Sentencia nº 217 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.
Número de resolución | 217 |
Fecha | 12 Marzo 2018 |
Número de sentencia | 217 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de marzo de 2018
Sentencia núm. 217
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años
175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.F.G.,
dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 019-0002914-9, domiciliado y residente en la avenida Paseo
de los Reyes Católicos, núm. 508, frente al Zoológico Nacional, sector Fecha: 12 de marzo de 2018
C.R., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 34-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2017, cuyo dispositivo
se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. E.P. conjuntamente con el Lic. Freddy
Mateo Cabrera, por sí y por la Licda. A.A.J.T.,
defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre
y representación de la parte recurrente, F.F.G.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. A.A.J.T., actuando en representación del
recurrente F.F.G., depositado el 10 de abril de 2017, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3376-2017 de fecha 1 de septiembre de 2017,
dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró F.: 12 de marzo de 2018
admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando
audiencia para conocerlo el día 20 de noviembre de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales, que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 418, 419, 420,
421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley
10-15 del 10 de febrero de 2015 la resolución núm. 3869-2006, dictada por
la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 11 de febrero de 2016, el Primer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional emitió el auto de apertura a juicio núm.
057-2016-SRES-00040AP, en contra de F.F.G., por la
presunta violación a las disposiciones de los artículos 405 del Código Penal
Dominicano; 2, 3 y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencias de Fecha: 12 de marzo de 2018
Amas, en perjuicio de G.A.M.P., A.R.M.
y W.M.M.;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, la cual dictó la decisión núm. 042-2016-SSEN-00160 en
fecha 26 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO: Declara al señor F.F.G., imputado, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0002914-9, domiciliado y residente en la av. Paseo de los Católicos núm. 508, frente al Zoológico Nacional, sector C.R., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, teléfono 829-906-9725, culpable de violar los artículos 2, 3 y 39.III de la Ley núm. 36, de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil novecientos sesenta y cinco (1965), sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, de perjuicio del Estado y de las señoras G.A.M.P. y A.R.M.; y en consecuencia, según el artículo 338 del Código Procesal Penal se dita sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión suspendiéndolo condicionalmente la totalidad de la pena, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 341 del Código Procesal Penal, bajo la única condición de: a) Residir en el domicilio dado al proceso debiendo notificarlo previamente al Juez de la Ejecución de la Pena, en caso de pretender cambiar del mismo, Asimismo, advierte al señor F.F.G., que en caso de incumplir con la condición impuesta, en el periodo Fecha: 12 de marzo de 2018
incoado, deberá cumplir la totalidad e la pena en la penitenciaría nacional de la Victoria, por las razones expuestas en el cuerpo de la presentes decisión; SEGUNDO; Dispone el decomiso a favor del Estado del arma de fuego a la que se contrae el proceso,, denominada como “Un (1) arma de fuego, tipo Pistola, marca Caranday, Cal. 9mm. Serie núm. G13231, color negra y gris plateado”; de conformidad con la Certificación núm. 015862 emitida por el Ministerio de Interior y Policía de fecha catorce
(14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), respecto del proceso seguido en contra del señor F.F.G., por violación a los artículos 2, 3 y 39 III de la Ley núm. 36, de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil novecientos sesenta y cinco (1965), sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; TERCERO: Remite la presente decisión a nombre del señor F.F.G., al Juez de la Ejecución de la Pena de Distrito Nacional, para los fines de su competencia; CUARTO: E. totalmente a las partes del presente proceso de acción penal pública del pago de las costas penales”; -
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia
núm. 34-TS-2017, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de
marzo de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.A.J.T., Defensora Pública, actuando a nombre y representación del imputado F.F.G., en fecha (10) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia marcada con el numero 042-2016-SSEN-00160, de fecha veintiséis (26) del mes Fecha: 12 de marzo de 2018
de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: E. al imputado y recurrente F.F.G., del pago de las costas del procedimiento causadas en el presente instancia judicial; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines de lugar”;
Considerando, que el recurrente F.F.G., propone
como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículos 26, 166, 167, 170, 171, 172, 334 y 417.5 y 426.3 del Código Procesal Penal y 40.1 de nuestra Carta Magna. Que por ante la Corte a-qua fue planteado que el Tribunal de primer grado al valorar las pruebas incurrió en inobservancia de la regla de la lógica y la de la máxima experiencia, sin embargo este planteamiento fue desestimado, al parecer la Corte a-qua se le olvidó que valorar la prueba no consiste en enumerar en la decisión cuales fueron las pruebas presentadas por la parte acusadora y si le da o no valor probatorio, debiendo el tribunal establecer de manera clara y sustanciada en su decisión porque le da cierto valor a cada uno de los elementos de pruebas. Las violaciones antes mencionadas consisten en que las pruebas que fueron incorporadas al proceso en el juicio y valoradas por ese tribunal y que la Corte a-qua no dice no haber advertido en la decisión que analizó podrá esta Suprema analizar que el Tribunal impuso una pena sin que se pudiera determinar la ocurrencia de Fecha: 12 de marzo de 2018
los hechos, más allá de toda duda razonable, ya que la prueba primordial en un proceso de Ley 36 es una certificación en la que se haga constar si el imputado tiene o no licencia para portar un arma de fuego o si el arma fue cargada por un cuerpo castrense. Que al tratarse de una persona que era militar la certificación no puede ser de Interior y Policía, ya que esta institución regula todo lo referente a las licencias para porte y tenencias de armas de fuego para personas civiles, no militares. El Ministerio Público debió hacer valer una certificación del Departamento de Intendencia de Armas del Ministerio de Defensa, por lo que al no existir prueba no podría sostenerse la acusación y mucho menos una condena. Que en relación al alegato de violación al principio de presunción de inocencia, el cual dice la Corte a-qua que no se advierte, debemos señalar que si bien no fue aportada la prueba idónea para demostrar la ilegalidad del porte de arma de fuego, no podía emitirse una sentencia condenatoria en este sentido, de lo que se advierte que en la especie primó más bien un principio de culpabilidad, que de inocencia”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…Que los fundamentos del recurso que ocupan a esta Tercera Sala de la Corte, se circunscriben: a)Valoración de las pruebas; b) Presunción de inocencia vs presunción de culpabilidad… Que en cuanto a la valoración de las pruebas. En los procesos del tipo penal de arma de fuego, hay dos elementos necesarios a comprobar, a saber, que el imputado ciertamente porte un arma de fuego y que este no posea el permiso de la institución correspondiente. Observados los elementos a evaluar, podemos advertir que el imputado portaba un arma de fuego, resultando Fecha: 12 de marzo de 2018
como elementos de prueba el acta de registro donde se verifica la inspección, así como el testigo idóneo (militar actuante) y como prueba material el arma de fuego, conjuntamente con una bitácora de fotografías de la misma. (Ver: Numeral 10, 14 y 17, Págs. 10-11)… A., que el porte del arma no ha sido controvertido por el imputado recurrente, ni en primer grado ni en esta Alzada… Que el punto de controversia recae en el segundo aspecto, relativo al permiso del imputado para portar arma de fuego, que conforme su defensa material portaba como ex-militar y que tenía licencia para su porte y tenencia. (Ver: Numeral 24, Pág. 18)… No obstante, estas argumentaciones no pueden sostener la legalidad del porte de arma, ya que de manera indubitable el Ministerio de Interior y Policía, es la única institución del Estado que regula y certifica quien pueda usar arma de fuego, registrando las mismas en sus archivos… Que al evaluar el Juzgador la ausencia de legalidad, elemento constitutivo de la infracción, establece: “… Ausencia de legalidad en el porte y tenencia de arma de fuego; elemento que se comprueba en el hecho de que al momento de ser registrado el imputado se le ocupó la pistola marca Caranday, Cal. 9mm, serie G13231, color negra con gris plateado, con su cargador y sin cápsulas para la misma, en el lado derecho del cintillo de su pantalón, pero según lo expresa la prueba 3, consistente en Certificación núm. 015862, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Ministerio de Interior y Policía se hace constar que en Certificación núm. 015862, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Ministerio de Interior y Policía, se hace constar que en la base de datos se encuentra registrada a nombre del señor F.F.G., un revolver marca Colt, Cal. 38Mm, serie núm. 764351, con status vencida…” (Ver: Numeral 23, L. b, Pág. 17)… Que de la lectura de la decisión Fecha: 12 de marzo de 2018
claramente se advierte la actividad valoratoria realizada por el Juzgador, sobre la legalidad del porte del arma, destacándose la calidad del imputado como ex - militar, circunstancia que no legitimaba el porte, pero sí denotaba por su antigua función que tenía capacidad para discernir una correcta actuación para portar arma de fuego, siendo un ciudadano de vida civil. Concretamente, el imputado tenía conocimiento del procedimiento para registrar un arma, ya que tenía otra registrada a su nombre, con un estatus vencido; por lo que, al J. señalar la intención delictuosa del imputado, la describe correctamente como dolosa, típica, culpable y antijurídica… Que los elementos probatorios indispensables para sustentar una acusación de esta índole se encuentran presentes, reteniendo falta penal fuera de toda duda razonable dando al traste con su presunción de inocencia… Que en cuanto a la presunción de inocencia Vs. presunción de culpabilidad. El Juzgador no obvia el planteamiento enarbolado por la defensa técnica del encartado, haciendo un análisis lógico que cruza con las investigaciones realizadas y la prueba documental, en el sentido de que los elementos de prueba indudablemente prueban el hecho endilgado, destruyendo totalmente la presunción de inocencia del imputado, destacando que: “… este tribunal entiende que procede declarar la culpabilidad de dicho ciudadano; más cuando éste no ha presentado pruebas legales, útiles y pertinentes, que justifiquen su no responsabilidad en el porte ilegal de arma de fuego, y la destrucción de la acusación en su contra, no significando esta situación que dicho imputado justifique su presunción de inocencia, sino que destruya los cargos en su contra por medio del hecho negativo.” (Ver: Numeral 22, Pág. 16-17)… Que en el mismo orden, el recurrente denuncia que el Juzgador hace uso de la presunción de culpabilidad invitando al imputado a que presente prueba a descargo, aseveración ésta que se comprueba en Fecha: 12 de marzo de 2018
la decisión al Juez a-quo analizar la defensa material del imputado, en su ilógica insistencia al señalar su condición de ex-militar, estatus inexistente para justificar el porte ilegal; rechazando tal argumentación basado en la no demostración de la autorización para portar el arma incautada, al ser comprobado mediante certificación del Ministerio de Interior y Policía que no tenía permiso para portarla. En tal sentido, no hay aval ni fundamentación alguna para denunciar la presunción de culpabilidad, ya que dicha culpabilidad fue demostrada por los medios de prueba idóneos que destruyeron plenamente su inocencia… Que el Juzgador a-quo realiza la debida valoración del elenco probatorio aportado, siendo incorporadas pruebas documentales a través de testigos instrumentales y presenciales que depusieron durante el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; las que ponderadas de forma individual y conjunta mediante sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, le permitió que fuesen fijados los hechos, se les diera su fisonomía jurídica y se impusiera la sanción prevista en la ley en una magnánima proporción y modalidad… Que la decisión impugnada carece de los vicios invocados por el recurrente, relativo al error en la determinación de los hechos, errónea valoración de las pruebas y violación al principio de presunción de inocencia, pues se sustenta en elementos probatorios que constituyen una versión lógica sobre lo acaecido, fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias, plasmándolo así en todo su cuerpo, donde de una manera lógica y armónica se reconstruye el cuadro fáctico del ilícito, lo que permitió retenerle responsabilidad penal más allá de toda duda de la mente racional… Que de lo anteriormente analizado, igualmente, la Corte advierte que lo planteado por el recurrente no posee asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera Fecha: 12 de marzo de 2018
en su conjunto y de forma armónica e integral las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento del Juzgador valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios nodales del debido proceso de ley; lo que conlleva a esta Alzada a confirmar la decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que las quejas esbozadas en el memorial de agravios
por el imputado recurrente F.F.G. contra la decisión
objeto del presente recurso de casación refieren, bajo el vicio de sentencia
manifiestamente infundada, una inobservancia de la actividad valorativa
de las pruebas a cargo ofertadas en el proceso por el Tribunal de juicio,
toda vez, que no basta con enunciar las pruebas presentadas por la parte
acusadora, es necesario sustanciar de manera clara y precisa el valor
probatorio de las mismas, de lo que se advierte que no se ha determinado
la ocurrencia de los hechos, más allá de toda duda razonable, al no existir
una certificación que establezca que el recurrente tenía o no licencia para
portar un arma de fuego, lo que riñe con el principio de presunción de
inocencia; Fecha: 12 de marzo de 2018
Considerando, que el estudio de la decisión impugnada evidencia
que, contrario a lo argüido en el memorial de agravios, la Corte a-qua al
decidir como lo hizo tuvo a bien realizar una correcta aplicación de la ley,
sin incurrir en el vicio denunciado, en razón de que ha sido debidamente
despejado por la Corte a-qua el punto en controversia, consistente en la
determinación de la posesión ilegal de un arma de fuego, a tales fines se
ha observado la inexistencia de una autorización emitida por la autoridad
competente que faculte al recurrente al porte del arma incautada, ya que
si bien argumenta que había sido militar, el mismo no pudo demostrar la
legalidad de su actuación, de donde se advierte que se ha actuado
conforme al sistema de la sana crítica en el ejercicio de la valoración
probatoria de los elementos de pruebas sometidos al contradictorio, sin
haber desnaturalizado su alcance y contenido, lo que da al traste con la
destrucción de la presunción de inocencia que le asiste al recurrente; por
consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo
246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución
penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del Fecha: 12 de marzo de 2018
contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la
Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra
exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,
papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de
cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus
funciones, tal como ocurre en la especie;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión
debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución
de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de
ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.F.G., contra la sentencia núm. 34-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 12 de marzo de 2018
Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S. -H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,
hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de
pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria Genera