Sentencia nº 219 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Fecha11 Septiembre 2013
Número de sentencia219
Número de resolución219
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): N.I. delR.

Abogado(s): L.. L.O.R.

Recurrido(s): S.B.L.J.

Abogado(s): L.. R.C., S.C.F., Wilkin Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.I. delR., puertorriqueña, mayor de edad, casada, portadora del Social Security núm. 581-67-5055, domiciliada y residente en el Bronx, New York, Estados Unidos de América, y de tránsito en esta ciudad, contra la sentencia núm. 435-2009, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C., por sí los Licdos. S.C.F. y W.C.F., abogados de la parte recurrida, S.B.L.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2009, suscrito por el Licdo. L.O.R., abogado de la parte recurrente, N.I. delR., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2013, suscrito por el Licdos. S.C.F., W.C.F. y R.C., abogado de la parte recurrida, S.B.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y llama a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en referimiento en levantamiento de oposición, incoada por S.B.L.J., contra N.I. delR., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 504-09-0220, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en Levantamiento de Oposición, presentada por la señora S.J., en contra de la señora N.I. delR., por haber sido conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda en Levantamiento de Oposición, interpuesta por la señora S.J. en contra de la señora N.I. delR., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por S.B.L.J., mediante acto núm. 520-2009, de fecha 29 de abril del 2009, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 435-2009, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora S.B.L.J., mediante acto No. 520/2009, instrumentado y notificado el veintinueve (29) de abril del dos mil nueve (2009), por el Ministerial P.P.B.R., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la ordenanza No. 407/09, relativa al expediente No. 504-09-0220, dada el seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora N.I.D.R., por los motivos expuestos; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la ordenanza recurrida, por las razones dadas; TERCERO: ACOGE la demanda en REFERIMIENTO EN LEVANTAMIENTO DE OPOSICIÓN interpuesta por la señora S.B.L.J., contra la señora N.I.D.R., mediante acto No. 100/2009, instrumentado y notificado el seis (06) de marzo del dos mil nueve (2009), por el Ministerial LUIS ML. ESTRELLA H., Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: ORDENA el levantamiento la oposición trabada por la señora N.I. DEL ROSARIO en perjuicio de los bienes la señora S.B.L.J. en la cuanta No. 4794-0900-1003-0032, en manos de la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, mediante acto No. 49-09, instrumentado y notificado el once (11) de febrero del dos mil nueve (2009), por el ministerial FABIO CORREA, Alguacil de Estrado de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; QUINTO: CONDENA a la señora N.I.D.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los LICDOS. S. CASTILLO FORTUNA, EILKIN CASTILLO FORTUNA y ROBINSON CABRERA, abogados de la parte gananciosa, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Primer Medio: Falta de motivos, base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho común. Artículos 140 y siguientes del Código Civil, y así como al ordinal de leyes que regulan al Orden Público;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente expresa, en síntesis, que la sentencia recurrida adolece de falta de motivos y base legal por el hecho de que la corte a-qua no da ningún motivo de derecho para justificar su decisión, pero mucho menos establece en qué fundamento legal se apoya para dictar la misma; que por otro lado la decisión recurrida ha desnaturalizado los hechos por la sencilla razón de qué el único motivo que da la corte a qua para revocar la decisión de primer grado, lo hace partiendo de un punto de derecho que no le fue planteado por ninguna de las partes pero mucho menos estaba en discusión como lo es que el poder que le fuera otorgado a S.B.L.J., por N. delR.P., que es la misma persona que Y.P. delR., la Corte entiende que no es la misma persona; que, continúa alegado la recurrente, la documentación que acompaña el presente recurso demuestra lo siguiente: a) que el señor N. delR.P. le otorgó un poder a la señora S.B.L.J. a los fines de disponer de la manera que mejor estime conveniente de todos sus bienes habidos y por haber, muebles e inmuebles que se encuentren ubicados y radicados dentro de la República Dominicana; b) que la señora S.B.L.J. en ejecución de dicho poder traspasó todos los bienes muebles e inmuebles a su favor incluyendo los de los terceros, como son los certificados de depósitos relativos a las cuentas No. 02-0001-002298-4, y el certificado financiero No. 1-112-10067371, propiedad del señor N. delR.P. y Y.P. delR. que son la misma persona; c) que con esa doble identidad el señor N. delR.P. o Y.P. delR., pretende despojar de todos sus derechos a su legítima esposa, hoy recurrente en casación; d) que el aspecto de la doble identidad del señor N. delR.P. o Y.P. delR. no había sido esgrimida por la parte hoy recurrida, ni por el mismo beneficiario, lo cual se puede comprobar con la documentación que acompaña este recurso, producida por dicho señor;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica: 1) que el señor N. delR.P. otorgó poder general a favor de S.B.L.J., en fecha 27 de marzo de 2008, debidamente notarizado por el Dr. P.A.G. delC., notario de Sevilla ; 2) que la señora N.I. delR. demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres a su esposo, el señor Y.P. delR., mediante acto No. 497-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, instrumentado y notificado por el ministerial F.C., de estrados de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3) que mediante acto No. 49-09, del 11 de febrero de 2009, N.I. delR. trabó oposición a entrega y pago de valores sobre la cuenta No. 4794-0900-1003-0032, propiedad de los señores Y.P. delR., N. delR.P. y S.B.L.J., en manos de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en calidad de esposa común en bienes de Y.P. delR.; 4) que en fecha 6 de marzo de 2009, la señora S.B.L.J. interpuso una demanda en referimiento en levantamiento de la referida oposición, por acto No. 100/2009; 5) que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos expidió una certificación el 20 de abril de 2009, en la cual se hace constar que la cuenta de ahorros No. 02-001-002298-4, aperturada el 11 de febrero de 2008, plástico No. 4794-0900-1003-0032, y el certificado de inversión No. 1-112-10067371 solo figura como propietaria de la misma la señora S.B.L.J.;

Considerando, que la jurisdicción a-qua sustentó el fallo atacado en los siguientes motivos: "según certificación emitida el 20 de abril del 2009 por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la cuenta de ahorros No. 02-001-002298-4, aperturada el 11 de febrero del 2008, plástico No. 4794-0900-1003-0032, individual, así como una copia del mencionado plástico, donde solo figura como propietaria de la cuenta la señora S.B.L.J.; que no hay constancia en el expediente de que la señora S.B.L.J. tenga ningún tipo de vínculo con la recurrida; que el mencionado poder depositado por la recurrida, No. 356 emitido el 27 de marzo de 2008, del protocolo del señor P.A.G. delC., N. de Sevilla, fue otorgado a favor de la señora S.B.L.J., únicamente por el señor N. delR.P., y no por el señor Y.P. delR., contrario a lo alegado por ella; que en todo caso, la señora N.I. delR. tampoco ha demostrado tener vínculo alguno con el señor N. delR.P.; que en consecuencia, a juicio de esta S., la oposición de que se trata constituye una turbación manifiestamente ilícita, ya que mediante dicha medida se han inmovilizado los bienes de la señora S.B.L.J., sin que exista motivo legal alguno que la justifique"(sic);

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos; ha sido jurisprudencia constante que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que les han sido sometidos y realizan una adecuada fijación de los hechos, basado en los documentos presentados en el juicio, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios;

Considerando, que consta en la decisión impugnada que la corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dijo haber comprobado previamente que el mencionando poder fue otorgado por N. delR.P. y no por el señor Y.P. delR., lo cual evidencia que del conjunto de pruebas y razones que han servido a los jueces para fundamentar su decisión, resulta que en la misma no se ha incurrido en la violación denunciada, toda vez que la sentencia se basa en documentos que le han parecido a los jueces consistentes, claros, precisos y sin contradicciones, por lo que procede desestimar esta parte del presente medio por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo que se refiere a la falta de base legal por ausencia de motivos; que conforme se infiere del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la jurisdicción a-qua para resolver la contestación surgida entre las partes, luego de ponderar la documentación sometida al debate, estableció en su sentencia los fundamentos precisos en que apoyó su decisión y las razones que la condujeron a fallar como lo hizo, es decir, que la decisión impugnada no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por las razones expresadas anteriormente, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo y último de sus medios la recurrente sostiene, en resumen, que el derecho común regula y señala como queda conformado la comunidad legal de bienes entre cónyuges; que los bienes muebles que posee la señora S.B.L.J. en manos de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, los cuales son certificado Financiero No. 1-112-10066068 y cuenta de ahorros No. 01001-000692-1, y que le fuera traspasado mediante la " Escritura Pública del Poder General", por el señor N. delR.P. (YersonP. delR., son propiedad exclusiva de la comunidad legal de bienes creada entre la parte hoy recurrente y el señor N. delR.P., y que por tanto la parte hoy recurrente tiene el derecho de ejecutar o intervenir dicha oposición a los fines de que sus derechos no le sean vulnerados, ya que la Ley 1306-Bis, sobre Divorcio establece de manera clara las medidas precautorias que puede tener la esposa común en bienes a los fines de proteger sus derechos; que la materia de que se trata es de orden público, y por vía de consecuencia debemos definir lo que es una norma de orden público: es aquella por la cual se protege un interés general; que es importante destacar que esta Honorable Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones en lo que es el orden público y ha establecido que en materia de familia donde está incluido por supuesto todo lo que tiene que ver con la familia dentro de lo cual se encuentra el divorcio, es de orden público;

Considerando, que el artículo 1401 del Código Civil dispone que la comunidad se forma activamente, entre otros, de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el mismo;

Considerando, que, como se advierte de las motivaciones precedentemente transcritas, los jueces del fondo dieron por establecido que tanto la cuenta de ahorros núm. 02-001-002298-4 como el certificado de inversión núm. 1-112-10067371, objeto de la oposición hecha por la hoy recurrente en manos de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, sustentada en su alegada condición de esposa común en bienes de Y.P. delR., figuran a nombre de S.B.L.J., y que ninguno de los documentos aportados por la recurrente prueban que tuviera relación alguna con la recurrido o con el señor N. delR.P. ni una causa legal que justifique la paralización de los bienes pertenecientes a S.B.L.J.; que en esa virtud, la jurisdicción a-qua procedió correctamente al acoger la demanda en referimiento en levantamiento de oposición incoada por la actual recurrida, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado, y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.I. delR., contra la sentencia No. 435-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, N.I. delR., al pago de las costas en favor y provecho de los Licdos. W.C.F. y R.C.A. y del Dr. Sandino Castillo Fortuna, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de septiembre 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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