Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha28 Enero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 22

G.A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de enero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de enero de 2015. Casa Preside: Julio C.C.G.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.R. C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el L.. J.A.E., dominicano, mayor de edad, con domicilio en la calle J.R. núm. 102, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 452-2010, dictada el 13 de julio de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.da. A.C.R., abogada de la parte recurrente C.B.R. C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. M. De J.P., abogado de la parte recurrida Argentina Valeyrón de S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2010, suscrito por el L.. J.M.B.R., abogado de la parte recurrente C.B.R. C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 7 de septiembre de 2010, suscrito por el L..

pág. 2 M.D.J.P. y el Dr. T.D.J.D.Á., abogados de la parte recurrida Argentina Valeyrón de S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., juez en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm.

pág. 3 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que en el curso de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Argentina Valeyrón de S., contra C.B.R., S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 8 de diciembre de 2005, la sentencia in voce sin número, relativa al expediente núm. 038-2001-1406, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se concede una prórroga de la medida de comunicación de documentos ordenada por sentencia anterior, se concede un plazo de 10 días al demandado para tomar Comunicación de los Documentos depositados por el demandante vía secretaría; SEGUNDO: Se acoge el pedimento de la parte demandante, y en tal sentido se ordena la realización de un peritaje a cargo de tres peritos designados por el Colegio de Contadores Públicos Autorizados quienes previo juramento ante este tribunal deberían rendir un informe sobre el valor de las maquinarias y efectos que alegadamente ocupaban el local comercial operado por la hoy demandante señora Argentina Valeyrón de S., y las ganancias también alegadamente

pág. 4 dejadas de perseguir en dicho negocio; TERCERO: Se deja la fijación de la próxima audiencia a la parte más diligente una vez repose en el expediente el informe pericial que por esta sentencia ha sido ordenado; CUARTO: Costas reservadas”; b) que con motivo de la antes referida demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Argentina Valeyrón de S., en contra de C.B.R., S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de febrero de 2009, la sentencia núm. 00083, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada, por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: SE RECHAZA la solicitud de Reapertura de los Debates planteada por la parte demandada, por improcedente y mal fundada; TERCERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora ARGENTINA VALEYRÓN DE SUREDA en contra de la compañía CARIBE BIENES RAÍCES, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por los motivos antes expuestos; CUARTO: SE CONDENA a la compañía CARIBE BIENES

pág. 5 RAÍCES, S.A., al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,000,000.00), a favor de la señora ARGENTINA VALEYRÓN DE SUREDA, como justa reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados a consecuencia de los hechos descritos; QUINTO: SE CONDENA a la compañía CARIBE BIENES RAÍCES, S.A., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los DRES. M.P. y TEOBALDO DE J.D.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial F.R., Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia” (sic); c) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la señora Argentina Valeyrón de S., mediante acto núm. 172/2009 de fecha 17 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental la entidad C.B.R., S.A., mediante acto núm. 105/2009 de fecha 23 de febrero de 2009, del ministerial J.L.

pág. 6 M., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 13 de julio de 2010, la sentencia núm. 452-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los tres recursos de apelación de que se trata, el primero interpuesto por la entidad CARIBE BIENES RAÍCES, S.A., mediante acto No. 592/2005 de fecha 30 de diciembre de 2005, antes descrito, contra la sentencia in voce de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; el segundo interpuesto de manera principal por la señora ARGENTINA VALEYRÓN DE SUREDA, mediante acto No. 172/2009 de fecha 17 de febrero de 2009, precedentemente detallado, y el tercero con carácter incidental, interpuesto por la compañía CARIBE BIENES RAÍCES, S.A., mediante acto No. 105/2009 de fecha 23 de febrero de 2009, estos dos últimos, contra la sentencia No. 00083 de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, los recursos interpuestos por la entidad CARIBE BIENES

pág. 7 RAÍCES, S.A., el primero mediante acto No. 592/2005 de fecha 30 de diciembre de 2005, contra la sentencia in voce de fecha 08 de diciembre de 2005, así como el recurso incidental, formulado mediante acto No. 105/2009 de fecha 23 de febrero de 2009, contra la sentencia No. 00083 de fecha 12 de febrero de 2009, ambas decisiones dictadas por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de las consideraciones antes señaladas; TERCERO: ACOGE EN PARTE, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la señora ARGENTINA VALEYRÓN DE SUREDA, mediante acto No. 172/2009 de fecha 17 de febrero de 2009, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, modificando el ordinal cuarto del dispositivo, para que en lo adelante sea leído de la manera siguiente: “CUARTO : SE CONDENA a la compañía C.B.R., S.
A., al pago de la suma de Treinta Millones de Pesos con 00/100 (RD$30,000,000.00), a favor de la señora ARGENTINA VALEYRÓN DE SUREDA, como justa reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados, conforme a los motivos antes expuestos”;
CUARTO: CONDENA a la entidad C.B.R., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.D.J.P. y del Dr. T.D.J.D.Á., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

pág. 8 Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. No se establece cuáles son los hechos que constituyen la ilegalidad de la actuación de C.B.R., ni establece los elementos para retener una falta; Segundo Medio: Falta y contradicción de motivos. Aumento irrazonable de la indemnización. No se dan motivos para justificar el mismo. Y se retienen motivos erróneos ya que se toman como base estimaciones de ganancia (sic) futuristas. Evaluación de perjuicio in futurum; Tercer Medio: Sentencia que ordenó un peritaje para evaluar el daño, es una sentencia interlocutoria que prejuzgó el fondo del asunto al ordenar la evaluación de daños y perjuicios sin haber decidido el fondo; Cuarto Medio: Violación al principio dispositivo y al principio de la inmutabilidad del proceso. Variación de la causa de la demanda. Introducción en el fallo de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda introductiva”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada su pretensión incidental en que el acto de emplazamiento no contiene la fecha en que fue notificado, lo cual hace el recurso inadmisible por carecer el referido acto de una formalidad sustancial para su validez,

pág. 9 de conformidad a la disposición del artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre procedimiento de casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que como parte de las piezas que conforma el expediente relativo al presente recurso de casación consta el acto núm. 336/2010 del ministerial V.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual la recurrente C.B.R.,
C. por A., emplazó a la recurrida Argentina Valeyrón de S. a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia respecto al recurso de casación interpuesto por ella; que al examinar dicho acto esta Corte de Casación ha podido comprobar que contrario a lo denunciado por la recurrida, el ministerial actuante indica que el acto fue instrumentado el día nueve (9) de agosto de 2010, y que el mismo fue recibido por la propia recurrida la señora Argentina Valeyrón de S., la cual ha ejercido correctamente su medio de defensa, según consta en el memorial de defensa suscrito a través de su abogado apoderado; que en vista de que

pág. 10 se ha comprobado que el acto argüido cumple con todas las formalidades para su validez y no adolece de la irregularidad denunciada procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que una vez resuelto el medio de inadmisión planteado se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la corte a-qua, en ese sentido alega en el primer medio de casación, en síntesis, que la corte a-qua para retener una falta en su perjuicio se fundamentó en la caracterización de “mala fe” que le atribuye a las actuaciones de la compañía C.B.R., C. por A., al esta ejecutar un desalojo en perjuicio de la señora Argentina Valeyrón de S., lo cual constituye el vicio de falta de base legal, pues a pesar de que el fundamento alegado en la demanda inicial en responsabilidad civil interpuesta por la ahora recurrida en su contra, era la ilegalidad y arbitrariedad de la ejecución del desalojo, la corte a-qua no estableció en qué consistió la referida ilegalidad, sino que la misma sustenta su fallo en una supuesta mala fe, desconociendo que el desalojo fue efectuado en virtud de la sentencia núm. 2422-95, emitida el 31 de octubre del 1995 por la jurisdicción de primer grado, la cual ordenó el desalojo del inquilino señor R.S. o de cualquier otra persona que ocupara el inmueble objeto del desalojo, decisión que se beneficiaba de la ejecución

pág. 11 provisional; que la señora Argentina Valeyrón de S. en calidad de tercera ejerció contra la indicada sentencia recurso de tercería, el cual le fue rechazado por la jurisdicción de primer grado mediante decisión núm. 1007-06 de fecha 15 de noviembre de 1996, fallo que además, ordenó la oponibilidad del desalojo en perjuicio de esta; que esa decisión se hizo firme respecto a dicha señora, ya que como consecuencia de un recurso de apelación ejercido por ella contra la referida decisión la Corte de Apelación ordenó la perención del recurso, por lo que, aduce la parte recurrente, que contrario a lo decidido por la alzada no puede configurarse la mala fe, cuando el desalojo se hizo en base a un título ejecutorio emitido por un tribunal judicial;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará al medio propuesto por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describe, se recoge la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que mediante sentencia núm. 2422/95, de fecha 31 de octubre de 1995, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró rescindido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de agosto de 1961 entre la compañía C.B.R., C. por A., y el

pág. 12 señor R.S., de la vivienda ubicada en la calle A.N.N.7., y ordenó el desalojo inmediato del señor R.S. o de cualquier persona que se encontrara ocupando el indicado inmueble; 2) que contra esa decisión la señora Argentina Valeyrón de S. ejerció recurso de tercería, el cual fue rechazado mediante sentencia núm. 1007/96 de fecha 15 de noviembre de 1996, la cual además, confirmó la sentencia que ordenó el desalojo de la misma; 3) que en virtud de la indicada sentencia, la compañía C.B.R., C. por A., mediante acto núm. 102/96 de fecha 16 de febrero de 1996, instrumentado por F.J.O.L., alguacil ordinario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, realizó en perjuicio del señor R.S. un proceso verbal de desalojo del referido inmueble; 4) que al momento de la ejecución del desalojo, los señores P.S. y Argentina Valeyrón de S. ocupaban el citado inmueble objeto del desalojo en el cual operaban sendos negocios de su propiedad, siendo los mismos desalojados del indicado local; 5) que en fecha ocho (8) de marzo del año 2001, la señora Argentina Valeyrón de S., alegando haber sufrido perjuicio como consecuencia del desalojo ejecutado en su contra, demandó en reparación de daños y perjuicios a la compañía C.B.R., C. por A., demanda que fue acogida por

pág. 13 el tribunal de primer grado, imponiendo a la demandada original actual recurrente una indemnización por la suma de tres millones de pesos (RD$3,000.000.00); 6) que ambas partes recurrieron en apelación la indicada decisión, procediendo la alzada a acoger el recurso principal interpuesto por la señora Argentina Valeyrón de S., aumentando la indemnización a la suma de treinta millones de pesos (RD$30,000.000.) en perjuicio de la compañía C.B.R., C. por A., decisión que adoptó mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto al vicio denunciado en el medio examinado, la corte a-qua para emitir su decisión estableció lo siguiente: “existe una falta de la compañía C.B.R., C. por A., por haberse establecido que llevó a cabo acciones revistadas de mala fe al perseguir el desalojo del inmueble en cuestión con una acción contra el señor R.S., a pesar de que sabía que la persona que ocupaba el inmueble y de quien recibía los pagos por concepto de alquiler era la señora Argentina Valeyrón de S.; un daño recibido por la demandante original quien fue desalojada del local donde desarrollaba diversas actividades comerciales de los distintos negocios que operaban en el local, como eran la Panadería y Repostería “Delicia”, la fábrica de

pág. 14 figuras y adornos de yeso “Casa Sakin” y la fábrica de velas y velones “San Marcos”, los cuales evidentemente se vieron afectados”(sic);

Considerando, que, al examinar el acto núm. 116/2001 de fecha 8 de marzo de 2001, contentivo del acto introductivo de la demanda inicial, el cual forma parte de las piezas que conforman el presente recurso de casación y sometido al escrutinio de los jueces del fondo, se evidencia que el punto nodal, que fundamentaba la demanda inicial de la señora Argentina Valeyrón de S., era la ilegalidad atribuida por ella al desalojo que ejecutara en su perjuicio la compañía C.B.R., C. por A., en el año 1996, por entender que el mismo fue realizado en ausencia de un título ejecutorio;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia, que la corte a-qua sustentó su fallo en la caracterización de la mala fe que imputó a la compañía C.B.R., C. por A., expresando que la misma había perseguido desalojo contra el señor R.S., a sabiendas de que quien ocupaba el inmueble era la señora Argentina Valeyrón, a quien de hecho le fue ejecutado el desalojo;

Considerando, que en opinión de esta Corte de Casación, la corte aqua no valoró en qué consistió la pretendida mala fe retenida por ella y en la que supuestamente incurrió la compañía C.B.R. C. por

pág. 15 A., al proceder a desalojar a la señora Argentina Valeyrón de S., cuestión que era vital para solución del caso, sobre todo que se ha comprobado que es un hecho no controvertido por las partes, que el titular del contrato de inquilinato del cual se ordenó su rescisión era el señor R.S. y así consta en el fallo impugnado; que el desalojo que se llevó a cabo se realizó en base a un acto jurisdiccional emitido por un tribunal de la República, a saber la sentencia núm. 2422/95, de fecha 31 de octubre de 1995 que ordenaba el desalojo contra cualquier persona que se encontrara ocupando el inmueble, y que la misma estaba provista de la ejecución provisional; que la señora Argentina Valeyrón de S., ejerció las vías que el legislador pone a su disposición, en el presente caso, el recurso de tercería, el cual le fue rechazado mediante decisión núm. 1007-96 de fecha 15 de noviembre de 1996, y consecuentemente confirmó la sentencia que había ordenado el desalojo; que esa sentencia fue recurrida por ella ante la Corte de Apelación, y a consecuencia de su inactividad procesal fue pronunciada la perención del recurso de apelación, según lo pone de relieve la sentencia núm. 080 emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo que evidencia que la señora Argentina Valeyrón de S., ejerció plenamente sus medios de defensa en la esfera permitida por la ley;

pág. 16 Considerando, que a pesar de que la corte a-qua en la narrativa de los hechos, hace mención de la situación precedentemente indicada, sin embargo no la valoró al momento de dictar su decisión, cuestiones que eran preponderantes para determinar la legalidad o no de la ejecución del desalojo argüido por la ahora recurrida en su demanda inicial;

Considerando, que por todo lo indicado, esta Corte de Casación ha podido verificar que, en efecto como lo denuncia la parte recurrente, la jurisdicción de segundo grado incurrió en el vicio de falta de base legal denunciado por la recurrente, motivo por el cual se acoge el medio examinado y en consecuencia se casa con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 452-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de julio de 2010, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

pág. 17 del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrida señora Argentina Valeyrón de S. al pago de las costas en beneficio del L.. J.M.B.R., abogado de la parte recurrente que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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