Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 22

Audiencia pública del 6 de febrero de 2008.

Casa Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria estatal, organizada de conformidad con la Ley núm. 6133 del 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, especialmente la que lo convirtió en banco de servicios múltiples, con su domicilio social en esta ciudad, en la Torre Banreservas de la avenida W.C. esquina L.. P.H. del sector de P., y con sucursal en la ciudad, municipio y provincia de Santiago, debidamente representada por su

CAMARA CIVIL

Administrador General, L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, economista y funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, con domicilio y residencia en Santo Domingo, contra la sentencia núm. 203-2004 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 9 de agosto de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 00203, de fecha 9 de agosto de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2004, suscrito por el Licdo. A.M.C., por sí y por el Dr. E.O.M. y el Lic. E.P.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2004, suscrito por los Licdos. C.E.R. e Ylona de la Rocha, abogado de la parte recurrida, A.A.P., A.M.T., D.E.B., T.E.R. y R.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en pago de astreinte, incoada por D.E.B., T.E.R. y R.A. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 27 de julio de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Condenar como al efecto condenamos al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de la suma de RD$1,500.00 pesos, a título de fijación de astreinte definitiva por cada día de retardo en la ejecución y cumplimiento de las obligaciones establecidas en la sentencia civil marcada con el núm. 4005 de fecha 8 de noviembre de 1988 y de conformidad con la sentencia número 151 de fecha 11 de agosto de 1994, por la Corte de Apelación Civil de este Distrito Judicial de Santiago, a partir de la fecha de la presente demanda, no siendo susceptible de revisión; Segundo: Que debe condenar y condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. D.R.V.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 1926, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación indicado, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida y en ese sentido condena, al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de la suma de RD$1,500.00 pesos a título de astreinte definitivo por cada día de retardo en la ejecución y cumplimiento de las obligaciones establecidas en la sentencia núm. 4005 de fecha 8 de noviembre de 1988, y de conformidad con la sentencia núm. 151, de fecha 11 de agosto de 1994, por la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de Santiago, a partir de la fecha de la demanda notificada por acto sin número del ministerial E.V.V.R., de fecha 20 de marzo de 1997 y hasta el día 12 de diciembre de 1997, fecha en que se ejecutó la sentencia condenatoria, mediante el pago del cheque de administración núm. 840237, de fecha 12 de diciembre de 1997, por valor de RD$67,320.00 pesos, es decir, se condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de la suma de RD$384,000.00 pesos, correspondientes a 265 días por RD$1,500.00 pesos diarios de astreinte definitivo; Tercero: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del Procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. C.E.R. y la Licda. Ylona de la Rocha, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de la astreinte como sanción accesoria al incumplimiento de la obligación principal y también viola la sentencia recurrida el artículo 1351 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de documentos depositados por las partes, especialmente el cheque de administración número 840273 de fecha 12 de diciembre de 1997 por RD$67,320.00, duplo de la suma principal embargada; Tercer Medio: Imposición de una astreinte irracional, abusiva y exagerada; Cuarto Medio: Desnaturalización del recibo de descargo y por ende violación del artículo 1134 del Código Civil; Quinto Medio: Violación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil que establece la inmovilización hasta el duplo para cubrir los accesorios, incluyendo las astreintes; Sexto Medio: Violación de las reglas que proscriben el enriquecimiento sin causa que se pretende a través de la liquidación de la astreinte luego del pago recibido”; Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis, que si bien la astreinte desempeña a veces el papel de sanción principal, en la especie no procedía ya pagar nada, porque se había cumplido con el pago de las indemnizaciones; que ésta nueva condenación de la Corte a-qua, viola la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias dadas en el caso y también el artículo 1351 del Código Civil, puesto que no consideró que el caso ya había sido objeto de fallo y que se había dado cumplimiento a las condenaciones; que la astreinte ha sido desnaturalizado como sanción por los jueces en este proceso, ensañándose contra el recurrente que lo único que ha hecho es cumplir con cargas producidas por otra entidad ya desaparecida, la compañía de Seguros San Rafael C. por A.; que la Corte a-qua no ponderó el cheque de administración núm. 840273 del 12 de diciembre de 1997 por RD$67,320.00, correspondiente al duplo de la suma principal embargada, pues el recibir y cambiar ese cheque y suscribir recibo de descargo implicaba concluir el pleito y sin embargo, la Corte a-qua en interés de mantener la absurda condenación a astreinte, desnaturaliza los hechos y documentos y le quita valor al referido cheque; que el recibo de descargo admitido por las partes y suscrito por el abogado de los recurridos fue desnaturalizado por la Corte al no atribuirle importancia alguna porque dicho documento implica una prueba de pago, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la condenación y debe tener igual efecto que una transacción, es decir, que el mismo equivale a una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada como pauta el artículo 2052 del Código Civil; que la astreinte impuesto al recurrente excede once veces el monto pagado por éste como indemnización, cantidad exagerada, abusiva e irracional que permite que la Suprema Corte de Justicia pueda apreciar el monto de las indemnizaciones y por ende de la astreinte de RD$1,500.00 diario, cantidad que al discurrir el tiempo se le ocurrió a la Corte a-qua liquidarlo en la suma de RD$384,000.00 parece que sintiendo cierto estupor puesto que el cálculo de RD$1,500.00 por 265 días es en realidad RD$397,500.00 y no la suma establecida en la sentencia; que al no dar la Corte a-qua importancia al recibo de descargo que suscribió el abogado de los recurridos en aquella época, desnaturalizó los efectos jurídicos del mismo y violó el artículo 1384 del Código Civil, es decir, el principio de la legalidad de las convenciones, lo que configura una evidente falta de base legal; que el recurrente entregó a los recurridos el duplo del crédito principal, cumpliendo con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; que dicho duplo “debió abarcar los intereses, las costas y las astreintes, que son todas en principio condenaciones accesorias”, pero se continuó con el proceso, desviándose así, la correcta justicia y tratando de lucrarse mucho más; que si se admite dicha astreinte lo que puede pasar es un enriquecimiento sin causa o injusto en el que alguien se enriquece a expensas de otro;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada confirmó la sentencia de primer grado y condenó al recurrente al pago de la suma de RD$384,000.00 correspondiente a 265 días de retardo en la ejecución de la sentencia núm. 4005 a RD$1,500.00 diarios, haciendo constar que por los documentos aportados, la Corte a-qua dio por establecido que los recurridos trabaron en perjuicio de la compañía Nacional de Seguros San Rafael C. por A. un embargo retentivo u oposición, sobre el efectivo de sus cuentas corrientes en el Banco de Reservas, hoy recurrente, por un monto de RD$67,320.00 que es el doble de las causas del embargo; que dicho embargo fue validado por sentencia núm. 4005 del 8 de noviembre de 1988 de la Cámara Civil de la Primera Circunscripción de Santiago, que ordenó al recurrente como tercero embargado pagar a los embargantes, hoy recurridos los valores afectados; que interpuesto recurso de apelación por la compañía San Rafael C. por A., dicha sentencia fue confirmada por la sentencia núm. 511 del 11 de agosto de 1994 de la Corte de Apelación; que recurrida en casación la sentencia y solicitada su suspensión, la Suprema Corte de Justicia rechazó tal recurso, adquiriendo así el embargo, autoridad de cosa juzgada; que el 5 de marzo de 1997 por acto de alguacil, los recurridos notificaron al deudor, tercero embargado, mandamiento de pago, con la advertencia de que trascurrido el plazo sin obtemperar al pago, se procedería a interponer demanda en pago de astreinte; que el 20 de mayo de 1997 los recurridos mediante acto de alguacil demandaron, “ante la inejecución de la obligación impuestas por la sentencia 4005 del 8 de noviembre de 1988”, en pago de astreinte; que luego de dicha demanda, el 12 de diciembre de 1997 el recurrente emitió el cheque de administración núm. 840273 por valor de RD$67,320.00 a favor del abogado de los recurridos; que, sigue diciendo la Corte aqua en Primera Instancia el recurrente fue condenado al pago RD$1,500.00 diarios a título de astreinte definitiva por cada día de retardo en la ejecución de las obligaciones establecidas en las sentencias citadas; que cada día de retardo en la ejecución debe ser calculado desde la fecha del acto introductivo de instancia en pago de astreinte del 20 de marzo de 1997, hasta el día en que fue realizado el pago, el 12 de diciembre de 1997 para un total de 265 días;

Considerando, que la astreinte puede ser provisional o definitiva, presumiéndose que es lo primero cuando no se precisa en la sentencia su carácter definitivo; que cuando es provisional, su monto, al momento de ser liquidado, puede ser mantenido, aumentado o reducido en su cuantía, o aun eliminado por el juez; que por argumento en contrario, es definitiva cuando el juez dicta su resolución condenando al litigante a pagar una suma fija por día, por mes o por año de retardo en el cumplimiento de su obligación; que cuando la astreinte definitiva es pronunciada, para fines de su cálculo únicamente debe indicar el tiempo por el cual ella debe mantenerse quedando el juez limitado a hacer una operación de multiplicación puramente matemática puesto que no está sujeta a modificación y se cierra toda posibilidad de revocación; que además, las condenaciones que alcanzan este grado tienen la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, como se ha visto, en ninguna parte de ésta consta que el recurrente, antes de que interviniese la sentencia de primer grado apelada, fuese condenado a pagar suma alguna a favor de los recurridos a título de astreinte provisional, por día, mes o año por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las sentencias citadas en el primer considerando;

Considerando, que la sentencia civil núm. 1926 del 27 de julio de 1998, la cual fue confirmada por la sentencia impugnada y por la que se condena al recurrente a pagar una astreinte en favor de los recurridos expresa en su dispositivo, el cual aparece copiado precedentemente, que la condenación al recurrente a título de astreinte es definitiva;

Considerando, que la práctica judicial en el país de origen de esta legislación civil aconseja y esta Corte considera que es lo correcto, que el juez apoderado por el acreedor de una demanda en astreinte con motivo de una obligación que no ha sido ejecutada, debe comenzar por condenar el deudor a la ejecución acompañando su decisión de una astreinte provisional por determinado período de tiempo; que cuando el deudor cumple y ejecuta, como sucedió en la especie, entonces la astreinte puede ser liquidada por una cantidad racional por el tiempo en que dejó de cumplir con dicha obligación; que por tanto, el derecho común en la materia es la astreinte provisional y sólo de manera excepcional, como en el caso en que el deudor no haya ejecutado su obligación principal y la astreinte provisional ya ordenada, los tribunales deben ordenar que la astreinte sea definitiva;

Considerando, que por lo expresado anteriormente una astreinte definitiva no puede ser ordenada más que después de haberse pronunciado una astreinte provisional; que si dicha condición no ha sido respetada, como ha ocurrido, la astreinte que ha sido pronunciada como definitiva vale como provisional y así debe ser liquidada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 9 de agosto de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de febrero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

(Firmados).-R.L.P.-EglysM.E.-MargaritaA.T.-AnaR.B.D. JoséE.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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