Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2018.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha16 Abril 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 22

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de febrero del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 4 de abril de 2018

RECHAZA Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el

02 de junio de 2014, incoado por:

 M.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 117-0006149-9, domiciliado y residente

en la Calle Holanda No. 17, del Municipio Las M. de Santa Cruz,

Montecristi, República Dominicana, imputado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) La doctora W.A., Defensora Pública, actuando en representación VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 05 de agosto de 2014, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente M.R.G.,

interpone su recurso de casación a través de sus abogados, licenciada Y.

de León por sí y por la doctora Blasina Veras, Defensoras Públicas;

2. La Resolución No. 4212-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 19 de octubre de 2017, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: M.R.G., contra la indicada

sentencia; y fijó audiencia para el día 29 de noviembre de 2017; fijándose

posteriormente, por razones atendibles, el día 31 de enero de 2018, la cual,

se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley

No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de

enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

F.A.J.M., en funciones de Presidente, José Alberto Cruceta

Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar Jiménez

Ortiz, E.E.A.C., J.H.R.C., Fran E. Soto

Sánchez, E.H.M., R.C.P.Á., Francisco Antonio

Ortega Polanco y M.F.L., asistidos de la Secretaria General de la 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de

1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia y M.C.G.B., para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1) La Dra. Y.C.L., procuradora fiscal adjunta del distrito

judicial de Montecristi, presentó acusación contra Mayobanex Reyes

Gómez (a) V. y L.E.F. (a) R., por el hecho de que el

26 de julio de 2010, en horas no precisadas, detrás de la mina de arena,

en la sección de Carnero, Las M. de Santa Cruz, provincia

Montecristi, ambos dieron muerte al señor N.Y.A., con

un arma de fuego, sustrayendo la misma, así como la camioneta del

occiso;

2) En fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó auto de

apertura a juicio;

3) Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Distrito Judicial de Montecristi, el cual, dictó su sentencia en fecha 23 de

octubre de 2012, cuyo dispositivo dispone:

PRIMERO: Se acoge el retiro de acusación hecho por el Ministerio Público, a favor del ciudadano L.E.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad y electoral núm. 117-0006224-0, domiciliado y residente en la casa núm. 16 de la calle Italia, Las M. de Santa Cruz, y en consecuencia se dicta sentencia absolutoria a su favor, de conformidad con las previsiones del artículo 337.1 del Código Procesal Penal, ordenándose el cese de la medida de coerción que se le impusiera en otra etapa procesal, en consecuencia su inmediata puesta en libertad; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso en relación a L.E.F.; rechazándose la solicitud de indemnización que a su favor hace su defensor técnico, por resultar improcedente en la especie; TERCERO: Se declara al ciudadano M.R.G., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico en mecánica, con cédula de identidad y electoral núm. 117-0006149-9, domiciliado y residente en la casa núm. 07 de la calle Holanda, Las M. de Santa Cruz, culpable de violar los artículos 295, 304 y 379 del Código Penal, en perjuicio de N.Y.A.V., en consecuencia se le impone la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 463.1 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Se condena al ciudadano M.R.G. al pago de las costas penales del proceso”;

4) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

imputado, M.R.G., siendo apoderada Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual, dictó en

fecha 18 de marzo de 2013, la decisión cuyo dispositivo señala:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto Veras, abogada de oficio, del ciudadano M.R.G., en contra de la sentencia núm. 81-2012, de fecha 23 de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: Se ordena que por secretaría de esta Corte se comunique el presente auto al Ministerio Público y a las demás partes“;

5) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

imputado M.R.G., ante la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 17 de febrero de 2014, casó la

decisión impugnada ordenando el envío ante la Cámara Penal de la corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que

Para declarar la inadmisibilidad de la apelación, en los términos

referidos, la Corte a qua no examinó los motivos que sustentaban la

acción recursiva del imputado recurrente, quien expuso los puntos de

derecho que a su entender hacían anulable la sentencia condenatoria

dictada en su contra; en ese sentido, es evidente que la alzada, al obviar

someter al contradictorio tales planteamientos, los deja sin respuesta al

no tutelar efectivamente el derecho a recurrir del imputado, pues

infringe notoriamente la obligación de decidir y motivar a que están

llamados los tribunales del orden judicial, conforme lo disponen los

artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal;

6) Apoderada del envío ordenado la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, decidió en fecha 02 de

junio de 2014: Primero: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por M.R.G., a través de su defensa técnica D.B.V.B., Defensora Pública de Montecristi; en contra de la Sentencia No. 81-2012, de fecha V. (23) del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Exime las costas generadas por el recurso (Sic)”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

M.R.G., imputado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia emitió, en fecha 19 de octubre de 2017, la Resolución No. 4212-2017,

mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo de los recursos para el día 29 de noviembre de 2017, fecha

pospuesta por razones atendibles al día 31 de enero de 2018, fecha esta última en

que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a

que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente, M.R.G., imputado,

alega en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la

secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales Artículos 7, 14, 19, 24, 25, 172, 294.2 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por falta de motivación o de estatuir en relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación, y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior fijado por la suprema. (Artículo 426.3); Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones Constitucionales y legales por ser el fallo de la Corte contrario con un fallo anterior de la Haciendo Valer, en síntesis, que:

  1. El tribunal condenó al imputado a veinte (20) años de prisión sin

    comprobar la participación del imputado en el hecho;

  2. No hubo una formulación precisa de cargos;

  3. El tribunal no toma en consideración los criterios establecidos para la

    determinación de la pena;

  4. Desnaturalización de los testimonios presentados;

  5. Falta de estatuir respecto a la valoración de las pruebas en conjunto;

  6. Para establecer la condena el tribunal no tomó en consideración el

    principio de proporcionalidad y razonabilidad;

  7. El tribunal no observó las reglas de interpretación y valoración de las

    pruebas;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) Cabe señalar que el tribunal de sentencia, luego de haber sometido al debate oral, público y contradictorio todas las pruebas aportadas por las partes del proceso, para fijar los hechos probados, razonó diciendo: "Que con la valoración conjunta y armónica de las pruebas, a laque nos hemos referido de forma individual, a los hechos probados de acuerdo a la sana crítica racional, que en fecha veintiséis
    (26) del mes de julio del año dos mil diez (2010), falleció el señor N.Y.A.V., a consecuencia de un herida de entrada a distancia por proyectil de arma de fuego, en orificio natural (boca) y salida en cara posterior del cuello, con una trayectoria de delante hacia atrás, lo cual se comprobó a través del Informe de Autopsia Judicial No.417.10 de fecha 17/11/2010, suscrita por el Director, Dr. V.L.R.; que es igualmente un hecho probado que el arma con la cual se le dio muerte al señor Y.A.V., es la pistola marca Taurus, calibre 9mm, No.
    pericial de la Sección de Balística Forense (INACIF), No.DF.Rn.0061-2010, suscrita por la Analista Forense, S.S. de fecha 11/8/2010, en donde se hace constar que el casquillo 9 mm, objeto de análisis por dicho laboratorio, fue disparado por la pistola indicada más arriba. Que de las declaraciones de los testigos D.A.A.V. y A.C.R., en donde el primero refirió que M., fue la última persona que estuvo con su hermano J.A.V., antes de este ser encontrado muerto y el segundo que M.R.G., fue arrestado en las cabañas Cactus, de V.S.; señalando además el testigo que le ocupó la pistola de la víctima al señor M.R.G., misma con la se cometió el hecho, ya que se establece en el Informe Pericial de Balística Forense, que el casquillo evaluado, recogido en el lugar de los hechos, conforme las declaraciones del testigo A.C., y como consta en el Acta de Levantamiento de Cadáver, fue disparado precisamente por la pistola Taurus, 9 MNo.TZ4438, ocupada en poder del imputado MAYOBANEX REYES GÓM EZ.

    En el caso que nos ocupa el imputado M.R.G., sin lugar a dudas tiene comprometida su responsabilidad penal, de acuerdo a la valoración conjunta de los medios de pruebas que se encuentran descritos en otra parte de esta sentencia, máxime cuando en este caso, no es un hecho contradictorio entre las partes, que ciertamente el imputado M.R.G., fue la persona que le causó la muerte a la víctima. Que es un hecho probado que el homicidio demostrado, sirvió para ejecutar el robo de las propiedades del señor N.Y.A.V., a saber, una (1) pistola marca Taurus 9mm, y la camioneta, pues, el imputado sustrajo estos objetos de manera fraudulenta y sin el consentimiento del dueño, por lo que siendo así las cosas procede declarar la culpabilidad del mismo en el presente proceso. Que de acuerdo a los hechos probados, este tribunal rechaza la teoría de la defensa del imputado M.R.G., en el sentido de que el homicidio ocurrió accidentalmente, por considerar las juzgadoras que la misma resulta insostenible en la especie, dado que el imputado manifiesta que la víctima le pasó el arma, pero no establece la que le dio un tiro por aquí, señalando la nuca, cuando el Informe de Autopsia indica que el disparo entró por la boca de la víctima y salió por la cara posterior o cuello, comprobado que ciertamente el imputado cometió un homicidio intencional, acompañado de circunstancias que agravan la pena a imponer en este caso; quedando demostrado sin lugar a dudas razonables, una vez analizadas cada una de las pruebas aportadas por las partes, las cuales se encuentran revestidas de legalidad y acorde con las normas procesales imperantes en esta materia, que éste tiene su responsabilidad penal comprometida en el presente proceso. Que con la Certificación emitida por el Centro Hogar Crea Dominicana (Mao), de fecha 11/01/2011, se comprueba que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el imputado L.E.F. se encontrada en el Centro Hogar Crea, M., V., toda vez que damos como cierto el contenido de este documento, el cual no fue objeto de contradicción entre las partes. Que procede en cuanto al imputado L.E.F., dictar sentencia absolutoria, en virtud, de que el Ministerio Público retiró la acusación en su contra, con lo cual estuvo de acuerdo su abogado defensor privado, todo ello en virtud de las disposiciones del artículo 337.1 del Código Procesal Penal".

    No sobra decir en este punto que la credibilidad dada por el tribunal a los testigos que deponen en el juicio escapa al control del recurso, que el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de testigos, por- depender este asunto de la inmediación, es de el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ha ocurrido en la especie.

    El juzgador está obligado a valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica racional (artículos 172, 333 del Código Procesal Penal), que implica regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y que la mejor convicción y establece el sistema de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen al juzgador alguna discrecionalidad, pero sometida a criterios de valoración objetiva, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea".

    En el supuesto aquí examinado, de la lectura de la Sentencia criticada, como se dijo anteriormente, la Corte no advierte que el a-quo haya extraído o desnaturalizado los testimonios que en parte sirvieron de fundamento para comprobar la responsabilidad del imputado, por tales razones las quejas referentes a "que no se comprobó fuera de toda duda razonable la participación delictiva del recurrente en el hecho endilgado", merece ser desestimada.

    Por otra parte, se equivoca el recurrente al sostener que al momento de dictar la pena de veinte años a la que fue condenado el encartado M.R.G., el tribunal no toma en consideración los criterios para la determinación de la pena, como lo establece el artículo 339 del Código Procesal Penal.

    Y es que para condenar al imputado recurrente a la pena de veinte años de reclusión mayor, consideró el tribunal de sentencia: "Que para que se configure la violación de los artículos 295,-379 y 304 del Código Penal es preciso que concurran los elementos siguientes: una conducta típicamente antijurídica, que se verifica en la especie con la violación por parte del imputado M.R.G., a las normas legales que sancionan el homicidio y el robo, es decir el Código Penal; Preexistencia de una vida humana que ha sido destruida, en este caso la muerte del señor Y.A.V.; El elemento material, es decir el acto de producir la muerte a otro; El elemento moral, que consiste en la intención (animus necandi) de matar a otro. Que en la especie se encuentran caracterizados y determinados de forma precisa cada uno de los elementos constitutivos del ilícito en cuestión, en cuanto al imputado M.R.G., toda vez que las pruebas aportadas en cuanto a éste por la parte acusadora resultaron ser suficientes para probar y demostrar sin lugar a dudas queque el mismo es responsable acusa... ".Exceptuando así el tribunal el artículo 382 del Código Penal relativo al robo con violencia, en el entendido de que en la especie se configura un homicidio cometido para facilitar el delito de robo y no robo con violencia perse".

    Y razonó el a-quo: "Que de las consideraciones antes indicadas se colige que el imputado M.R.G., obró y actuó con dolo directo toda vez que al dispararle al occiso para sustraerle, sabía y tenía conocimiento, que violentaba el Código Penal, artículos 295 y 379, y más aún, estaba en pleno conocimiento físico y psíquico de que su acción era contraria al derecho y además de que el mismo estaba totalmente consciente del daño que su actuación ilícita provocaría; en tal virtud, se retiene su culpabilidad en el presente proceso y dado que las pruebas aportadas han sido suficientes para establecer la responsabilidad penal de dicho imputado, y acorde con lo ordenado en la parte capital del artículo 338 del Código Procesal Penal, procede dictar sentencia condenatoria en los términos indicados en la parte dispositiva de la presente decisión. Que los hechos así establecidos y apreciados por este tribunal, configuran a cargo del imputado el crimen de homicidio y robo, sin lugar a duda razonable, procediendo éste tribunal en consecuencia a acoger las conclusiones del Ministerio Público en todas sus partes, al igual que se rechazan las conclusiones de la defensa que representa al imputado M.R.G., por entender este tribunal de acuerdo a las pruebas aportadas y sometidas al debate entre las partes, que en el caso de la especie no se configura la violación al artículo 319 del Código Penal, en virtud de que la acusación presentada por el órgano acusador ha quedado probada en el presente proceso, así como se rechazan las conclusiones emitidas por ésta en cuanto a que, se excluya del proceso la calificación jurídica de 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en virtud de que la parte acusadora al retirar la acusación en contra del ciudadano L.E.F., excluyó de la acusación seguida en contra del encartado M.R.G., los artículos 265 y 266 del Código Penal, dejando solamente los artículos 295, 304, 379 y 382 de dicho Código, los que ya ha valorado el tribunal". Finalmente, para determinar la pena a imponer al encartado razonó el tribunal de sentencia: " Que tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo 304, el homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando - haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad. Solicitando en el presente caso: I Ministerio Público, una pena de 20 años de prisión en contra del imputado M.R.G., más el pago de las costas penales, pedimento al cual se opuso la defensora de oficio del mismo, solicitando en tal sentido la aplicación del artículo 319 del Código Penal al imputado; disposición legal que expresa: El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos".

    Agregando: "Que, en todo caso, a la hora de imponer la sanción penal los jueces están en la obligación de observar los criterios explicitados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "lero. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2do. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3ero. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4to. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5to. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6to. El estado de las cárceles y las condiciones reales del cumplimiento de la pena; 7mo. La gravedad del daño causado en la víctima su familia o la sociedad en general, criterios estos que han sido observados por éste tribunal, principalmente el numeral 1, es decir la actitud asumida por el imputado después de la ocurrencia del hecho".

    Y "Que este tribunal partiendo de lo supra indicado, determina que si bien en esta caso, el hecho cometido por el imputado MAYOBANEX homicidio seguido de delito, en virtud de las disposiciones del artículo 304 del Código Penal, dado que la muerte del señor N.Y.A.V., fue cometida con la finalidad de favorecer el robo, lo cual se encuentra sancionado por el artículo indicado más arriba con la pena de 30 años de reclusión mayor, no obstante a esto, este tribunal acoge circunstancias atenuantes a favor del imputado, de conformidad con las disposiciones del artículo 463.1 del Código Penal, que expresa: Cuando en favor del acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales modificarán las penas, conforme a la siguiente escala: lo. Cuando la ley pronuncie la pena de treinta años de reclusión mayor, se impondrá el máximum de la pena de reclusión mayor, todo ello en virtud de la actitud asumida por el encartado después de la ocurrencia del hecho, como por ejemplo, su intención de entregarse a las autoridades investigadoras (Ministerio Público y Policía), tal y como lo manifestó el testigo a cargo A.C.R., lo cual no fue objeto de contradicción entre las partes, así como el comportamiento del imputado durante el conocimiento del juicio".

    De todo lo transcrito se desprende que, contrario a lo aducido por el recurrente, el tribunal de juicio motivó de manera suficiente las razones por las que le impuso la pena de 20 años de reclusión mayor, y dio motivos suficientes que explican por qué rechazó la petición de que se le condenara en base al artículo 319 del código Penal. En resumen, la sentencia está debidamente motivada, y el tribunal de instancia ha dado razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, sin incurrir en ninguno de los vicios atribuidos por el apelante (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de

    la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma

    instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su

    recurso;

    Considerando: que de la lectura de la decisión, la Corte a qua señala que ha declaraciones como las de D.A.A. y A.E.C.,

    que cuando arrestaron al imputado, le ocuparon el arma perteneciente a la víctima,

    con la que disparó a este último;

    Considerando: que establece la Corte que con la investigación realizada por

    el órgano acusador pudo determinarse:

    1. Lugar donde estaba enterrado el cadáver;

    2. Lugar donde estaba oculto el imputado luego de la comisión del hecho;

      Considerando: que no obstante lo anterior, el propio imputado durante la

      celebración del juicio se declaró culpable;

      Considerando: que en el caso de que se trata, la declaración del imputado

      fue corroborada con la declaración dada por los demás testigos;

      Considerando: que en consonancia con lo anterior, la Corte establece en su

      decisión que han sido valorados como elementos de prueba materiales, aportados

      por la parte acusadora:

    3. Un casquillo disparado calibre 9 mm (encontrado en el lugar donde fue

      hallado el cadáver);

    4. Una pistola marca Taurus propiedad del occiso, encontrada en poder el

      imputado;

      Y como pruebas documentales:

    5. Acta de allanamiento y arresto;

    6. Acta de levantamiento de cadáver;

    7. Licencias para porte y tenencia de armas de fuego; e) Informe pericial de la sección de balística forense del INACIF;

      Considerando: que la Corte a qua indica en su decisión que el tribunal luego

      de haber sometido al debate oral, público y contradictorio las pruebas aportadas,

      pudo fijar los hechos probados conforme a la sana crítica racional, estableciendo

      además, que en el caso de que se trata, el imputado M.R., tiene sin

      lugar a dudas comprometida su responsabilidad penal de acuerdo a la valoración

      conjunta y armónica de los medios de prueba; que el homicidio demostrado sirvió

      para ejecutar el robo de las propiedades de la víctima como son su arma de fuego y

      camioneta;

      Considerando: que igualmente, señala la Corte en su decisión que el

      tribunal de primer grado rechazó la teoría de la defensa del imputado, relativo a la

      forma incidental en que ocurrieron los hechos, al establecer en base a las pruebas

      (informe de autopsia) que el disparo entró por la boca de la víctima y salió por la

      cara posterior del cuello, con la trayectoria de delante hacia atrás;

      Considerando: que con la certificación emitida por Centro Hogar Crea

      (Mao) se determinó que L.E.F. estaba en el Centro para la fecha, y

      dicho documento no fue objeto de contradicción, por lo que se dictó sentencia

      absolutoria a favor de éste;

      Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, las pruebas

      aportadas tienen la suficiente fuerza para destruir la presunción de inocencia del

      imputado; Considerando: que únicamente el juez de juicio puede valorar si el testigo

      declaró nervioso o tranquilo, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no;

      razón por la que se sostiene que el asunto relativo a los testigos escapa al control

      de recurso, en razón de que, no es posible que un tribunal de alzada revise la

      credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte no vio ni

      escuchó;

      Considerando: que la Corte a qua señala que de la lectura de la decisión, no

      advierte que el tribunal de primer grado haya desnaturalizado los testimonios

      ofertados;

      Considerando: que continúa señalando la Corte que al establecer la pena de

      veinte (20) años al imputado, el tribunal, contrario a lo alegado por el recurrente, sí

      tomó en consideración los criterios establecidos para la determinación de la pena

      en el Artículo 339 del Código Procesal Penal; considerando asimismo, la

      configuración de los elementos constitutivos del robo y homicidio, como son:

    8. Una conducta típicamente antijurídica;

    9. Preexistencia de una vida humana que ha sido destruida;

    10. El elemento material;

      Considerando: que en este sentido, la Corte indicó que en el caso se

      configura un homicidio cometido para facilitar el delito del robo y no robo con

      violencia como tal;

      Considerando: que para determinar la pena a imponer el tribunal se que es de treinta (30) años de reclusión mayor; en el caso, el ministerio público

      solicitó la pena de veinte (20) años de prisión en contra del imputado más el pago

      de las costas penales, y el tribunal acogiendo circunstancias atenuantes le impuso

      esta última pena;

      Considerando: que la Corte señala que de la lectura de la decisión puede

      comprobarse, que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal a quo justificó

      su decisión en razones de hecho y derecho, sin incurrir con ello en alguno de los

      vicios alegados;

      Considerando: que examinada en su conjunto la decisión recurrida, estas

      Salas Reunidas de la Suprema corte de Justicia advierten que el fallo está

      debidamente motivado en base a los hechos fijados, que en las consideraciones que

      anteceden, no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones

      invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos

      fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

      Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

      FALLAN:

      PRIMERO:

      Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por M.R.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 02 de junio de 2014;

      SEGUNDO:

      Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por M.R.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 02 de junio de 2014;

      TERCERO:

      Condenan al recurrente al pago de las costas;

      CUARTO:

      O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

      Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la

      ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en

      fecha veintidós (22) de febrero de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la

      fecha que se indica al inicio de esta decisión.

      (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-B.R.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-P.J.O.-A.M.S.-E. E. A gelán C.- J.H.R.C.-M.F.L..

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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