Sentencia nº 217 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución217
Número de sentencia217
Fecha29 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sepúlveda

Fecha: 29 de marzo de 2016

Sentencia núm. 217

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de marzo de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sepúlveda

Fecha: 29 de marzo de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Dr. José del Carmen Sepúlveda, contra la sentencia núm. 16-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 del mes de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas las conclusiones de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Dr. J. delC.S., depositado el 21 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2499-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto, y fijó audiencia para conocerlo el 17 de octubre de 2015; Sepúlveda

Fecha: 29 de marzo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 6 del mes de junio de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional Licda. N.A.M., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado R.P.J. (a) J., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309-1 y 309-3 letra e del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.A.G.S.;

Resulta, que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. P-126-2015, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado R.P.J. (a) J., por presunta violación a las disposiciones del artículo 309 en sus numerales 1 y 3 letra e del Código Penal Dominicano, modificado por Sepúlveda

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la Ley 24-97 que tipifican y sancionan Violencia de Género e Intrafamiliar, en perjuicio de L.A.G.S.;

Resulta, que regularmente apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Nacional, en fecha 14 del mes de octubre de 2015, dictó la sentencia núm. 334-2015, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 16-2016, objeto del presente recurso de casación, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el imputado R.P.J., a través de su representante legal, Licda. A.A.S., defensora pública, contra la sentencia núm. 334-2015, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: Sepúlveda

Fecha: 29 de marzo de 2016

‘Primero: Declara al ciudadano R.P.J., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 309 numerales 1 y 3 literal e, del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de cinco (05) años de reclusión, a ser cumplidos en la penitenciaría Nacional de La Victoria ; Segundo: Declara el proceso exento del pago de las costas penales ; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes ; SEGUNDO : La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la referida sentencia, y en consecuencia declara al ciudadano R.P.J., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 309 numerales 1 y 3 literal e, del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de un (1) año de reclusión, a ser cumplido en la penitenciaría Nacional de La Victoria; por los motivos expuestos en la estructura motivada de la presente sentencia; TERCERO : Confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada; CUARTO : E. al recurrente R.P.J., del pago de las costas penales, por estar asistido por un representante de la Defensa Pública; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), y se indica que la presente sentencia está Sepúlveda

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lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Dr. J. delC.S., alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una N. jurídica. Motivación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. La Corte incurre en una sentencia infundada, cuando manifiesta que del análisis y consideración de la sentencia se desprende que contrario a lo establecido por la defensa del imputado la referida sentencia había hecho sobre la base de la subsunción del hecho con el derecho una correcta aplicación y que daba motivos claros y suficientes para tomar la decisión de condena, sin embargo declara con lugar el recurso y reduce la pena de 5 años a uno, limitándose a decir que la misma era muy “severa”, sin correctamente motivar en qué consistía tal aseveración, toda vez que solo emitió sobre la conceptualización de la sanción impuesta le resultaba severa, sin decir por qué, si esta se encontraba en el rango legal y no existían circunstancias atenuantes esta resultaba dura, sin decir que rigurosidad o inclemencia incurrió el Tribunal a-quo. Cometiendo en la violación de dar una sentencia Sepúlveda

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infundada toda vez, que carece del análisis intelectivo y la determinación lógica del porqué llegó a la conclusión que debía reducir la pena impuesta al imputado debiendo previamente explicar la base de dicho razonamiento, violentando así la norma. Incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal. la Corte a-quo, sin dejar notoriamente motivado el por qué indica que el Tribunal a-quo no tomó en consideración “las circunstancias en que ocurrieron los hechos”, a nuestro entender, muy por el contrario de lo esbozado por la Corte tanto del considerando 31 de la sentencia emitida por el tribunal de fondo se desprende lo siguiente que procedía a imponerle la pena de cinco años de reclusión al justiciable que los mismos debían ser cumplidos de forma integral rechazando las conclusiones de la defensa de aplicar la suspensión condicional de la pena, puesto que la encontraban justa, objetiva y proporcional, por lo previamente analizado por estos en el considerando 24 donde se comprueba que explican que la pena la iban a imponer sobre la base del numeral E pues el hecho se había acompañado de amenazas de muerte así como también el justiciable incurrió como lo motiva en el numeral 25 que el acusado R.P.J., así como también lesiones curables de 21 a 30 días, la perdida de una pieza dental y la ocurrencia de un perjuicio psicológico presentado por la víctima por el cuadro de nerviosismo y tensión acreditando en el elemento intencional al ejercer la violencia por la razón de género de la víctima. que al no darse por sentado las atenuantes en la sentencia de marras la corte, ni mucho menos haber violentado el rango de la pena, el cual en principio es Sepúlveda

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facultad del juzgador de fondo, la Corte incorrectamente
hace reducción de la sanción sin apoyarse en motivos
lógicos ni de las comprobaciones de los hechos hechas en el
primer grado, pues el tribunal no tomó en cuenta el testimonio de la pareja sentimental al encontrarlo contradictorio con los demás testigos presenciales del
hecho, situación que le estaba imposibilitada a la Corte de
tomar como base para la fundamentación de su recurso un testimonio que no había sido ponderado por el Tribunal aquo, además no motiva en donde el artículo 339 del
Código Procesal Penal fue erróneamente aplicado por los
jueces de fondo al imponer la pena de doce años al justiciable, haciendo una incorrecta aplicación del artículo
339 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que la queja del recurrente consiste en la falta de motivación por parte de la Corte a-qua, estableciendo en su recurso de Sepúlveda

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casación, que “La Corte incurre en una sentencia infundada, que declara con lugar el recurso y reduce la pena de 5 años a uno, limitándose a decir que la misma era muy “severa”, sin correctamente motivar en qué consistía tal aseveración”;

Considerando, que la Corte a qua, rechaza la solicitud de la defensa sobre la excusa legal de la provocación, y procede a acoger circunstancias atenuantes a favor de éste, por los motivos siguiente: “Que de la sentencia impugnada se puede apreciar que la víctima L.A.G.S., fue agredida por el imputado, situación que ha sido corroborada y sustentada con las piezas probatorias ofrecidas por el órgano acusador y valoradas por los juzgadores del Tribunal a-quo. Que esta alzada ha entendido que existen circunstancias atenuantes, conforme lo dispone el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, pues en cada etapa del proceso, el imputado en sus declaraciones ofrecidas como defensa material, ha manifestado que ciertamente propinó a la víctima un golpe con un pedazo de hierro, a causa de que cuando se encontraba dormido en el parque cervantes la misma le introdujo las manos en los bolsillos para sacarle la cartera del bolsillo. El imputado aceptó la comisión del hecho delictivo y su responsabilidad en el mismo, con suficiente consistencia, alegando la causa de justificación o exculpación, de la cual ha observado esta Corte que no desvirtúa Sepúlveda

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forzosamente la acusación presentada por el Ministerio Público; de lo que se infiere, que el Tribunal a-quo penalizó al imputado de manera severa al imponerle cinco años de reclusión, sin tomar en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por lo que advertimos que la pena impuesta debe ser modificada a favor del imputado, tomando en cuenta además los criterios dispuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena, como el móvil y la conducta del imputad posterior al hecho, su situación económica y familiar y el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares; entendiendo como justa y proporcional para el caso, la pena privativa de libertad de un año de reclusión. En ese sentido y en atención a las circunstancias antes evaluadas, la Corte procede a declarar con lugar de manera parcial el recurso de que se trata, a los fines de modificar el aspecto relativo a la pena impuesta al imputado ahora recurrente, tal y como se establece en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

Considerando, que las circunstancias atenuantes son características que el Juez aprecia, ya sea de oficio o a solicitud de parte; a razón de que toda persona inculpada de la comisión de una infracción penal, tiene derecho a que se tome en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, las características de su participación, el grado de compromiso en el mismo, y si existen Sepúlveda

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situaciones que en un momento dado puedan constituir circunstancias atenuantes, siendo facultativo de dicho tribunal acogerlas o no, situación estas que fueron valoradas por la Corte a-qua, al momento de modificar la pena impuesta por el tribunal de juicio, reduciéndola de cinco a un año, por entender que “el Tribunal a-quo penalizó al imputado de manera severa al imponerle cinco años de reclusión, sin tomar en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos”, procediendo, al momento de modificar la misma, además, a tomar en cuenta los criterios dispuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena; motivos con los cuales esta conteste esta alzada, no advirtiendo que la sentencia sea manifiestamente infundada como erróneamente establece la parte recurrente;

Considerando, que la Corte, razonó de conformidad a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, dando una explicación clara, detallada, suficiente y pertinente del porque acoge circunstancias atenuantes a favor del imputado, en cumplimiento a lo que establece el indicado artículo y emitiendo una decisión ajustada al derecho; Sepúlveda

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Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo ninguno de los vicios alegados por el recurrente; por lo que en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, y, al no encontrarse los vicios invocados procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Dr. José del Carmen Sepúlveda, contra la sentencia núm. 16-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte Sepúlveda

Fecha: 29 de marzo de 2016

de Apelación del Distrito Nacional el 24 del mes de febrero de 2016;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: compensa las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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