Sentencia nº 218 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de sentencia218
Número de resolución218
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 218

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rudy Rafael Martínez

Disla, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle del Cementerio, casa s/n, del Fecha: 12 de marzo de 2018

núm. 0161/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 21 de mayo de 2014, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.C., defensora pública, actuando en representación del

recurrente R.R.M.D., depositado el 21 de julio de 2015

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 4362-2016, de fecha 27 de diciembre de

2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el día 27 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de marzo de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 12 de noviembre de 2012, el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 509-2012, en contra de R.R.M.D., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra a, 6 letra a, 8

    categoría I, acápite III, código 9041, 9 letra f, 28, 75 y 85 letra J, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en

    la categoría de simple posesión, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, la cual en fecha 8 de agosto de 2013, dictó la

    decisión núm. 151-2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor R.R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconchista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Fecha: 12 de marzo de 2018

    1535; culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra a, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 9 letra J y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de simple posesión, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor R.R.M.D., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión; TERCERO: Condena al señor R.R.M.D., al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) y al pago de las costas de proceso; CUARTO: En virtud a lo que dispone el Art. 92 de la Ley 50-88, se ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico núm. SC2-2012-02-25-001354, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012)”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 0161-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el

    21 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.R.M.D., por intermedio del licenciado J.R.M., defensor público; en contra de la sentencia núm. 151-2013, de fecha 8 del mes de agosto del año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación solo en lo que se refiere a suplir lo relativo a la solicitud de suspensión condicional de la pena; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Fecha: 12 de marzo de 2018

    CUARTO: Exime las costas generadas por el recurso del imputado a través de la Defensa Pública”;

    Considerando, que el recurrente R.R.M.D.,

    propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    “Único Medio: Art. 425 del Código Procesal Penal. Denegación de la suspensión condicional de la pena. La sentencia que vierte los términos condenatorios del hoy recurrente es ostensiblemente violatoria del derecho que tienen los ciudadanos en un Estado Democrático a que las pretensiones formuladas en sus conclusiones formales sean contestadas así como la decisión que los juzga no contenga contradicciones ostensibles que la tornen nulas. El a-quo no responde un pedimento de suspensión total de la pena, el mismo procede a rechazar sin justificar, estableciendo que la defensa no presentó elemento probatorio para determinar que el mismo no tenía antecedentes penales el ciudadano R.R.M.D. debe pasar cinco año privado de libertad. Si bien es cierto esto conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena, es una facultad discrecional de los jueces, no menos cierto es que, es un beneficio a favor del imputado que atendiendo las siguientes razones a saber: que el mismo no haya sido condenado con anterioridad y que la pena imponible sea igual o inferior a cinco años. El ciudadano R.R.M.D. cuenta con los requisitos antes indicados, con lo cual puede ser favorecido con un perdón judicial a la luz del artículo 241 del Código Procesal Penal. La respuesta que dio el tribunal a-quo, para negarle este beneficio, fue simplemente rechazar las conclusiones de la defensa y acogiéndola de manera parcial, pero el mismo no estableció de manera clara y precisa la razón por la cual no otorgó la misma de manera total a favor de la misma, estando el tribunal en la Fecha: 12 de marzo de 2018

    obligación de motivar en hecho y derecho fundamentado así el

    porqué de su decisión, sin embargo este no se refirió al pedimento”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    De la lectura practicada a la sentencia se comprueba que razón lleva la parte recurrente en indicar que los jueces del a-quo incurrieron en la falta de motivos al no referirse a la solicitud formal que le hiciese la defensa sobre la suspensión condicional de la pena, razón por lo que en esta parte declara con lugar el recurso y la Corte procede a dictar su propia decisión. El artículo 341 del Código Procesal Penal establece: "Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva un pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada."Sobre la norma del 341 conviene señalar, que si bien esta disposición legal favorece a un impugnado con la suspensión condicional de la pena, la verdad es que la concurrencia de los presupuestos no obliga automáticamente el juzgado otorgarla. Es decir la aplicación de esta figura jurídica es facultativa para el Juez y no obligatoria. En el caso concreto la Corte ha decidido rechazar la solicitud de la suspensión condicional del imputado R.R.M.D. no tomando como fundamento la certificación expedida por el Ministerio Público en fecha 17 de octubre del año dos mil trece, en la que establecen dos sometimientos que han sido dirigidos en Fecha: 12 de marzo de 2018

    contra del imputado, ya que por ello de por sí no implicaría una prohibición para otorgarla en razón de que la ley no lo pone como impedimento, sino que el imputado resultó condenado a la pena mínima establecida en el ilícito probado, pero además es que ese pedimento de suspensión se hizo sin apoyo probatorio de ningún tipo. En cuanto a este último aspecto, esta Corte ha sido reiterativa (Fundamento Jurídico núm. Sentencia 0078/2001 del 9 de febrero); (fundamento jurídico núm. 3, sentencia 0026/2012, del 8 de febrero), fundamento jurídico núm. 4 sentencia 0177-2012-CPP., del veinticinco de mayo del año dos mil doce (2012); (fundamento jurídico núm. 11 sentencia núm. 0216-2012-CPP., del quince (15) de junio del año dos mil doce (2012); sentencia núm. 0346-2012-CPP., del Dos (2) de octubre del año dos mil doce (2012); en cuanto a que es una máxima jurídica que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado, y que la presunción de inocencia pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado pero no sobre otro tipo de petición”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los puntos atacados en la decisión objeto del

    presente recurso de casación por el imputado recurrente Rudy Rafael

    Martínez Disla, versan sobre lo decidido en relación a su pedimento de

    suspensión total de la pena, en razón de que la Corte a-qua no respondió

    al mismo, sino que procedió a rechazarlo sin justificación, estableciendo Fecha: 12 de marzo de 2018

    mismo no tenía antecedentes penales, sin establecer de manera clara y

    precisa la razón por la cual no otorgó la suspensión total, faltando a su

    obligación de motivar en hecho y derecho su decisión”;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y del

    propio memorial de agravios del recurrente se evidencia que, contrario a

    lo establecido por el recurrente R.R.M.D., en relación a

    la ponderación de su pedimento de suspensión total de la pena, la Corte

    a-qua, al decidir como lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley, sin

    incurrir en las violaciones denunciadas, toda vez que la misma, luego de

    realizar un ejercicio valorativo de todos los argumentos expuestos por el

    recurrente y las piezas documentales contenidas en el expediente,

    determinó que “el pedimento de suspensión se hizo sin apoyo probatorio de

    ningún tipo”;

    Considerando, que ya ha sido establecido por esta Segunda Sala,

    entonces Cámara Penal, de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia

    núm. 76 de fecha 11 de mayo de 2007, recurrentes Félix Santiago Uribe

    Sosa y compartes, entre otras cosas que: “…sólo se estimará regular y válida

    la aplicación de la suspensión condicional de la pena cuando en los casos que

    conlleven penas de cinco años o menos de duración, se cumplan estos dos

    requisitos: a) que el juzgado o Corte haya recibido el otorgamiento de la Fecha: 12 de marzo de 2018

    suspensión, en base a una certificación fehaciente que prueba que el imputado

    beneficiario de la medida realmente no ha sido con anterioridad condenado por

    crimen o delito, y b) que el tribunal fije de manera expresa y detallada las reglas

    que regirán la suspensión condicional de la pena, en base a lo establecido en el

    artículo 41 del Código Procesal Penal, aplicable por disposición del último párrafo

    del artículo 341 del citado código; que, aceptar el otorgamiento del perdón

    condicional de la pena sin el cabal cumplimiento de los requisitos precedentemente

    señalados, significaría consagrar una distorsión de las normas procesales que

    burlaría la finalidad y la esencia de esta moderna medida”;

    Considerando, que el único medio de casación propuesto por el

    recurrente en su memorial de agravios fue la denegación injustificada de la

    suspensión condicional de la pena, por tanto no subsiste queja alguna en

    contra del fallo impugnado, de cuya lectura se puede determinar que la

    Corte a-qua ejerció sus facultades al amparo de las normas procesales

    vigentes, en cumplimiento del debido proceso; por lo que procede

    desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal Fecha: 12 de marzo de 2018

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.M.D., contra la sentencia núm. núm. 0161/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 12 de marzo de 2018

    mayo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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