Sentencia nº 218 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Número de sentencia218
Fecha06 Abril 2016
Número de resolución218
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 218

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE ABRIL DEL 2016, QUE

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de abril de 2016 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P. de J.C.N., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0011575-0, domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 57, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la entencia civil núm. 322-14-244, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de octubre de 2014, suscrito por el Dr. C.M.M.P.O. y los Licdos. Junior R.B. y C.A.P.S., abogados de la parte recurrente Príamo de J.C.N., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2014, suscrito por el Licdo. F.M.F., abogado de la parte recurrida Banco de Ahorro y Crédito Unión,
S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de un embargo inmobiliario perseguido por el Banco de Ahorro y Crédito Unión, S.A., contra el señor P. de J.C.N., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 31 de julio de 2014, la sentencia civil núm. 322-14-244, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se aprueba el Estado de Gastos y Honorarios por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS DOMINICANOS CON 62/100, (R$159,580.62); SEGUNDO: DECLARA adjudicatario al BANCO DE AHORROS Y CRÉDITO UNIÓN, S.A., del inmueble que se describe a continuación: “El solar No. 4, Manzana 102, del Distrito Catastral No. 1, que tiene una superficie de 93.22, metros cuadrados, identificado, con la matrícula No. 2000003508, ubicado en la calle Independencia No. 57 del Municipio de

J. de la Maguana; P.S.J., con toda sus mejoras y anexidades, construidas o por construir” a favor del persiguiente BANCO DE AHORROS Y CRÉDITO UNIÓN, S.A.; por el precio de la venta en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$2,809,000.00), más los gastos legales y honorarios de Abogado del persiguiente, ascendentes dichos gastos legales honorarios a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS DOMINICANOS CON 62/100, (RD$159,580.62), por lo que el monto total asciende a la suma de DOS MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS OCHENTA PESOS DOMINICANOS, Con 62/100 (RD$2,968,580.62), que es la suma a que asciende el capital, más los intereses, mora y comisiones, más intereses por vencer así como la mora que produzca dicho prestamos; TERCERO : ORDENA a la parte embargada señor PRÍAMO DE JESÚS CASTILLO

COLÁS, así como a cualquier persona que esté ocupando el indicado inmueble bajo cualquier calidad, abandonar el inmueble inmediatamente le sea notificada la sentencia por propiedad exclusiva del BANCO DE AHORROS Y CRÉDITO UNIÓN, S.A., declarando la sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso” (sic);

Considerando, que el recurrente propone, en su memorial de casación, el siguiente medio: “Único Medio: Violación de la ley 6186 sobre Fomento Agrícola errónea aplicación de los artículos 148 y 149 y a la Ley 491-08 que modifica la sobre Procedimiento de Casación, Código de Procedimiento Civil artículo 141, Constitución de la República, artículo 69 debido proceso”

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que el examen la sentencia impugnada revela que la misma es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, regulado por la Ley de Fomento Agrícola seguido por el Banco de Ahorro y Crédito Unión, S.A., en perjuicio de Príamo de J.C.N. mediante el cual el inmueble embargado fue adjudicado al persiguiente; que el proceso mediante el cual se produjo la adjudicación se desarrolló sin incidentes, de lo que resulta que la decisión adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo pues se limita a dar constancia del transporte, a favor de la adjudicataria, del derecho de propiedad del inmueble subastado, y por tanto, no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, incluyendo el recurso de casación, sino de una acción principal en nulidad; que, en consecuencia, no se trata de una de las decisiones a se refiere el Art. 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, dictada el 29 de diciembre de 1953, motivo por el cual el recurso que nos ocupa es inadmisible;

C., que de conformidad con el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado oficiosamente la decisión que se pronunciará. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Príamo de J.C.N. contra la sentencia civil núm.

-14-244, dictada el 31 de julio de 2014 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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