Sentencia nº 218 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Número de resolución218
Número de sentencia218
Fecha11 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.S., L.A.R.

Abogado(s): Licda/os. R.V., V.M., E.P., F.J.A.

Recurrido(s): A.S.F.

Abogado(s): L.. P.U.A., R.D.P., L.. Paola Sánchez Ramos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-00228945-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, y L.A.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0012585-6, domiciliado y residente en la calle Marino Tió núm. 10, de la ciudad de M., provincia V., contra la ordenanza civil núm. 000011/2006, de fecha 23 de junio de 2006, dictada por la juez presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.V., abogada de las partes recurrentes, L.S. y L.A.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2006, suscrito por los Licdos. V.C.M., E.P.S. y F.J.A.R., abogados de las partes recurrentes, L.S. y L.A.R.F., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. P.U.A., R.D.P. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, A.S.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012 estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la Secretaria;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en referimiento en sustitución y expulsión de secuestrario judicial incoada por A.S.F., en contra L.S. y L.A.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 30 de diciembre de 2005, la ordenanza civil núm. 2569, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento intentada por A.S.F., contra L.S. y L.A.R., por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza la solicitud de sobreseimiento y la excepción de incompetencia promovidas por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Revoca la designación del señor L.A.R., como Secuestrario Judicial de la Emisora Clave 95, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena a los señores L.S. y L.A.R., la restitución e instalación al local ubicado en la calle S.N. 56 de esta ciudad de Santiago del mobiliario desplazado de la Emisora Clave 95, consistente en: Una computadora completa con teclado, UPS, CPU, Monitor, dos bocinas pequeñas, una consola marca Audio Orl, una porta casetera, con un procesador de radio ecualizador, etc., un micrófono, un mueble de escritorio con sillas, un mueble acolchado, un micrófono, dos sillas de escritorio, un juego de muebles en caoba (no está entre los efectos del mobiliario, un pedestal de micrófono, un aire acondicionado Excell, una bocina Logitech, un teléfono; Quinto: Condena a L.S. y L.A.R., al pago de un astreinte de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones puestas a su cargo mediante esta sentencia, a favor de A.S.F.; Sexto: Declara la presente ordenanza ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; S.: Condena a L.S. y L.A.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licenciados Pompilio de J.U.A., R.D.P. y J.A.G.C.."; b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución provisional de la ordenanza civil núm. 2569 de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, incoada por L.S. y L.A.R., contra A.S.F., intervino la ordenanza civil núm. 000011-2006, de fecha 23 de junio de 2006, dictada por la Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia arriba mencionada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma regular y válida la demanda de fecha Tres (3) del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006), interpuesta por los señores LENIN SANTOS Y L.A.R., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. V.C.M., E.P.S., F.J.A. Y ERASMO DE J.P., mediante la cual solicitan como Juez de los referimientos la Suspensión de Ejecución de la ordenanza civil No. 2569, de Treinta (30) del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoada de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la intervención voluntaria de RADIO LIBERTAD C. POR A.; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente instancia y/o demanda en referimiento por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo la intervención voluntaria de la EMPRESA RADIO LIBERTAD, C.P.A.; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso por ser de pleno derecho; SEXTO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.B.A., R.D.P.D.J.U.A., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte.";

Considerando, que las partes recurrentes, L.S. y L.A.R.F., proponen contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a ley: incorrecta aplicación del artículo 130 de la ley 834."(sic);

Considerando, que de la revisión de las piezas que conforman el expediente se verifica que: 1- que la especie se trata de una solicitud de suspensión de ejecución de la ordenanza civil núm. 2569, dictada en fecha 30 de diciembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de una demanda en referimiento en sustitución y expulsión de secuestrario judicial, interpuesta por A.S.F. en contra de L.S. y L.A.R., la cual dispuso entre otras cosas, en el ordinal Sexto de su dispositivo lo siguiente: "Declara la presente ordenanza ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza"; 2- Que mediante la ordenanza civil núm. 000011/2006, de fecha 23 de enero de 2006, dictada por la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, objeto del presente recurso de casación, la referida solicitud fue rechazada;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza civil núm. 000011/2006, de fecha 23 de enero de 2006, fue dictada por la juez presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierta esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto es preciso indicar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 00123-2007, de fecha 9 de mayo 2007, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 2569, dictada en fecha 30 de diciembre de 2005 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que el rechazo de la solicitud de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la Ordenanza civil núm. 000011/2006, de fecha 23 de junio de 2006, dictada por la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, carece de objeto, y por vía consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por L.S. y L.A.R., contra la Ordenanza civil núm. 000011/2006, de fecha 23 de junio de 2006, dictada por la juez presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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