Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha04 Marzo 2015
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 04 de marzo de 2015.

Sentencia Núm. 22

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 04 de marzo de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de diciembre de 2007, como tribunal

de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 K.V.D. de M., dominicana, mayor de edad, portadora de la

cédula de identidad y electoral número 001-0145871-9, domiciliada y residente en

la calle B, casa No. 6, Urbanización Real, de esta ciudad; quien tiene como

abogados constituidos y apoderados al Dr. R.M.M.M., Dr.

H.M. y el Licdo. Máximo F., dominicanos, mayores de edad, Fecha: 04 de marzo de 2015.

portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0379104-2, 001-0089058-1 y 047-0091798-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en el

No. 30 de la calle P.E.A., ensanche J., de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. Máximo F. por sí y por los Dres. R.M.M. y

H.M., abogados de la recurrente, K.V.D. de M.;

Oído: al Licdo. H.A., por sí y por los Dres. R.B.F.

y P.B.F., abogados de los recurridos, S.D.V.. D., Jorge Dabas

Dabas, S.A.D.D., R.D.D. y L.E.D.D.;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 13 de marzo de 2008, en la Secretaría

de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpuso su recurso de

casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado el 10 de abril de 2008, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Dres. Ramón Andrés Blanco

Fernández y P.A.B.P., abogados constituidos de los recurridos,

S.D.V.. D., J.D.D., S.A.D.D., Rosalma Dabas

Dabas y L.E.D.D.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Fecha: 04 de marzo de 2015.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No.

25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada

por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando

presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., Hugo

Álvarez Valencia, J.L.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de

G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D.,

E.H.M., P.R.C. y J.E.H.M.;

asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte

recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar

sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 26 de febrero de 2014, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los

magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., Manuel R. Herrera

Carbuccia, V.J.C.E., E.H.M., Martha Olga García

Santamaría, S.I.H.M., J.A.C.A., Fran Euclides

Soto Sánchez, A.A.M.S., E.E.A.C.,

F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y

F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas

Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las

Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Fecha: 04 de marzo de 2015.

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella

refiere consta que:

1) Con motivo de la instancia de fecha 25 de marzo de 1997, elevada al Tribunal

Superior de Tierras por la Lic. K.V.D. de M., en solicitud de evaluación

en la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,00.00) los gastos y

honorarios profesionales fijados en un contrato de cuota litis intervenido entre dicha

abogada, de una parte, y de la otra parte la señora S.D.G.V.. D., por

sí y por sus hijos menores L.E.D.D., R.D., Jorge Dabas

Dabas y S.A.D.D., con relación a la determinación de herederos de los

finados A.D.L. y S.A.D.S. y transferencia de las Parcelas

Nos. 183-183-A y 183-B del Distrito Catastral No. 17 y del Solar No. 3 de la Manzana

No. 1848 del Distrito Catastral No. 1, todos del Distrito Nacional; el Tribunal de Tierras

de Jurisdicción Original dictó, el 07 de julio del 2003, su decisión No. 68, cuyo

dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por la Licda. K.V.D. de M., representada por el Dr. R.M.M.M.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por la señora S.D.G.V.. D., por sí y por la menor R.D.D. y por los señores L.E.D.D., J.D.D. y S.A.D.D., representada por los Licdos. J.M.U., D.L.J.M., R.B.J. y K.N.D.; Tercero: Se declara la nulidad por vicio del consentimiento en el contrato de cuota litis bajo firma privada de fecha 25 de marzo de 1997, intervenido por los señores S.D.V.. Dabas y S.A.D.D. y la Licda. K.V. Dabas de M., legalizadas las firmas por la Dra. Adelaida R. de D., Notario Público para los del Número del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena al Fecha: 04 de marzo de 2015.

Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Levantar cualquier oposición que afecte los inmuebles objeto de esta decisión como consecuencia de la presente litis”;

2) Con motivo de la apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 1 de junio del 2004, la decisión

que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Se acoge en cuanto a la forma y en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio del 2003, por el Dr. R.M.M.M., actuando a nombre y representación de la Lic. K.V.D. de M., contra la Decisión No. 68 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de julio del 2003, en relación con las Parcelas Nos. 183, 183-A y 183-B del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional y Solar No. 3 de la Manzana No. 1848 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y por vía de consecuencia; Segundo: Revoca la Decisión No. 68 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de julio del 2003, en relación con las Parcelas Nos. 183, 183-A y 183-B del Distrito Catastral No. 17 y Solar No. 3 de la Manzana No. 1848 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, por la errada interpretación de los hechos y del derecho; Tercero: Se rechazan las pretensiones de la Licda. K.N.D. quien actúa por sí y por los Licdos. J.M.U., D.L.J.M. y R.B.J., por falta de sustentación jurídica; Cuarto: Se acoge el contrato de cuota litis de fecha 25 de marzo de 1997, suscrito por los señores S.D.V.. D., J.D.D. y S.A.D.D., y la Licda. K.V.D. de M., en cuanto respecto al 20% de los valores de estos inmuebles como pago de honorarios profesionales por no existir elementos de juicio para anular el mismo, y por vía de consecuencia. Solar No. 3 Manzana No. 1848 D. C. No. 1 del Distrito Nacional. Area: 997.95 Metros Cuadrados; Quinto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) expedir un Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 97-7793 que ampara el Solar No. 3 de la Manzana No. 1848 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional a favor de la Licda. K.V.D. de M., dominicana, mayor de edad, abogada, cédula de identidad y electoral No. 001-0145871-9, con domicilio en la Fecha: 04 de marzo de 2015.

calle B No. 5, de la Urbanización Real, ciudad, que avale una extensión superficial de 199.59 metros cuadrados, como pago de honorarios profesionales;
b) rebajar del Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 97-7793 que ampara el Solar No. 3 de la Manzana No. 1848 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, propiedad en partes iguales de los señores R.D.D., L.E.D.D., J.D.D. y S.A.D.D., una extensión superficial de 199.59 metros cuadrados, que corresponden a la Licda. K.V.D. de M., como pago de honorarios profesionales y hacer constar que le queda a los otros co-propietarios una extensión superficial de 798.36 Mts. 2, para dividírselo en partes iguales; c) anotar al pie del Certificado de Título No. 97-7793 que ampara el Solar No. 3 de la Manzana No. 1848 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 997.95 metros cuadrados, propiedad en partes iguales de los señores R.D.D., L.E.D.D., J.D.D. y S.A.D.D., y S.A.D.D., que por medio de la presente se ordenó rebajar una extensión superficial de 199.59 metros cuadrados, que corresponden a la Licda. K.V.D. de M., como pago de honorarios profesionales, en virtud del contrato de cuota litis de fecha 25 de marzo de 1997, restándole a los otros co-propietarios una extensión superficial de 798.36 Mts.2, para dividirselo en partes iguales.- Parcela No. 183-A del D. C. No. 17 del Distrito Nacional. Area: 5 Has., 60 As., 90.90 Cas.- a) expedir un Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 97-7794 que ampara la Parcela No. 183-A del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional a favor de la Lic. K.V.D. de M., dominicana, mayor de edad, abogado, cédula No. 001-0145871-9, con domicilio en la calle B No. 5 de la Urbanización Real, con una extensión superficial de 1 Has., 12 As., 18.18 Cas., como pago de honorarios profesionales; b) rebajar del Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 97-7794 que ampara la Parcela No. 183-A del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, propiedad en partes iguales de los señores R.D.D., L.E.D.D., J.D.D. y S.A.D.D., una extensión superficial de 1 Has., 12 As., 18-18 Cas., que corresponden a la Licda. K.V.D. de M., como pago de honorarios profesionales restándole a los otros co-propietarios una extensión superficial de 4 Has., 48 As., 71.82 Cas., para dividirselo en partes iguales; c) anotar al pie del Certificado de Tìtulo No. 97-7794 que ampara la Parcela No. 183-A del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 5 Has., 60 As., 90.90 Cas., propiedad en partes iguales de los señores R.D.
Fecha: 04 de marzo de 2015.

Dabas, L.E.D.D., J.D.D. y S.A.D.D., que por medio de la presente se ordena rebajar una extensión superficial de 1 Has., 12 As., 18.18 Cas., que corresponden a la Lic. K.V.D. de M., dominicana, mayor de edad, abogado, cédula No. 001-0145871-9, con domicilio en la calle B No. 5, de la Urbanización Real, ciudad, como pago de honorarios profesionales en virtud del contrato de cuota litis de fecha 25 de marzo de 1997, y hacer constar que le queda a los otros co-propietarios una extensión superficial de 4 Has., 48 As., 71.82 Cas., para ser dividido en partes iguales.- Parcela No. 183-B del D. C. No. 17 del Distrito Nacional.- Área: 8 Has., 12 As., 45.60 Cas., a) expedir un Duplicado del Dueño del Certificado de Tìtulo No. 97-7795 que ampara la Parcela No. 183-B del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional a favor de la Lic. K.V.D. de M., dominicana, mayor de edad, abogado, cédula No.001-145871-9, con domicilio en la calle B No. 5, de la Urbanización Real, ciudad, el cual debe avalar una extensión superficial de 1 Has., 62 As., 49.12 Cas., como pago de honorarios profesionales; b) rebajar del Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 97-7795 que ampara la Parcela No. 183-B del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, propiedad en partes iguales de los señores R.D.D., L.E.D.D., J.D.D. y S.A.D.D., una extensión superficial de 1 Has., 62 As., 49.12 Cas., que corresponden a la Licda. K.V.D. de M., como pago de honorarios profesionales, restándole a los otros co-propietarios una extensión superficial de 6 Has., 49 As.,
96.48 Cas., para dividírselo en partes iguales; c) anotar al pie del Certificado de Título No. 97-7795 que ampara la Parcela No. 183-B del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 8 Has., 12 As., 45.60 Cas., propiedad en partes iguales de los señores R.D.D., L.E.D.D., J.D.D. y S.A.D.D., que por medio de la presente se ordena rebajar una extensión superficial de 1 Has., 62 As., 49.12 Cas., que corresponden a la Licda. K.V.D. de M., dominicana, mayor de edad, abogada, cédula No. 001-0145871-9, con domicilio en la calle B No. 5 de la Urbanización Real, ciudad, como pago de honorarios profesionales en virtud del contrato de cuotoa litis de fecha 25 de marzo de 1997, y hacer constar que le queda a los otros co-propietarios una extensión superficial de 6 Has., 49 As., 96.48 Cas., para ser dividido en partes iguales; Parcela No. 183 del D. C. No. 17 Distrito Nacional. Area: 11 Has., 91 As., 90.80 Cas.- a) expedir un Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 76-921 que ampara la Parcela No. 183 del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional a
Fecha: 04 de marzo de 2015.

favor de la Lic. K.V.D. de M., dominicana, mayor de edad, abogado, cédula No. 001-0145871-9, con domicilio en la calle B No,. 5, de la urbanización Real, ciudad, el cual debe avalar una extensión superficial de 2 Has., 38 As., 38.16 Cas., como pago de honorarios profesionales; b) rebajar del Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 76-921 que ampara la Parcela No. 183 del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, propiedad en partes iguales de los señores R.D.D., L.E.D., J.D. y S.A.D.D., una extensión superficial de 2 Has.,38 As., 38.16 Cas., que corresponden a la Licda. K.V.D. de M., como pago de honorarios profesionales y hacer constar que le adeuda a los otros co-propietarios una extensión superficial de 9 Has., 53 As., 52.64 Cas., para dividírselo en partes iguales; c) anotar al pie del Certificado de Título No. 76-921 que ampara la Parcela No. 183 del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 11 Has., 91 As., 90.80 Cas., propiedad en partes iguales de los señores R.D.D., L.E.D.D., J.D.D. y S.A.D.D., que por medio de la presente se ordena rebajar una extensión superficial de 2 Has., 38 As., 38.16 Cas., que corresponden a la Licda. K.V.D. de M., dominicana, mayor de edad, abogada, cédula No. 001-0145871-9, con domicilio en la calle B No. 5 de la Urbanización Real, ciudad, como pago de honorarios profesionales en virtud del contrato de cuotalitis de fecha 25 de marzo de 1997, restándole a los otros co-propietarios una extensión superficial de 9 Has., 53 As., 52.68 Cas., para ser dividido en partes iguales; Sexto : Ordena al mismo funcionario dejar sin efecto jurídico cualquier oposición o anotación en relación con esta litis inscrita en las Parcelas Nos. 183, 183-A y 183-B del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional y en el Solar No. 3 de la Manzana No. 1848 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional a requerimiento de la Licda. K.V.D. de M., pues no tienen razón de ser; Séptimo : C. a las partes interesadas y Registradora de Títulos del Distrito Nacional”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 28 de septiembre de 2005, mediante la

cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio de falta de base legal; Fecha: 04 de marzo de 2015.

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de

Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia

ahora impugnada, en fecha 17 de diciembre de 2007; siendo su parte dispositiva:

Primero: Se acoge en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se rechaza el recuso de apelación incoado por el Dr. R.M.M., en representación de la Lic. K.V.D. de M., de fecha 31 de julio de 2003, contra de la decisión No. 68 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 07 de julio de 2003, relativa al proceso de litis sobre derechos registrado en las parcelas Nos. 183, 183-A y 183-B, del DC No. 17, solar No. 3 manzana No. 1848 del DC No. 1, del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas por el Lic. Máximo F., por sí y por el Lic. R.M.M., en representación de la Lic. K.V.D. de M., por improcedente y mal fundadas y en consecuencia se acogen las conclusiones presentadas por el Dr. R.A.B.F., por sí y por el Lic. H.A. y Dr. P.A.B.P., en nombre y representación de la Sra. S.V.. Dabas y compartes, por ser procedente y bien fundada; Tercero: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita cuyo dispositivo es como se indica a continuación: “Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por la Licda. K.V.D. de M., representada por el Dr. R.M.M.M.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por la señora S.D.G.V.. D., por sí y por la menor R.D.D. y por los señores L.E.D.D., J.D.D. y S.A.D.D., representada por los Licdos. J.M.U., D.L.J.M., R.B.J. y K.N.D.; Tercero: Se declara la nulidad por vicio del consentimiento en el contrato de cuota litis bajo firma privada de fecha 25 de marzo de 1997, intervenido por los señores S.D.V.. Dabas y S.A.D.D. y la Licda. K.
V.D. de M., legalizadas las firmas por la Dra. Adelaida R. de D., Notario Público para los del Número del Distrito Nacional;
Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Levantar cualquier oposición que afecte los inmuebles objeto de esta decisión como consecuencia de la presente litis”; Fecha: 04 de marzo de 2015.

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado

por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente medio de casación:

Único medio : Desnaturalización de los documentos y de los hechos sometidos al debate;

Considerando: que, en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente

alega, en síntesis, que:

1) La sentencia recurrida no establece que los contratantes hayan firmado por

error, que se hubiese ejercido violencia sobre ellos o que la ahora recurrente

haya cometido dolo; lo expresado ante el Tribunal Superior de Tierras en

cuanto al consentimiento queda destruido por las declaraciones dadas por los

poderdantes por ante el propio Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Norte;

2) En el caso de que se trata estamos ante un contrato sinalagmático, en el cual la

parte recurrente se obligó a representar una sucesión y determinar unos

herederos; así como a obtener la transferencia de varios inmuebles a favor de

los mismos y conseguir los documentos que avalaran sus derechos; en tanto

que, la ahora recurrida se obligó a pagar el 20% de los valores envueltos;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su

sentencia de envío, de fecha 28 de septiembre de 2005, casó la decisión del Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha el 01 de junio de 2004, al

considerar que:

“En ninguno de los dos grados de jurisdicción hay evidencias de que se Fecha: 04 de marzo de 2015.

determinara e indagara la intención de las partes contratantes como corresponde a los jueces del fondo, más aun tratándose de un caso de partición no litigioso, no contradictorio entre coherederos, sino llamado a ser resuelto, igual que la determinación de herederos, en forma administrativa, como efectivamente ocurrió, según lo confirma la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 4 de septiembre de 1997”; en ese mismo sentido, indica: “todo lo cual forma parte de la obligación no cumplida por los jueces del fondo, de examinar todo lo referente al mencionado contrato así como del comportamiento anterior y posterior entre las dos hermanas, y principalmente, exponer en su sentencia, y fue omitido, el método o el mecanismo utilizado por el tribunal para evaluar en la suma de dinero antes indicada el monto en efectivo del porcentaje discutido, de lo que se infiere que el fallo impugnado carece de motivos suficientes y pertinentes”;

Considerando: que, tomando en cuenta el motivo esencial de la casación, el

Tribunal A-quo procedió al estudio y ponderación del contrato poder de cuota litis, de

fecha 25 de marzo de 1997, mediante el cual la señora S.D. de Dabas otorga

poder a la Licda. K.D. de M., para realizar los actos arriba descritos y

otras diligencias administrativas, concluyendo que:

1) “(…) la señora S.D.V.. D. no tenía autorización de un Consejo de Familia para otorgar dicho contrato en representación de sus hijos menores (…); por lo que cualquier consentimiento otorgado en representación de dichos menores, es irregular y no produce ningún efecto jurídico, más aún, cuando con dicho contrato se está cediendo derechos inmobiliarios que corresponden a dichos menores en la determinación de herederos de su padre y de su abuelo;

2) (…) como dichos menores al cumplir su mayoría de edad, no han ratificado dicho contrato y por el contrario lo discuten, no es necesario ni siquiera interpretar la voluntad otorgada, por no tener autorización para el mismo ni corresponderle derechos como esposa común en bienes, ya que se trataban de derechos sucesorales; Fecha: 04 de marzo de 2015.

3) (…) en lo que respecta al consentimiento otorgado por el Sr. S.A.D.D., este mismo declaró por ante este Tribunal, que no leyó el documento que iba a firmar porque confiaba en su tía y dado que ésta le había comunicado que le iba a hacer un favor; que ella no les aclaró cuánto era que iba a cobrar; que fue y firmó porque su madre así se lo pidió; que no puso su firma frente a ningún notario ni le entregaron copia del contrato; que no rubricó en todas las páginas del contrato, ya que ella sólo tenía la última página del mismo (…);

4) En la copia del contrato que reposa en el expediente, el cual consta de 3 páginas, que sólo aparece firmado en la última página y que no aparecen rubricadas las demás hojas del mismo, por lo que este tribunal interpreta que tratándose de un contrato poder hecho a favor de un pariente, en este caso una tía, por la confianza existente entre ellos pudo firmarse sin que se presentaran las demás páginas, así como lo alega en sus declaraciones uno de los poderdantes (…)”;

Considerando: que al Tribunal A-quo proceder a “examinar todo lo referente al

mencionado contrato, así como del comportamiento anterior y posterior entre las dos hermanas”

actuó de conformidad y dentro de sus competencias como tribunal de fondo;

Considerando: que en ese sentido, al ser la intención de las partes contratantes

un punto esencial en la solución del caso de que se trata, para fundamentar su fallo el

Tribunal A-quo consignó:

“CONSIDERANDO: que este Tribunal ha podido comprobar que la verdadera intención de las partes contratantes en el acto de fecha 25 de marzo del 1997, legalizado por la Dra. Adelaida R. de D., notario publico del Distrito Nacional, mediante el cual los primeros otorgan poder de cuota litis a favor de la Lic. K.V.D. de M., estableciendo como pago un 20% de los valores envueltos; que no era contrato de cuota litis, sino una autorización para que dicha abogada continuara con las diligencias iniciadas por el Dr. M.C., ante el Tribunal Superior de Tierras del procedimiento administrativo de determinación de herederos de los señores A.D. y S.A.D.S., a fin de que los derechos registrados, a favor de los señalados finados, les Fecha: 04 de marzo de 2015.

fueran transferidos a sus sucesores; lo que demuestra que dicha abogada tenía derecho a cobrar los honorarios establecidos en la Ley 302, pero en razón de sus diligencias administrativas realizadas, no porcentaje por concepto de litis”;

Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para determinar cuando

las partes han demostrado los hechos en que fundamentan sus pretensiones, para lo

cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas aportadas, lo que escapa al

control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación, que la

desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos no se

les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo;

Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las

pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de

los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos,

entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más

créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que el Tribunal A-quo, fundamentándose en los motivos

previamente citados, dio credibilidad a las declaraciones que la parte recurrida depuso

en la audiencia celebrada “ya que es cierto que en vista del vinculo de familiaridad existente

entre las partes envueltas en la litis de que se trata, confiaron en la Lic. K.D.”;

Considerando: que siendo los jueces del fondo, los que están en condiciones de

determinar la intención de las partes involucradas en un contrato, en el caso de que se

trata, el Tribunal A-quo dio por establecido que la verdadera intención de las partes Fecha: 04 de marzo de 2015.

contratantes en el acto, de fecha 25 de marzo de 1997, era autorizar a la Licda. Karina V.

Dabas de M. para continuar con las diligencias iniciadas por el Dr. M.C.,

respecto a la transferencia de los derechos registrados a favor de los finados, Azis Dabas

Llaver y S.A.D.S., a sus sucesores; sin esto implicar el derecho a un

porcentaje del valor envuelto, sino al cobro de honorarios por las diligencias realizadas,

en virtud a lo establecido en la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados;

Considerando: que, en virtud de lo precedentemente expuesto, estas Salas

Reunidas son de criterio que, contrario a lo alegado por la ahora recurrente, el Tribunal

A-quo actuó conforme a Derecho al juzgar, como lo hizo, en la sentencia ahora

impugnada en casación, declarando la nulidad por vicio del consentimiento en el

contrato de cuota litis bajo firma privada, de fecha 25 de marzo de 1997, sin incurrir en

ninguna desnaturalización y dando motivos suficientes para justificar su fallo;

Considerando: que el examen de la decisión impugnada y los documentos a que

la misma se refiere ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una

adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la

justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación,

verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo

en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el

recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN: Fecha: 04 de marzo de 2015.

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por K.V.D. de M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. R.A.B.F. y P.A.B.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del cuatro (04) de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-E.E.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-F.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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