Sentencia nº 217 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de resolución217
Fecha16 Marzo 2016
Número de sentencia217
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de marzo de 2016

Sentencia núm. 217

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 16 de marzo de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.H.,

dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0418292-8, con domicilio en la calle Rafael

Guzmán núm. 41-c, Las Cañitas, Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 266-SS-2014, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.R., defensora pública, en la lectura de sus

conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

I.R., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de diciembre de 2014, mediante

el cual interpone dicho recurso; Fecha: 16 de marzo de 2016

Visto la resolución núm. 2168-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 24 de

agosto de 2015, siendo diferido el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y

246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04

sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de

agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 16 de marzo de 2016

  1. que el 9 de abril de 2011, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, dictó auto de apertura a juicio contra B.A.H.,

    ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra él, por

    presunta infracción de las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II, del

    Código Penal, y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas, en perjuicio de E.A.P.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, emitió sentencia condenatoria núm. 46-2012, del 29 de marzo de 2012,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Aspecto penal: PRIMERO : Declara al ciudadano B.A.H., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así como violación al artículo 50 sancionado por el 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, y en consecuencia, se le condena a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel donde actualmente se encuentra recluido; SEGUNDO : En cuanto a las costas, declara el proceso exento del pago de las mismas, por haber asistido el ciudadano por un digno representante de la defensa pública, rechazando, en consecuencia, las conclusiones externadas por la defensa contraria a esta parte dispositiva. Aspecto civil: TERCERO : Declara regular y válida la constitución en actor civil realizada por M.A.B., en calidad de compañera Fecha: 16 de marzo de 2016

    sentimental y madre de la hija del hoy occiso del ciudadano E.A.P. y los señores A.A.P., D.M.P. y M.T.A., en calidad de hermanos del hoy occiso, en cuanto a la forma; CUARTO : En cuanto al fondo, el Tribunal se limita acoger la constitución en actor civil presentada por la señora M.A.B. en calidad de compañera sentimental del hoy occiso E.A.P., y madre de su hija según se estableció el vínculo por la prueba a cargo y condenando al imputado B.A.H., a una indemnización a favor y provecho de esta parte antes indicada por Cinco Millones Pesos (RD$5,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho criminoso cometido por el imputado y a favor de esta ciudadana; QUINTO : Rechazando, en cuanto al fondo, la constitución del actor civil de los señores A.A.P., D.T.A., hermano del occiso E.A.P., por los motivos antes dichos; SEXTO : En cuanto a las costas civiles, condena a este ciudadano B.A.H. al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente; SÉPTIMO : fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día nueve (9) del mes de abril del año dos mil doce (2012), a las 4:00 horas de la tarde (Sic)”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado,

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 266-SS-2014, dictada por

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 20 de noviembre de 2014, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil doce Fecha: 16 de marzo de 2016

    (2012), por el señor B.A.H., (imputado), quien tiene como abogado apoderado al Lic. A.M.A.P., en contra de la sentencia núm. 46-2012, de fecha veintinueve
    (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), leída íntegramente el día (29) del mes de abril del año dos mil doce (2012) a las 4:11 P. M, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y decretada por esta Corte mediante resolución núm. 239-SS-2012, de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil doce (2012);
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    O :

    : En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, la Corte, después de haber deliberado actuando por propia autoridad, desestima el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, confirma la decisión atacada que condenó al imputado B.A.H. a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por la parte recurrente en su recurso, la que no aportó ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que este tribunal de alzada entiende que procede confirmar la sentencia recurrida, en razón de que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, pues los Jueces a-quo fundamentaron en hecho y en derecho la sentencia atacada, en base a los elementos de pruebas legal y regularmente administrados durante la instrucción de la causa; confirmación que se hace en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; T

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    O : Compensan las costas penales a favor del recurrente, el imputado B.A.H., en virtud de que fue defendido por una defensora pública; CUARTO : La presente sentencia fue deliberada y firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero esta sentencia no se encuentra firmada por el magistrado L.O.J.R., en razón de Fecha: 16 de marzo de 2016

    que a la fecha de su lectura se encuentra disfrutando de sus vacaciones, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, la sentencia puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; QUINTO : La presente decisión ha sido rendida hoy día jueves, veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014); entregándole una copia a las partes, quienes quedaron convocados para la lectura del fallo”;

    Considerando, que el recurrente B.A.H., invoca en

    recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios

    siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de disposiciones orden legal, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal (426 numeral 3 del Código Procesal Penal); La Segunda Sala de la Corte de Apelación mediante la sentencia hoy recurrida, inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia no fundamentó de manera correcta la decisión hoy recurrida, toda vez que tal y como se evidencia en las páginas 9 (parte in fine), es decir, menos de una página, el Tribunal a-quo se limitó a establecer de manera muy escueta ciertos aspectos en cuanto a la valoración de la prueba, ya establecidos por el tribunal de primer grado, es decir, que la Segunda Sala de la Corte de Apelación no realizó un análisis, una valoración de los elementos de pruebas; […] el Tribunal a-quo ni siquiera estableció en base a cuáles criterios da como válidos los elementos pruebas, más aún ni siquiera testimoniales valoradas para llegar a la decisión emitida. Es decir, que surge como consecuencia la inquietud de qué valoración Fecha: 16 de marzo de 2016

    realizó el tribunal, ya que no la plasmó, sólo se limitó a enunciar elementos de pruebas de manera general, contrario a lo establecido en nuestra norma la cual indica que el análisis debe ser en conjunto y armónico, desprendiéndose de ellos que exista incluso una confrontación y/o concatenación entre los diversos elementos de prueba lo que no realizó la Corte de Apelación y mucho menos el tribunal de primera instancia; es menester indicar que la omisión en cuanto a cuáles fueron los criterios tomados en cuenta en la valoración de la prueba, hizo incluso muy cuesta arriba la realización del presente medio de impugnación toda vez que de un párrafo, de un simple párrafo, la brevedad en cuanto las alegaciones es una consecuencia directa; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como el principio 19 de la Resolución 1920 del año 2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia; […] así las cosas es evidente que el Tribunal a-quo incurrió en una falta de motivación toda vez que sólo se limitó a contestar de manera genérica los medios sustentados por recurrente en su recurso de apelación, estableciendo lo ya indicado por tribunal de primer grado, no estableciendo siquiera su propio parecer[…]”;

    Considerando, que los medios esgrimidos, examinados en conjunto por su

    estrecha vinculación, se fundamentan, en síntesis, en que, a decir del recurrente,

    jueces de la Corte a-qua incurrieron en falta de motivación por no estatuir

    sobre los motivos que él invocó en su recurso de apelación, que en la sentencia

    se expresa ninguna ponderación a los vicios impugnados y contenidos en la

    sentencia de primer grado, dado que en un simple párrafo contesta de manera Fecha: 16 de marzo de 2016

    genérica, los medios sustentados, sin establecer su propio parecer, incurriendo,

    por tanto, en un fallo manifiestamente infundado;

    Considerando, que para rechazar el recurso de apelación que le fue

    deducido, la Corte a-qua estableció:

    “1) Que los motivos alegados por el recurrente, el señor B.A.H., (imputado), por intermedio de su abogado, el Lic. A.M.A.P., son: “a) Errónea valoración de las pruebas: El Tribunal a-quo fundamentó su sentencia en declaraciones de personeros, los cuales fueron preparados a los fines de que manifestaran un verdadero drama en el tribunal, pues le dio crédito a los tipos penales que el Ministerio Público le imputó al imputado, ya que el oficial investigador manifestó en el tribunal que no obtuvo el arma que fue presentada en el plenario en la escena del crimen sino que esta le fue dada por los agentes de la policía y que la buscaron del destacamento, esa no fue el arma que uso para defenderse; también se viola el artículo 69 de la Constitución de la República; b) Errónea motivación de la sentencia: El Tribunal a-quo en ninguno de sus considerando realiza una correcta y certera valoración conforme lo establece el artículo 172 del Código Procesal Penal de las supuestas pruebas, sólo enumera, enuncia y relata pero no motiva en hecho ni derecho; c) Falta de motivación en cuanto a la pena, (artículo 339 del Código Procesal Penal): En el Tribunal aquo debe explicar el porqué de esa condena, debe estar jurídicamente fundamentada justificando la pena impuesta”; 2) Que en lo tocante a la falta de motivación de la sentencia, la Corte pudo verificar que el Tribunal a-quo hace constar en la redacción de la misma, las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, en razón de que el Tribunal a-quo fundamentó la Fecha: 16 de marzo de 2016

    Sentencia atacada en base a las pruebas testimoniales aportadas, pues, apreció con idoneidad las declaraciones prestadas por los testigos presenciales, declaraciones a las que el Tribunal a-quo le dio entera credibilidad, éstos fueron coherentes y precisos en todas sus respuestas y contestaron con seguridad y firmeza, tal como lo hacen constar los Jueces a-quo en la decisión recurrida, exponiendo de una manera detallada y lógica, sus consideraciones de hecho y de derecho para justificar el por qué de su fallo, pues la testigo presencial “S.M.M. delV., quien entre otras cosas declaró que: “presenció, que fue horrible, que vio al imputado cuando le tiró una puñalada, que ella estaba ahí gritando y pidiendo misericordia, que había mucha gente y nadie fue a ayudarlo, que le tiró primero por la espalda, luego lo volteó y siguió, que fue como cuando matan un buey”; asimismo, el testigo P.H.R., expresó entre otras cosas “que él decía B. no, B. no, B. no, que se quedó parado frenético, pues no podía hacer nada, que fue B. quien le dio muerte al occiso; que lo conocía y que nunca tuvo inconvenientes con él, que no sabe por qué ocurrieron los hechos, pero que fue B. que le dio muerte”; en lo relativo a la valoración de la prueba, la Corte, del examen de la glosa procesal, verificó que Tribunal a-quo fundamentó la sentencia atacada en base a las pruebas testimoniales y documentales y entre las que procedieron a darle valor probatorio están el testimonio de los testigos presenciales así como los documentos presentados tales como: acta de inspección de la escena del crimen, registro de evidencias, registros fotográficos, registro de impresiones latentes, descripción narrativa, acta de levantamiento de cadáver, acta de registro; así como las pruebas materiales: Un cuchillo tipo puñal, el certificado de defunción y el acta de arresto”; en lo referente a la legalidad de la prueba, la Corte pudo comprobar que estas fueron apreciadas con idoneidad, las que fueron Fecha: 16 de marzo de 2016

    presentadas y admitidas por el juez a su debido tiempo, en el entendido de que fueron recogidas e instrumentadas observando las formalidades previstas en el Código Procesal Penal e incorporadas al proceso conforme lo establece la ley; en lo que atañe a la violación del artículo 339 del Código Procesal Penal: esta Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo al comprobar el homicidio voluntario, y el Ministerio Público en su dictamen, al solicitarle la pena de treinta
    (30) años, en el entendido de que el imputado había violado las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, así como la violación al artículo 50 sancionado por el 56 de la Ley 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, luego de haberse probado el homicidio voluntario, los Jueces a-quo tomaron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues quedó probado el crimen de homicidio voluntario, cometido por el recurrente, la pena que conlleva esta infracción es de tres años a los menos y veinte a lo más y al imponerle el Tribunal a-quo la pena de veinte (20) de reclusión mayor, la que consideró justa, adecuada a la gravedad del hecho imputádole, y dentro del mínimo y el máximo de la pena señalada por el legislador para el crimen de homicidio, esta está de debidamente justificada conforme a derecho; en lo pertinente a la tutela judicial y al debido proceso, la Corte pudo comprobar que los Jueces a-quo observaron el debido proceso, celebrando un juicio público, oral, contradictorio e imparcial, y garantizando el derecho de defensa de las partes, ya que la ley es igual para todos sin contemplar privilegios, pues, no hace diferencia entre las partes; por lo que la Corte pudo comprobar que en la sentencia del Tribunal a-quo no se han violado las disposiciones señaladas, por lo tanto procede rechazar los medios en que se fundamenta el recurso”;
    Fecha: 16 de marzo de 2016

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en múltiples fallos, que

    motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su

    arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado,

    mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control

    jurisdiccional en ocasión de los recursos;

    Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo

    planteado por el recurrente la Corte a-qua para rechazar su instancia recursiva

    hizo un análisis exhaustivo de la decisión atacada, desestimando cada uno de los

    medios impugnados de manera motivada y ajustada al derecho; que esa alzada

    estableció las razones por las que el tribunal de juicio le retuvo responsabilidad

    penal al reclamante sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, de manera

    específica las testimoniales, documentales y materiales, cuya valoración

    conforme a los criterios de la sana crítica, arrojaron de manera contundente su

    participación en los hechos imputados; de este modo, la Corte a-qua no ha

    incurrido en la sostenida falta de fundamentación de la decisión objetada, pues

    opuesto a su particular visión, aunque el razonamiento de la alzada coincide con

    la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia, dicha jurisdicción transitó su

    propio recorrido argumentativo, al estatuir sobre lo reprochado; F.: 16 de marzo de 2016

    consecuentemente; procede desatender los medios analizados y rechazar el

    recurso de que trata;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es

    procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad

    con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las

    costas del procedimiento, no obstante, no han prosperado sus pretensiones, en

    razón de que fue representado por defensor público, los que están eximidos del

    pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.H., contra la sentencia núm. 266-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Fecha: 16 de marzo de 2016

    Segundo: Exime el procedimiento de costas;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines correspondientes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    DC/rfm/ag S ecretaria General Interina

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