Sentencia nº 219 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia219
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución219
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.M.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 219

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.V.C., R. de J.O.V.C. y J.A.V.C., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0405547-4, 031-0082158-0 y 031-0079738-4, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 627-2013-00165 (c), de fecha 27 de diciembre de 2013, ictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, A.M.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.F.R., por sí por E.L.C.M. y N.S.F., abogados de la parte recurrida, A.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2014, suscrito por el Lcdo. M.R.P.R., abogado de la parte recurrente, J.R.V.C., R. de J.O.V.C. y J.A.V.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; A.M.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de abril de 2014, suscrito por los Lcdos. J.F.R., N.S.F. y E.L.C.M., abogados de la parte recurrida, A.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse en A.M.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, iniciado por J.R.V.C., R. de J.O.V.C. y J.A.V.C., la parte embargada A.M.R., incoó una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, con motivo de la cual la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 00200-2013, de fecha 17 de abril de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: rechaza el medio de in admisión (sic) propuesto por la parte demandada; Segundo: en cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; Tercero: en cuanto al fondo, acoge la presente acción y en consecuencia, declara nulos y sin valor ni efecto jurídico algunos (sic) todos los actos del proceso de embargo inmobiliario seguido por los señores J.R.V.C., R. de J.O.V.C. y J.A.V.C. en contra del señor A.M.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

A.M.R., a saber: 1) Acto no. 06-2013, de fecha 12-01-2013, del ministerial Meraldo de J.O.P., contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario; 2) Acto no. 36-2013, de fecha 15-02-2013, del ministerial M. de J.O.P., contentivo de proceso verbal de embargo inmobiliario; 3) Acto no. 37-2013, de fecha 16-02-2013, del ministerial M. de J.O.P., contentivo de denuncia del proceso verbal de embargo inmobiliario; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos de Puerto Plata, la radiación o cancelación de las inscripciones de embargo inmobiliario e hipoteca judicial definitiva realizada por los señores J.R.V.C., R. de J.O.V.C. y J.A.V.C. en contra del señor A.M.R., sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) una porción de terreno de 134,576.75 metros cuadrados propiedad del señor A.M.R., dentro de la Parcela no. 33-J, Distrito Catastral no. 02, L., matrícula no. 3000029703, conforme a Certificación de Registro de Acreedor expedida por la Registradora de Títulos de Puerto Plata, en fecha 18 de diciembre del año 2012; 2) una porción de terreno de 4,402.23 metros cuadrados propiedad del señor A.M.R., dentro de la Parcela no. 10-A, Distrito Catastral no. 02, L., matrícula no. 4000224483, conforme a Certificación de Registro de Acreedor expedida por la Registradora de Títulos de Puerto Plata, A.M.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

en fecha 04 de enero del año 2013, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso”; b) no conformes con dicha decisión, J.R.V.C., R. de J.O.V.C. y J.A.V.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 340-2013 de fecha 26 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial R.L.E., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 27 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 627-2013-00165 (c), hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA nulo de nulidad absoluta el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 340/2013, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial R.L.E., a requerimiento de los señores J.R.V.C., ROMÁN DE J.O.V.C. y J.A.V.C., quienes tienen como abogado constituido y apoderado al LICDO. M.R.P.R., en contra de la Sentencia Civil No. 00200/2013, de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor del señor A. AgripinoM.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

M.R., por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: Condena los señores J.R.V.C., ROMÁN DE JESÚS ODALIANO

VÉLEZ COLÓN y J.A.V.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su acumulación con el precio de la adjudicación”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, incorrecta aplicación del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrente, en su primer y segundo medios de casación reunidos por su vinculación, alega en síntesis, que la sentencia impugnada carece de base legal y que la corte incurrió en una incorrecta aplicación de las disposiciones del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil y en una desnaturalización de los hechos cuando afirma que la parte recurrente notificó el recurso de apelación en el domicilio de elección del señor A.M.R., cuando en realidad lo notificó en el domicilio elegido por los Lcdos. J.F.R., N.S.F. y E.L.C., en el acto núm. 373-2013 del 15 de abril de 2013, contentivo de la demanda incidental, en el cual eligieron como domicilio ad hoc, la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del D. AgripinoM.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

Judicial de Puerto Plata;

Considerando, que la corte a qua declaró la nulidad del recurso de apelación del que estaba apoderada por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

(…) que el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que “se notificará la apelación en el domicilio del abogado, y en caso de no haberlo, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien deberá visar el acto. La parte contra quien se procede en embargo no podrá proponer en la apelación otros medios distintos de los ya aducidos en primera instancia. El acto de apelación contendrá los agravios: todo esto a pena de nulidad”; examinado el acto de apelación depositado en el expediente, la corte puede comprobar que el mismo fue notificado en la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, donde el señor A.M.R., realizó elección de domicilio, conforme el acto No. 373-2013 de fecha 5 del mes de abril del año 2013, instrumentado por el ministerial M.M.P.P., ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, introductivo de la demanda incidental de nulidad de embargo inmobiliario, notificado el recurso de apelación también al secretario del indicado tribunal; que de acuerdo a las disposiciones del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una sentencia que ha estatuido sobre una nulidad de embargo inmobiliario, la apelación debe ser notificada en el domicilio del abogado y en caso de no haberlo, en el domicilio real o electo del intimado, notificándole al secretario del tribunal, quien visará el original; que habiendo constituido abogado la parte intimada, según resulta del acto No. 373-2013 de fecha 5 del mes de abril del año 2013, instrumentado por el ministerial M.M.P.P., ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, introductivo de la demanda incidental de nulidad de embargo inmobiliario, el recurso de apelación en cumplimiento de las disposiciones del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, debió el recurrente notificar al recurrido, en el estudio profesional de los abogados constituidos por el demandante, hoy recurrido; (…); que en la especie, y sin que sea necesario ponderar ningún otro medio, A.M.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

recurrente, viola y desconoce las formas y requisitos exigidos por el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el mismo debe ser interpuesto mediante acto notificado al abogado del intimado, ya que este tiene abogado constituido, formalidad sustancial que no puede ser sustituida por otra; (…); que en el presente recurso debe ser declarado nulo, por ser contrario a la Constitución de la República y contener vicios de fondo como es la vulneración al debido proceso de ley, sin necesidad de ponderar los alegatos y medios de las partes; (…)

;

Considerando, que el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ Se notificará la apelación en el domicilio del abogado, y en caso de no haberlo, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien deberá visar el acto. La parte contra quien se procede en embargo no podrá proponer en la apelación otros medios distintos de los ya aducidos en primera instancia. El acto de apelación contendrá los agravios: todo esto a pena de nulidad”;

Considerando, que tal como aduce la parte recurrente su acto de apelación fue notificado en el domicilio de elección de los abogados de la parte apelada, a saber, en la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, según se constata en el acto núm. 373-2013, de fecha 5 de abril de 2013, contentivo de demanda incidental, de lo que evidencia que la corte efectivamente incurrió en una errónea apreciación de los documentos de la Agripino Matías Rojas Fecha: 28 de febrero de 2018

causa;

Considerando, que, adición a lo expuesto cabe señalar, que la nulidad establecida en el citado artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de la apelación de una sentencia incidental del embargo inmobiliario, constituye una nulidad de forma; que el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, aplicable en la especie, establece que dichas irregularidades no vician de nulidad el acto que las contiene si no han causado algún agravio a su destinatario; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma1 no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público, regla que tiene por finalidad esencial evitar dilaciones perjudiciales a la buena marcha del proceso; que en este caso, el ahora recurrido tuvo la oportunidad de comparecer al tribunal y presentar sus medios de defensa y no invocó ningún agravio para sustentar la excepción de nulidad planteada;

Considerando, que en la línea discursiva del párrafo anterior, se advierte que, cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la A.M.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

especie, dicha parte no puede invocar la nulidad del acto de apelación, pues la notificación que se hizo en la secretaría del tribunal, no le causó ningún agravio;

Considerando, que todo lo expuesto revela que tal como alegó la parte recurrente, la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, hizo mala aplicación del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en falta de base legal, no solamente al valorar erradamente el acto núm. 373 antes descrito, sino además al pronunciar la nulidad del acto de apelación interpuesto por la parte recurrente sin comprobar que la parte apelada haya sufrido un agravio a su derecho de defensa, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2013-00165 A.M.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

(c), dictada en fecha 27 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de

Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de

febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Francisco Antonio Jerez Mena.-Pilar Jiménez Ortiz.-Blas Rafael Fernández

Gómez.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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