriedad de la sentencia recurrida es violentar la normativa vigente, en razón de que es susceptible de recurso con efecto suspensivo de donde su ejecución está supeditada a que la referida sentencia adquiera el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

5) La recurrida se defiende de tales medios indicando en su memorial de defensa que: no es correcto hablar de omisión de estatuir como un medio, máxime si se trata de establecer que hay falta de respuesta a conclusiones, que no es el caso; que no debe pasar por inadvertido que solo cuando los jueces no estatuyen en relación con elementos propios de la demanda puede hablarse de “omisión de estatuir”, y que solamente podría tipificarse de falta de respuesta a conclusiones si el juzgador no refuta los medios que plantea el pleiteante en una determinada pretensión, o bien propiamente en sus conclusiones.Lo que no dice el dispositivo de la sentencia, lo dice en sus consideraciones; por lo que no puede interpretarse como omisión de estatuir puesto que es evidente que se ha estatuido al respecto, sobre todo conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional en lo concerniente a los considerandos

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que conforman una decisión, son parte íntegra de la sentencia. En cuanto al segundo medio, el recurrente alega que se violó la ley bajo el corolario de que estando sujeta a los recursos la decisión no puede ser ejecutada, nada más incierto e inconcebible puesto que es asunto privativo de las partes.

Análisis de los medios de casación.

6) Que, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Á.H.B., que ahora apodera a las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, se ha podido verificar que la Sala Civil y Comercial al casar con envíojustificó su decisión en que la corte incurrió en el vicio de omisión de estatuir por no haber respondido los puntos de derecho que constituían conclusiones formales del actual recurrente en casación, lo que constituyó el fundamento de la primera casación.

7) Respecto ala primera parte del primermedio de casación,el recurrente alega el vicio de contradicción de motivos fundamentado esencialmente en que la corte a qua indicó en sus motivos que señalaría en el dispositivo el deber del vendedor de realizar el deslinde de la propiedad, sin que aparezca mención alguna en su dispositivo, estas S.R. han podido verificar que en sus motivos la corte a qua desarrolla sus razonamientos en el sentido siguiente: “(...) debiéndose ejecutar el contrato en todos los demás aspectos como fue estipulado, especialmente en lo concerniente al deslinde del inmueble objeto de la venta, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión”; Que, en el ordinal segundo de su dispositivo, literal “A” la corte

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indica:“ORDENA la ejecución del Contrato de Venta y Compra Bajo Firma Privada, de fecha 08 del mes de Julio del año 2008, suscrito por los instanciados; B) ORDENA que en un plazo de los 45 días establecidos en el ordinal segundo, párrafo tercero del indicado contrato corra a partir de la notificación de la indicada sentencia (...)”.

8) Que, contrario a lo que arguye el recurrente, en casación en el caso no se advierte el vicio de contradicción de motivos por el hecho de que la corte de envío no haya reiterado o repetido en el dispositivo el contenido de los motivos que fundamentaron su decisión, en lo relativo a la ejecución del contrato referido específicamente al punto de derecho concerniente a la obligación del vendedor de realizar el deslinde.

9) Que ha sido un criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones presuntamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia impugnada; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control1. Que, es evidente, que la corte de envío, al ordenar la ejecución del contrato conforme a lo establecido en él, dispuso como cuestión nodal aun sea implícitamente a los vendedores a ejecutar las obligaciones que fueron

1 Sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia núm. 11, de fecha 02/10/2002, B.J. 1103.

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contraídas contractualmente. Que el hecho de que no se hubiera referido de manera específica a la obligación de los vendedores de realizar el deslindeno puede constituirse en una contradicción entre motivos y dispositivo, ya que su ausencia en el dispositivo no implica liberación de sus obligaciones; se trata de un considerando deliberativo que deja bien entendido la solución de ese aspectodelcontrato. La mención expresa de ese aspecto de la sentencia dispone“Debiéndose ejecutar el contrato en todos sus demás aspectos, como fue estipulado, especialmente en lo concerniente al deslinde el inmueble objeto de la venta, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión (…)”;en esas atenciones es evidente que en la decisión recurrida no se incurre en la violación de contradicción de motivos denunciada. Cabe destacar que ha sido reconocido como jurisprudencia pacifica tanto en Francia como en nuestro país que en el cuerpo de una sentencia no solamente en el dispositivo se expresa su vertiente decisoriaen el entendido de que el tribunal apoderado puede ofrecer soluciones procesales quese expresanen las motivaciones siempre y cuando no dejen dudas del sentido de ladeliberación, lo cual no deja duda alguna en la cuestión objeto de ponderación, en tal virtud procede desestimar el medio de casación objeto de examen.

10) Siguiendo con el análisis del primer medio de casación, el recurrente también alega omisión de estatuir sobre el mismo aspecto que produjo el primer recurso de casación, específicamente sobre la ausencia de respuesta a las conclusiones planteadas por él relativas a la obligación del comprador de realizar el pago de en el plazo de 45 días a partir de la notificación de la sentencia, sin que la corte apoderada

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tomara en consideración el hecho de que el vendedor no ha cumplido con su obligación de realizar el deslinde del inmueble objeto de venta yde proporcionar la certificación que asegura quedicho inmueble se encuentre libre de gravámenes, motivos que constituyenla razón de ser su incumplimiento de pago.
11) Que, la cortea qua descartó las conclusiones del recurrente, tendentes a obtener la modificación de la sentencia de primer grado para realizar el pago de US$250,000.00 después de cumplirse las obligaciones del vendedor de realizar el deslinde y obtener la certificación de cargas y gravámenes; contrario a lo que alega el recurrente en casación, la corte a qua descartó la totalidad de los alegatos propuestos en los medios de defensa al consignar en su decisión:Que, ambas partes sostienen en sus conclusiones y en sus diferentes escritos, que incumplieron, en el caso de los demandantes originarios porque el transcurso de la negociación existente entre las partes y previo cumplirse el plazo establecido en el segundo párrafo de la segunda cláusula del contrato para hacer la entrega del saldo de US$250,000.000, descubrieron la existencia de un error material en el certificado de títulos que ampara el inmueble objeto de la transacción, que fue posteriormente subsanada y esta situación fue comunicada al señor A.L.H. BARRERA y aun así este último notificó a los señores A.G.C. y T.C.H., el Acto No. 370/2009, de fecha 07 de mayo del 2009 (…); contra esa decisión, alega Á.H.B. en su recurso de casación que no fue puesto en conocimiento de la indicada situación, por lo que decidió no realizar su pago convenido en el ordinal segundo del contrato de referencia; que, a juicio de estas S.R., al ordenar que se ejecutara el contrato, la Corte a quainterpretó correctamente el principio delconsensualismo y la libertad contractual que se deriva

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de la convención suscrita por las partes, tomando en cuenta que,según lo consigna la decisión impugnada a partir del examen del contrato, el pago al que se alude debióefectuarse dentro de los 45 días a partir de la suscripción lo cual no ocurrió,por lo que era atendible que en el ejercicio de su papel en la interpretación le diera el sentido y alcance que consagra la normativa al efectuar un juicio de legalidad, entendiendo esta Corte de Casación quedel fallo impugnado no se advierte la existencia de vicio alguno que hagan la hagan anulable.

12) A juicio de estas S.R., no se incurre en omisión de estatuir cuando, como ocurrió en el caso, la corte a quahace un juicio de interpretación de la convención, asumiendoel rol que en ese sentido deriva de los artículos 1134,1135y 1156 a 1164 del Código Civilde manera conjunta las pretensiones de las partes; que, ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que los tribunales pueden responder variospuntos de las conclusiones de las partes por medio de una motivación que los comprenda a todos, que además, los fundamentos pueden ser implícitos y resultar del conjunto de la sentencia; que, en ese mismo sentido ha sido juzgado que “los jueces no están en la obligación de referirse a todos los argumentos planteados por las partes, sino que este deber de motivación se circunscribe a sus conclusiones formales; que, por lo tanto, no incurre en vicio alguno la corte cuando omite valorar aspectos puramente argumentativos de las partes2; que, en consecuencia, es evidente que la corte a qua no incurrió en las violaciones invocadas por el recurrente

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 1840, de fecha 27 de septiembre de 2018.

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en los alegatos contenidos en el medio que se examina, por lo que procede desestimarlos.

13) Que, en relaciónal segundo medio de casación, el recurrente alega que al disponer la ejecutoriedad de la sentencia viola la normativa vigente puesto que es susceptible de recurso con efecto suspensivo de donde su ejecución está supeditada a que la referida sentencia adquiera el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

14) Que, la lectura de la sentencia recurrida revela que, contrario a lo alegado por el recurrente en su segundo medio, el dispositivo de la decisión impugnada no ordena en forma alguna la ejecución provisional de la decisión, sino que se limita a disponer“(...) que en un plazo de los 45 días establecidos en el ordinal segundo, párrafo tercero del indicado contrato corra a partir de la notificación de la indicada sentencia (...),así como condenar al recurrente: (...) al pago de un Astreinte de RD$500.00 pesos diarios a partir de la notificación de esta decisión”;que el hecho de que se ordenara en el dispositivo de la sentencia recurrida el pago de las sumas referidas indicando como punto de partida la notificación de la sentencia no significa que la sentencia recurrida se beneficie de la ejecución provisional, no obstante la interposición del recurso de casación, por lo que no se incurre en la violación alegada. La ejecución provisional se define como la prerrogativa procesal otorgada a la parte gananciosa de perseguir, por su propia cuenta y riesgo, la ejecución inmediata de la sentencia que le es favorable, no obstante el efecto suspensivo del recurso que tuviera a su disposición la contraparte, lo que no ocurre en el caso, puesto que es evidente por la

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lectura de la decisión impugnada. Laejecución provisional como institución procesal debe ser el resultado de un marco normativoexpresamente desarrollado en nuestro sistemajurídico, salvo en el caso en que sea de pleno derecho, ésta debe ser formalmente establecida en el cuerpo del fallo o de su dispositivo; que, la lectura de la sentencia recurrida no se advierte la modalidad de que sea ejecutoria provisionalmente, puesto que por la naturaleza de lo juzgado no se encuentra en el contexto de lo que dispone el artículo 127 de la Ley 834-78 relativo a la ejecución provisional de pleno derecho, pero tampoco en la aplicación normativa de la facultativa y de la legal que además de que debe encontrarse expresada en la decisión tiene que ser motivada;en todo casotratándose de una medida de astreinte cuando es impuesto por un tribunal a título de simple conminación debe ser objeto de liquidaciónuna vez el fallo que lo contiene se hace firme, lo cual implica apoderar nueva vez al tribunal que lo impuso para que lo convierta en definitivo, por tanto, procede desestimar dicho medio de casacióny con ello el recurso de casación de que se trata.

15) Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 de la Ley núm.25de 1991, losartículos 12, 20, 65, y 70 de la Ley núm. 3726 de 1953, modificada por la Ley núm. 491de diciembre de 2008; 141 Código de Procedimiento Civil;artículos 113, 114 y 117 de la Ley 834 de 1978.

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FALLA:

PRIMERO:Rechazan el recurso de casación interpuesto por Á.H.B. contrala sentencia núm. 1499-2018-SSEN-00201, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de julio de 2018, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO:Condenan al recurrente al pago de las costas procesales por haber sucumbido en sus pretensiones.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.. J.M., M.A.R.O., J.M.M., N.
.R.E.L., S.A.A.A., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P., A.A.B.F., R.V.G., M.A.F.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

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(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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