Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2018.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha01 Febrero 2018
EmisorPleno

Rec.: I.R.P..

Sentencia núm. 22

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de febrero del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 4 de abril 2018. Preside: M.G.M..

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la decisión dictada por la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de

septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por:

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cédula de identidad y electoral No. 001-0450971-6, domiciliada y

residente en la calle Padre Pina No. 55, E.G., local 10, Zona

Universitaria, Distrito Nacional, imputada y civilmente responsable;

OÍDOS:

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Dios, Patria y Libertad Rec.: I.R.P..
  1. El memorial de casación depositado, el 5 de octubre de 2016, en la

    secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente, I

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    interpone su recurso de casación;

  2. La Resolución No. 3030-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de mayo de 2017, que declaran inadmisible el recurso de

    casación interpuesto por R.G.B.R., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de septiembre de 2016; y admisible el recurso de casación interpuesto por I.R.P., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 12 de julio de 2017, la cual, tuvo que ser fijada posteriormente por resultar materialmente

    imposible la notificación a las partes de la indicada resolución, siendo fijada

    posteriormente, para el día 17 de enero de 2018, la cual se conoció ese mismo día;

  3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

    segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

    la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

    Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

    17 de enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

    Justicia: M.G.B., en funciones de P.; José Alberto Cruceta

    Almánzar, F.A.J.M., B.R.F.G., Manuel

    Alexis Read Ortiz, P.J.O., F.E.S.S., Juan Hirohito Reyes

    Cruz, E.A.C., E.H.M., R.C.P. Rec.: I.R.P..

    la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393,

    399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del

    29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso

    de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

    posterior;

    Considerando: que en fecha uno (01) de febrero de 2018, el Magistrado

    M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

    medio del cual se llama a sí mismo, para integrar Las Salas Reunidas en la

    deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

    Ley No. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere

    resultan como hechos constantes que:

    1) Con motivo de una querella interpuesta por Iris Altagracia Erickson

    Espinosa, M.A.E.E., M.R.E.E.

    y N.M.E.E., así como una acusación hecha por el

    Ministerio Público en contra de I.R.P. y Ramón Gabriel Brito

    Ramírez, por alegada violación a los Artículos 145, 147 y 148 del Código Penal,

    sobre falsificación de documentos, uso de documentos falsos, público y privado,

    fue apoderado para la instrucción del juicio el Segundo Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 1ero. de febrero de

    2013, contra los imputados;

    2) Para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado Rec.: I.R.P..

    pronunció sentencia, el 3 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito

    más adelante;

    3) No conformes con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación los

    querellantes y actores civiles, siendo apoderada para ello la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando sentencia

    al respecto, el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por las querellantes y actores civiles I.A.E.E., M.A.E.E., M.R.E.E. y N.M.E.E., a través de sus representantes legales, Licdos. R.I.M. de los Santos y L.M.A., contra la sentencia núm. 455-2014, de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente:

    Primero: Declara la absolución de los ciudadanos I.R.P. y R.G.B.R., de generales que constan en el expediente, imputados de violación a las disposiciones de los artículos 145, 147 y 148 del Código Penal Dominicano, por no haber cometido el hecho atribuido, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: E. a los ciudadanos I.R.P. y R.G.B.R., del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución. En el aspecto civil: Tercero: Rechaza la acción en actor civil formalizada por las señoras M.A.E.E., I.A.E.E., N.M.E.E. y M.R.E.E., por intermedio de su abogados constituidos y apoderados, en contra de I.R.P. y R.G.B.R., admitida por auto de apertura a juicio, al no serle retenida a los imputados ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil; Cuarto: Condena a las señoras Rec.: I.R.P..

    Espinosa, N.M.E.E. y M.R.E.E., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados que asisten en su defensa técnica a los imputados I.R.P. y R.G.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’;

    SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 2.1, revoca la sentencia precedentemente transcrita y dicta sentencia propia; en tal sentido, declara a los ciudadanos I.R.P. y R.G.B.R., de generales que constan en el expediente, culpables, la primera, I.R.P., de violar las disposiciones del artículo 145 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona la falsificación de documentos; y el segundo, R.G.B.R., de violar las disposiciones legales establecidas en los artículos 148 y 151 del mismo código, que tipifican y sancionan el uso de documentos falsos, público y privado, en perjuicio de las víctimas I.A.E.E., M.A.E.E., M.R.E.E. y N.M.E.E., por haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, condena al imputado R.G.B.R. a cumplir la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusion menor, a ser cumplida en la Cárcel Modelo de Najayo; y condena a la imputada I.R.P. a cumplir la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusion mayor, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; TERCERO: Se compensan las costas causadas en la presente instancia, al haberse revocado la sentencia, como consecuencia del incumplimiento de formalidades puestas a cargo de los jueces; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, interpuesta por las señoras I.A.E.E., M.A.E.E., M.R.E.E. y N.M.E. Rec.: I.R.P..

    SEXTO: En cuanto al fondo, se condena a los imputados I.R.P. y R.G.B.R., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de las querellantes y actores civiles I.A.E.E., M.A.E.E., M.R.E.E. y N.M.E.E.; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de desalojo presentada por las querellantes y actoras civiles, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; OCTAVO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante notificaciones del auto de prórroga núm. 15-2015, dictado por esta S., en fecha siete (7) de julio del año dos mil quince (2015), se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    4) Esta decisión fue recurrida en casación por los imputados y civilmente

    demandados, dictando al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    sentencia, el día 18 de abril de 2016, mediante la cual casó decisión impugnada

    para una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto, en razón de una

    deficiente actividad probatoria por parte de la Corte; estableciendo dicha Sala que

    los razonamientos efectuados por el 2do. grado le han conducido a una conclusión

    errónea en cuanto a la prueba pertinente en orden a probar un determinado ilícito,

    en este caso la falsificación de documento privado retenido a la recurrente, por las

    razones siguientes:

    - La Corte a qua para desmeritar la exigencia de experticia caligráfica tendente a

    verificar si la firma del notario en el acto de venta fue colocada por la recurrente,

    se sustentó en la certificación de la Procuraduría General de la República que da

    cuenta de que la notario firmante del documento figura registrada como

    funcionaria facultada a esos fines, lo que no es un hecho controvertido tomando Rec.: I.R.P..

    también expresa la referida certificación que la firma es similar a la depositada en

    sus archivos, y es sobre esta afirmación la que la Corte a-qua acredita prueba

    certificante de que la recurrente ciertamente fue quien rubricó y selló el acto de

    venta bajo firma privada reputado de falsedad;

    - Este razonamiento de la Corte a qua resulta errado toda vez que dicha prueba

    certificante no tiene las características de una prueba concluyente respecto de los

    rasgos caligráficos de la procesada pues carece del rigor científico que permita su

    estimación como una prueba de ese tipo, con idoneidad de ser evaluada junto con

    el resto de elementos probatorios en base a los criterios de la sana crítica racional,

    a fin de poder construir el juicio fáctico y consecuentemente deducir las

    consecuencias jurídicas de lugar;

    5) Apoderada del envío la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, dictó la decisión, ahora impugnada, el 9 de

    septiembre de 2016, mediante la cual decidió:

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    fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por los L

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    a; contra la Sentencia No.

    455-2014 de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tener mérito lega; S

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    O: Revoca la sentencia No. 455-2014 de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y dicta decisión Rec.: I.R.P..

    años de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0450971-6, domiciliada y residente en la calle Padre Pina núm. 55, E.G., local 10, Zona Universitaria, Distrito Nacional, por haber transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266 y 145 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifican y sancionan, la asociación de malhechores y al funcionario público que en el ejercicio de sus funciones supone en un acto la presencia de personas que no han sido parte en él; en consecuencia, la condena a cumplir una pena de tres (03) años de reclusión mayor, en la Cárcel Modelo Najayo Mujeres, en perjuicio de las señoras Y

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    a, querellantes constituidas en accionantes civiles; CUARTO: Declara culpable al señor R

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    quien en sus generales de ley manifiesta ser dominicano, 61 años de edad, casado, pensionado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0047319-8, domiciliado y residente en la calle F.H. y C., núm. 44, sector S.C., Distrito Nacional, por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 148 y 151 del Código Penal Dominicano, los cuales prevén y penalizan, la asociación de malhechores y el uso de actos falsos en escritura pública y privada; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de tres (03) años de reclusión mayor en la Cárcel Modelo de Najayo, en perjuicio de las señoras Y

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    querellantes constituidas en accionantes civiles; Q QU

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    a la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; S
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    o buena y válida en cuanto a la forma, la

    constitución en accionantes civiles, incoadas por las señoras Y

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    a, por haber sido realizada de conformidad con los cánones legales vigentes; O

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    Rec.: I.R.P..

    pago de una indemnización de manera conjunta y solidaria, ascendente a la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), divididos de la manera siguiente: a) a la señora Y

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    millón de pesos (RD$1,000,000.00); c) a la señora M

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    a, la suma de un millón de pesos

    (RD$1,000,000.00); y d) a la señora M

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    suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00); como justa reparación por los perjuicios morales y materiales sufridos por éstas como consecuencia de la acción cometida por los demandados; N
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    z, al pago de las costas civiles del proceso,

    distraídas a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

    I.R.P., imputada y civilmente demandada; Las Salas Reunidas de la

    Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 25 de mayo de 2017, la Resolución No.

    3030-2017, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó

    la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 12 de julio de 2017; fecha esta

    pospuesta por razones atendibles, para el día 17 de enero de 2018, fecha esta

    última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

    Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que la recurrente, I.R.P., imputada y

    civilmente demandada, alega en su escrito de casación, depositado por ante la

    secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia Manifiestamente infundada por la errónea aplicación de los principios de razonabilidad y razón suficiente, al imponer condena de un proceso llevado a cabo sin respetar el derecho de defensa y violentando las normas del debido proceso; Segundo Rec.: I.R.P..

    aplicación de los principios de cosa juzgada al violentar las disposiciones de una sentencia de envío dictada por la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al principio indubio pro reo (La duda favorece al reo) Artículo 25 del Código Procesal Penal que consagra el principio indubio pro reo. Violación al Artículo 172, errónea y falta de valoración de las pruebas; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por incurrir en la errónea aplicación de los Artículos 50, 118-122 CPP, no formalizaron la constitución en actor civil, la misma no fue notificada por el ministerio pública la imputada recurrente; Quinto Medio: Sentencia manifiestamente infundada por incurrir en la errónea aplicación del Artículo 171 CPP, al pretender sustentar su sentencia en pruebas indirectas partiendo de simples conjeturas; Sexto Medio: Sentencia manifiestamente infundada por haber invertido el fardo de la prueba, violentando el principio de presunción de inocencia que protege a la justiciable; S. Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violentar los principios de estado de inocencia; Octavo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por haberse cimentado e0n la violación de la ley por la inobservancia del Art. 24 CPP, por no haber expuesto de manera clara las razones que condujeron a la Corte a retener la responsabilidad penal de la procesada, dictando una sentencia que no se basta por cuanto le impide saber en qué sentido se le puede atribuir la violación de la norma”;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) Las recurrentes aluden que el tribunal a quo incurre en el vicio de falta de motivación al momento de valorar los elementos de pruebas presentados por el ministerio público, los cuales sirven de base para sustentar el descargo, en razón de que no analizan de manera lógica los mismos para responder en hecho y en derecho, tal como lo disponen las normas procesales vigentes, lo que no le permite a los jueces de Alzada tener una visión clara de las razones que llevaron al tribunal a sustentar el descargo de los imputados;
    2. Es preciso establecer que: “El Ministerio Público sustenta su
    Rec.: I.R.P..

    fiscalía del Distrito Nacional acusa formalmente a los imputados R
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    Z, del hecho de que las señoras M.A.E.E., I.A.E.E., N.M.E.E. y M.R.E.E., son las propietarias del inmueble descrito a continuación: Solar No. 8 de la manzana No. 63 del distrito catastral 1 del Distrito Nacional, amparado en certificado de título marcado con el No. 937896. Que el imputado R

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    , utilizando el acto de venta bajo firma privada, de fecha once (11) de enero del año 2007, notarizado por la imputada I

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    Z, en la cual supuestamente las señoras M.A.E.E., I.A.E.E., N.M.E.E. y M.R.E.E., le venden el inmueble que describimos cuando iniciamos el relato”;
    3. Esbozan las apelantes que el acto de venta de fecha 11 de enero de 2007, que serviría de base para la transferencia del citado inmueble en su cláusula segunda con relación al precio de la venta del inmueble en cuestión, establece que las vendedoras declaran haber recibido “conforme y a su entera satisfacción” los valores percibidos por dicha venta, cosa esta que fue negada rotundamente por las querellantes y confirmado por el imputado, que las vendedoras nunca estuvieron presentes en dicha operación de compraventa;
    4. Ciertamente, la sala de apelaciones comprueba que el tribunal colegiado entendió que analizadas todas y cada una de las pruebas precedentemente descritas, le permitió establecer que los hechos ocurrieron, tal cual lo señaló el Ministerio Público; sin embargo, la prueba que justifica la falsedad de este documento, no señala que el autor de las firmas falsas haya sido el imputado R.G.B.R. y por tanto el tribunal no pudo retener este tipo penal como cometido por el ciudadano, igual se indica en relación a la falsedad de la firma del registrador de títulos en el certificado de título;
    5. Las recurrentes plantean que los jueces en sus motivaciones para justificar su decisión le dan alto valor probatorio a los testimonios de los señores L.A.F. y W.S.R., personas que no aportaron al proceso, porque no estuvieron presentes en el manejo doloso, tanto del certificado de título falseado como del acto de venta
    Rec.: I.R.P..

    6. En ese sentido, la Corte verificó las declaraciones integrales dadas por los testigos a descargo, quienes fueron aportados por la defensa del co-procesado; declaraciones que fueron valoradas por el tribunal de primer grado, de manera individual y luego conjunta;
    7. De lo anterior se advierte, que el tribunal no hace una apreciación fiel del testimonio de la señora W.S., pues esta fue muy puntual en expresar que lo recibido por su esposo, fue una copia nunca original de certificado de título para que se supiera que se quería vender la propiedad, en todo momento ésta y el otro testigo L.A.F. aseveraron que las querellantes eran las propietarias del solar, no pudieron dar fe y testimonio de las circunstancias en las que se aduce se efectuó la operación de compra-venta;
    8. De todas maneras, los deponentes no contradicen el hecho cierto fijado por el órgano colegiado, a raíz de la ponderación de todos los elementos probatorios incorporados por la acusación, en lo que respecta a la falsificación de las firmas de las querellantes contenidas en el acto de venta bajo firma privada de fecha 11 de enero del año 2007 del inmueble ubicado en la calle F.H. y C.N. 132, sector S.C., Distrito Nacional, documento en el que reposa la firma auténtica del señor R.G.B.R. en calidad de comprador; así como, en la firma adulterada del registrador de títulos contenida en el duplicado original del certificado No. 93-7896, libro 1308 de fecha 22/09/1993, sin ser concordante con las restantes firmas del mismo registrador de títulos que figura en los demás duplicados de las víctimas, mediante el cual se pretendió despojar del derecho de propiedad a las recurrentes, quienes desde el año 2007 no han podido disponer de su inmueble, en cuya posesión está el encausado, producto de la operación ilícita;
    9. Sustentan las accionantes en ese aspecto, que el tribunal a quo para exonerar de responsabilidad penal y civil al señor R.G.B.R., obvió que el resultado de esta falsificación fue para asirse del certificado que él no poseía, pues el mismo descansaba en las manos de sus legítimas propietarias;
    10. En efecto, el imputado resultaba beneficiario con la obtención del certificado de título, empero, la responsabilidad sobre la falsedad de firmas no recae sobre éste, ante la ausencia de pruebas técnicas u otros medios que así lo demostrasen, deducción que estima correcta esta
    Rec.: I.R.P..

    11. En lo concerniente al uso de los dos documentos afectados por la falsificación de firmas, la Corte examinó el razonamiento hecho por el tribunal que juzgó el fondo de la inculpación, en dirección a que el imputado R.G.B.R. admite haber realizado la compra del solar No. 8 con todas sus anexidades y dependencias, ubicado en el No. 142 de la calle Dr. F.H. y C. del Distrito Nacional, al señor J.J.R.E., familiar de las señoras querellantes y persona que desalojó e inició un proceso de negociación, pero que no lo compró sabiendo que los documentos que éste le presentó fueran falsos;
    12. El tribunal explica que carece de toda lógica y sentido que el imputado haya pagado un inmueble por el monto tasado, que hubiese exigido y recibido un título de propiedad a nombre de los propietarios, que ocupara pacíficamente el inmueble, si hubiese este falseado los documentos que señala el ministerio público para apropiarse del inmueble; que la lógica indica que era más sencillo falsear los mismos documentos para apropiarse del inmueble sin pagar el precio ni siquiera era menor a la tasación que se hizo para ese inmueble en ese momento, o más simple aún, no tenía siquiera que falsear el acto de venta, solamente tenía que falsear el certificado de título, ponerlo a su nombre y ya habría podido apropiarse del inmueble;
    13. Arguyen las accionantes que el tribunal a quo tratando de justificar el descargo, ha motivado que el imputado actuó de buena fe en la operación, pero no puede haber buena fe en una operación de compraventa de inmueble cuando no se ha tratado directamente con su propietario o representante legal;
    14. Respecto de esas consideraciones hechas por la instancia de primer grado, la Corte es de criterio que un análisis más razonable y ajustado a las máximas de experiencia conduce a reflexionar que: “Que lleva razón el argumento expuesto por las recurrentes cuando afirman que hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de absolución, pues resulta igualmente cuestionable el hecho de que el hoy recurrido se reuniera con el señor J.J.R.E., en su casa, a fin de poner su firma en un acto de venta que ya tenía insertas las firmas de las víctimas; y que en adición a ello, poseía tanto la firma como el sello gomígrafo de una notario público; primero, sin conocerlas, y en segundo lugar, sin que ninguna de esas personas
    Rec.: I.R.P..

    Corte, que una persona que sabe leer y escribir perfectamente, que desarrolla actividades comerciales pues dice haber levantado una nave industrial en el inmueble objeto de discusión, haya entregado Un Millón Doscientos Mil (RD$1,200,000,00.) Pesos, teniendo conocimiento pleno de que la persona que recibía esa suma de dinero no era el propietario del inmueble, pues no figuraba en el certificado de título que le fue entregado, no aparece en el acto de venta del inmueble como vendedor, ni tenía en su poder documento alguno que le facultara a realizar dicha venta. Que las situaciones descritas en los párrafos precedentes, a juicio de esta alzada, colocaron al recurrido R.G.B.R. en condiciones de saber que estaba efectuando una operación comercial irregular y fraudulenta, y que por tanto debía abstenerse de llevar a cabo la compra del inmueble objeto de litis, o al menos investigar el estatus real del mismo, cosa que no hizo este ciudadano; aun cuando admite que el referido inmueble había sido objeto de un desalojo en fecha anterior”;
    15. Esto solo encuentra explicación en un mecanismo plagado de ilicitud, puesto que en principio lo que existía era una copia de certificado de título, ni siquiera hay prueba de pago de esa cantidad de dinero que se arguye caracterizó el acto de compraventa, menos resiste la excusa de la defensa del imputado de que J.J. el familiar de las recurrentes, es definido como “el tigre malo del barrio” “el tigre que tiene expediente por falsificación de dólares” (ver página 13 del acta de audiencia de la Corte), pues lejos de constituir este medio de defensa una eximente, lo que reafirma es un concierto de voluntades tendente a expropiar a las querellantes del terreno que les corresponde para un beneficio injustificado y reprochable, en el que la participación del encartado está demostrada con el uso doloso de los documentos, pareciendo como legítimos los actos que de rigor se exigen para avalar la cesión, transferencia y registro del derecho de propiedad del inmueble de su interés, y en el que permanece contrario a la buena fe argüida, a sabiendas de a quienes le pertenece, producto de lo acontecido;
    16. En base a lo evaluado, esta jurisdicción de apelaciones es de opinión que al actuar como lo hizo, el encartado incurrió en responsabilidad penal por el uso de documentos público y privado con firmas falsas, toda vez que dicho ciudadano estaba consciente de que
    Rec.: I.R.P..

    ilegitima y dolosa, decidiendo hacer uso de los mismos en su beneficio. El dolo se define como el conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito (dolus naturalis);
    17. Las accionantes ante esta Alzada, argumentan que con relación a la Licda. I.R.P., notario público de los del número para el Distrito Nacional, en su función de legalizar las firmas plasmadas en el acto de compraventa entre las querellantes, presuntas vendedoras y el imputado, según certificación del departamento de comprobación de firmas notariales, perteneciente a la Procuraduría General de la República, establece que la firma es compatible con la registrada por la imputada, quedando probado que esta fue quien legalizó el acto arriba mencionado; así como, plasmó su sello gomígrafo, lo cual nunca ha sido desmentido por la imputada, razonamientos que los jueces en su sana crítica y conocimientos científicos no le vieron fundamento para justificar la responsabilidad penal de la notaria actuante;

    18. Sobre este punto, la Corte es de criterio que además de existir la certificación de la Procuraduría General de la República que expresa entre otras situaciones, que la firma de la notario es similar a la depositada en sus archivos, no es únicamente sobre esta prueba certificante que se acredita que la recurrente ciertamente fue quien rubricó y selló el acto de venta bajo firma privada reputado de falsedad, sino, una concatenación con otros elementos circunstanciales que permiten establecer como premisa cierta una realidad constante en la actuación de la encausada de que cuando se producen acontecimientos anómalos en los que se ha cuestionado su firma, procede al cambio y registro nuevamente en el departamento correspondiente;

    19. Del estudio probatorio a descargo y las declaraciones de los sujetos procesales, afloró como un hecho sin refutación entre las partes, tanto en primer grado como ante la Corte, que en fechas anteriores 2005, 2006, se estaban produciendo eventos pasibles de atención, en el año 2007, fecha del acto de venta cuestionado en la parte notariada, la oficial pública cambió de firma dos veces y posteriormente, en años 2008, 2010 y 2011 también, alrededor de seis
    (06) ocasiones, lo cual resulta concordante con casos judiciales en curso por causas similares, revelando un patrón conductual en
    Rec.: I.R.P..

    20. A pesar de que la encausada establece la existencia de una estructura mafiosa que suele enfocarse en su firma y sello para adulteraciones, las máximas de experiencia como regla de la sana critica racional, permite colegir que es inusual que de un modo tan frecuente, le falsifiquen la firma a la funcionaria en específico, y sin que haya operado un régimen de consecuencias favorable, efectivo que sirva de freno y correctivo;

    21. Esto se torna en un argumento vago, frente a los hechos probados y circunstancias concretas que apuntan a su intervención en el asunto que nos ocupa, lo que lógicamente explica la razón por la que no ejerció acciones legales en contra del coimputado, pues quedó claramente definido el grado de participación plural existente en el caso, configurándose un esquema en el que la responsabilidad penal de la oficial se encuentra enlazada al acto de venta bajo firma privada notariado, con su rúbrica y sello, haciendo constar que las firmas que en él se encuentran, fueron puestas de manera libre, voluntaria y en su presencia, posibilitando el uso del documento falso por parte del coencartado, quien en adición hizo uso del duplicado de título 93-7896 en su provecho personal, solicitando en base a éste, préstamos personales ante la institución bancaria Ademi (Sic)”;

    Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    advierten de la lectura de la decisión que, contrario a lo argumentado por la

    recurrente, I.R.P., la Corte a qua basó su decisión de revocar la

    sentencia absolutoria de primer grado, estableciendo de forma clara y precisa por

    qué atribuyó responsabilidad penal a la imputada en el contenido de sus

    motivaciones;

    Considerando: que con relación a la imputada y civilmente

    demandada, I.R.P., Notario Público de los del Número

    para el Distrito Nacional, en su función de legalizar las firmas plasmadas Rec.: I.R.P..

    el imputado, según certificación del departamento de comprobación de

    firmas notariales, perteneciente a la Procuraduría General de la República,

    establece que la firma es compatible con la registrada por la imputada,

    quedando probado que esta fue quien legalizó el acto arriba mencionado;

    plasmando de igual forma, su sello gomígrafo, lo cual nunca fue

    desmentido por la imputada;

    Considerando: que además de constar en el expediente la

    certificación emitida por la Procuraduría General de la República que

    expresa entre otras situaciones, que la firma de la notario es similar a la

    depositada en sus archivos, no es únicamente sobre esta prueba

    certificante que se acredita que la recurrente ciertamente fue quien rubricó

    y selló el acto de venta bajo firma privada reputado de falsedad, sino, el

    vínculo con otros elementos circunstanciales que permitieron establecer

    como premisa cierta una realidad constante en la actuación de la imputada

    de que cuando se producen acontecimientos anómalos en los que se ha

    cuestionado su firma, procede al cambio y registro nuevamente en el

    departamento correspondiente;

    Considerando: que igualmente establece la Corte a qua de forma

    contundente, que se advierte de la revisión de la glosa procesal la definición del

    grado de participación plural existente en el caso, configurándose un esquema en

    el que la responsabilidad penal de la oficial se encuentra enlazada al acto de venta

    bajo firma privada notariado, con su rúbrica y sello, haciendo constar que las

    firmas que en él se encuentran, fueron puestas de manera libre, voluntaria y en su Rec.: I.R.P..

    quien en adición hizo uso del Duplicado de Título No. 93-7896 en su provecho

    personal, solicitando en base a éste, préstamos personales ante una reconocida

    Institución Bancaria;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

    no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

    por la recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por

    lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: I.R.P., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 09 de septiembre de 2016;

    SEGUNDO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: I.R.P., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 09 de septiembre de 2016;

    TERCERO:

    Condenan a la recurrente al pago de las costas;

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes. Rec.: I.R.P..

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

    Distrito Nacional, Capital de la República, el uno (01) de febrero de 2018, años 174º

    de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) Mariano Germán Mejía- Miriam C. Germán Brito- Francisco A. Jerez

    Mena- Edgar Hernández Mejía- Manuel Alexis Read Ortiz- Blas Rafael

    Fernández- José A. Cruceta Almánzar- Pilar Jiménez Ortiz- Esther E. Agelán

    Casasnovas- Juan Hirohito Reyes Cruz- Robert C. Placencia Álvarez- Moisés

    Ferrer Landrón- Francisco A. Ortega Polanco.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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