Sentencia nº 218 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución218
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia218
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

Sentencia No. 218

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 R.haza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0021834-5, con domicilio y residencia en la calle Penetración 2, casa núm. 14, del sector El Gringo, del municipio de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 09-2001, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.A.C.P., abogado de la parte recurrente, M.A.H.;

Oído el dictamen del procurador general de la república, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el R.urso de Casación interpuesto, contra la Sentencia No. 09-2001 de fecha 28 de Febrero del año 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2001, suscrito por el Dr. B.A.C.P., abogado de la parte recurrente, M.A.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2001, suscrito por el Dr. I.R., abogado de la parte recurrida, A.M.C.; R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de abril de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D.J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por el señor A.M.C., contra la señora M.A.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 22 de agosto de 2000, la sentencia civil núm. 302-99-00137, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena, en cuanto a la forma, la presente demanda, por haber sido hecha conforme a procedimiento legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en partición incoada por el señor A.M.C. contra la señora M.A.H., por improcedente, mal fundada y carente de sustentación legal; TERCERO: Se condena al señor A.M.C., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción”(sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recurso de apelación contra la referida sentencia, de manera principal por el señor A.M.C., mediante el acto núm. 573-2000, de fecha 7 de octubre de 2000, instrumentado por el ministerial J. de la C.D., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal del R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental la señora M.A.H., mediante el acto núm. 314-2000, de fecha 21 de noviembre de 2000, instrumentado por la ministerial Luz Celenia Santana, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Haina, en ocasión de los cuales la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 28 de febrero de 2001, la sentencia civil núm. 09-2001, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma tanto el recurso de Apelación principal interpuesto por A.M.C. como el recurso de Apelación incidental interpuesto por la señora M.A.H. contra la sentencia civil número 000137 de fecha 22 de agosto del 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y acoge, en consecuencia, la demanda en partición de la sociedad de hecho intentada por el señor A.M.C. contra la señora M.A.H.; TERCERO: DECLARA DISUELTA la sociedad de hecho que existió entre los señores A.M.C. y M.A.H. y ORDENA la partición de los bienes que conformaron dicha sociedad; CUARTO: COMISIONA al Notario Público de los del número para el Municipio R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

San Cristóbal, Dr. C.A.M., para que proceda a las operaciones de inventario, cuenta, partición y liquidación de los bienes objeto de la presente demanda; QUINTO : COMISIONA al Lic. E.D.S., para que actúe como perito para examinar si los bienes son de cómoda división en naturaleza; SEXTO : NOMBRA al M.J.P. de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, Juez comisario, para que por ante él se proceda a la partición y cuenta de los bienes de la sociedad de hecho objeto de la presente demanda; SÉPTIMO : DISPONE las costas a cargo de la masa de bienes a partir; OCTAVO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de Apelación incidental interpuesto por la señora M.A.H., por improcedente y mal fundado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en el conjunto de su contenido; que el recurrente aduce, en resumen, que la sentencia impugnada carece de las más elementales motivaciones de derecho, que pudieran justificar la esencia de su fallo, relativo a la existencia de una sociedad de hecho; que en la decisión atacada no hay ni una sola cita legal y/o jurisprudencia que valide la existencia de una sociedad de hecho; que si bien el artículo 815 del Código Civil, dispone que a nadie se le puede obligar a permanecer en estado de R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

indivisión, esto debe suponer primero la existencia previa de una comunidad de bienes, lo que no ha sido demostrado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se establece lo siguiente: a) que los señores A.M.C. y M.A.H., mantuvieron una relación de unión consensuada por un período de 18 años aproximadamente; b) que el señor A.M.C., demandó la partición de bienes de hecho fomentados con la señora M.A.H., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual rechazó dicha demanda mediante sentencia núm. 302-99-00137, de fecha 22 de agosto de 2000; c) que no conforme con dicha decisión, el señor A.M.C., incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, la sentencia civil núm. 09-2011, ahora impugnada en casación, revocando la sentencia apelada y acogiendo la demanda en partición de bienes;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que es evidente que R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

los litigantes pusieron en común, durante 18 años de unión libre, el conjunto de sus recursos y gastos conformando una sociedad de hecho mediante su aporte individual puesto en común, su participación común en los beneficios y pérdidas y su intención de cooperar activamente y en un plano de igualdad en su vida comunitaria o empresa común; que esta comprobación conduce a reconocer que la mejora objeto del litigio de que se trata fue construida por el esfuerzo común de los litigantes, sobre todo si se toma en cuenta que el señor A.M.C. ha probado que ha estado percibiendo desde 1981 un salario mensual de RD$28,000.00 pesos oro dominicanos como gerente de producción de la empresa Alpaca, mientras que la señora M.A.H. no ha probado ni ofrecido probar que hubiera obtenido de manera personal los fondos necesarios para invertirlos en la construcción de la mejora objeto de la presente demanda; que esta comprobación no implica, sin embargo, negación del derecho de la señora M.A.H. sobre la propiedad común, sino que por el contrario la misma traduce el reconocimiento de la sociedad de hecho que existió entre ellos, y cuyo fin, como consecuencia de la ruptura de su unión, da lugar a la liquidación de sus intereses pecuniarios”;

Considerando, que en relación al alegato de que la sentencia R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

impugnada carece de las motivaciones elementales de derecho con relación a la existencia de una sociedad de hecho, es preciso señalar, que conforme se estila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas para justificar una decisión; que en esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua, sí ofreció motivos suficientes y pertinentes para establecer que entre los señores A.M.C. y M.A.H., existió una relación consensual que se prolongó por espacio de 18 años y que durante ese tiempo pusieron en común el conjunto de sus recursos y gastos, conformando una sociedad de hecho mediante su aporte individual puesto en común; R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

Considerando, que esta Corte de Casación en consonancia con las normas adjetivas y recientemente con la Constitución de la República, normas reguladoras y protectoras de los estamentos sociales formados entre personas que conviven establemente en unión de hecho, ha admitido, lo que ahora reitera, el reconocimiento de la unión consensual como una manifestación innegable de constitución de una modalidad familiar siempre y cuando se identifique con el modelo de convivencia inherente a un hogar fundado en el matrimonio propiamente dicho, o sea, una convivencia “more uxorio” con las características establecidas por la jurisprudencia; que, a fin de hacer efectiva la doctrina jurisprudencial creadora del derecho en cuanto al reconocimiento de la unión consensual, y en ausencia de una regulación por parte del legislador respecto de los bienes fomentados por los convivientes, esta jurisdicción casacional atribuyó al patrimonio común por ellos fomentado durante la unión consensual la naturaleza jurídica de sociedad de hecho, cuya masa patrimonial es susceptible de partición entre los ex convivientes conforme las reglas que contempla el Código Civil para la acción de partición y las demás directrices fijadas por la jurisprudencia respecto a la existencia de la sociedad y la conformación de su patrimonio;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

manifiesto que para formar su convicción y establecer la procedencia de la demanda en partición de los bienes fomentados por los señores A.M.C. y M.A.H. durante su unión consensual de hecho, la corte a qua, en uso de las facultades que le otorga la ley, ponderó los documentos depositados con motivo de la litis, de los que hizo mención en la sentencia impugnada, así como las declaraciones de las partes instanciadas y de los testigos C.C.R., P.M., L.S.C. y V.L.S., quienes depusieron ante el tribunal de primer grado y, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente: “hace 17 años que los dos compraron ese territorio y construyeron entre los dos (…) ellos llegaron a mediados del 81 al 82 y comenzaron a construir una casita y luego al tiempo construyeron una segunda planta, no tuvieron hijos, él trabajaba pero ella nunca ha trabajado (…) trabajé en esa casa, terminé vigas de amarre, escalera del frente, plato, piso (…) los dos me daban instrucciones”; siendo así las cosas, no ha incurrido la alzada en el vicio de falta de motivos como erróneamente alega la recurrente;

Considerando, que por otra parte, la recurrente, sostiene que si bien el artículo 815 del Código Civil, dispone que a nadie se le puede obligar a permanecer en estado de indivisión, esto debe suponer primero la existencia R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

previa de una comunidad de bienes; que al respecto, es preciso señalar, que con relación a la prueba de la comunidad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, luego de la proclamación de la Constitución del 26 enero de 2010, que reconoce en su artículo 55 numerales 5 y 11 que la unión singular y estable, como la acreditada en la especie, genera derechos patrimoniales, abandonó el criterio fijado hasta ese momento, que sostenía que el mero hecho de la existencia de esta unión no implicaba, por sí sola, la existencia de una sociedad, si no demostraba la proporción en que la parte demandante en partición contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma, guiando su actual postura jurisprudencial a sostener en sentencias posteriores, particularmente la núm. 28 de fecha 14 diciembre de 2011 y núm. 59 del 17 de octubre de 2012, que “al comprobar la corte a qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse al demandante la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común”;

Considerando, que en cuanto al alegato de que el fallo atacado no R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

señala ni una sola cita legal y/o jurisprudencia que valide la existencia de una sociedad de hecho; esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio que este hecho no constituye un vicio que justifique la anulación del fallo impugnado, toda vez que, en el presente caso, el mismo se encuentra justificado en motivos que evidencian que la corte a qua actuó correctamente, siendo su decisión conforme a la más reciente línea jurisprudencial establecida por la Suprema Corte de Justicia en materia de partición de bienes entre convivientes; que en relación al vicio de que la sentencia recurrida no justifica su decisión en un texto legal, es preciso establecer, que ciertamente las sentencias deben contener la mención de los artículos en que se fundamentan, pero su omisión no es causa de nulidad, que no obstante, la sentencia recurrida, contrario a lo alegado por la recurrente, cita los textos legales en que sustenta su fallo, entre los que se destacan los artículos 815 del Código Civil, 969 y 970 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede desestimar el argumento presentado en ese sentido;

Considerando, que por otra parte, la recurrente procede en su memorial de casación a hacer mención y a transcribir diversos textos legales, tanto de la Constitución de la República, de la Ley de Procedimiento de Casación y del R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

Código Civil, sin expresar de modo puntual y coherente de qué forma viola la sentencia impugnada dichas disposiciones legales o en qué aspecto de dicha decisión se incurre en tales violaciones, lo que constituye una sustentación generalizada e imprecisa, que no satisface lo dispuesto por el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación y la jurisprudencia constante, respecto a la correcta sustentación y fundamentación de los medios de casación, razón por la cual los argumentos así expresados devienen en imponderables y, por tanto, resultan inadmisibles;

Considerando, que en tal virtud, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua actuó correctamente al revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda en partición de bienes en base a los motivos contenidos en el fallo impugnado, el cual no adolece de los vicios denunciados por la recurrente en el único medio propuesto, el cual se desestima, razón por la que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: R.haza el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.H., contra la sentencia civil núm. 09-2001, dictada el 28 de febrero de 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la señora M..R.. M.A.H.v.A.M.C...F.: 25 de enero de 2017

A.H. al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del Dr. I.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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