Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2013.

Fecha29 Mayo 2013
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Empresas Estatales Corde

Abogado(s): L.. I.J.C.C., Dra. M. De L.S.M.

Recurrido(s): M.P.A., R. De los Ángeles Rossó

Abogado(s): L.. J.L., G.F., Dra. Bienvenida Marmolejos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (Corde), institución autónoma del Estado creada de conformidad con la ley núm. 289, de fecha 30 de junio del año 1966, con domicilio social y oficinas principales en el Segundo Piso del Edificio ubicado en el núm. 73 de la calle G.M.R., esquina calle A.L. delE.P., de esta ciudad de Santo Domingo, representada por su Director General, I.. L.A.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0094595-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F., abogado de los recurridos, M.P.A. y Rosario De los Ángeles Rossó;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. I.J.C.C. y la Dra. M. De L.S.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0052316-6 y 001-0728362-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., G.F. y la Dra. Bienvenida M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2, 001-0914374-3 y 001-0383155-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 6 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por los actuales recurridos M.P.A. y Rosario De los Ángeles Rossó contra la Corporación Dominicana de Empresas Estatales, C. y la Comisión de la Reforma de la Empresa Pública, (Crep) y Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas, (Fonper), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso a los co demandados Comisión de la Reforma de la Empresa Pública, C., y Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas, Fonper, atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Se declara oponible la sentencia de febrero del año 1994, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en relación a las demandas laborales en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones supletorias interpuestas por los señores M.P.A. y Rosario De los Ángeles Rossó contra Fábrica de Aceites Vegetales Ambar a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales, C., atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos; Tercero: Se condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Empresas Estatales, C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L., G.F. y Dra. Bienvenida M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación promovidos el principal, en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (Corde) y el incidental, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), por las señoras M.P.A. y Rosario De los Ángeles Rossó, ambos contra sentencia núm. 501-2008, relativa al expediente laboral núm. 050-08-00554, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: En el fondo, rechaza los términos de los sendos recursos de que se trata, por carentes de base legal, y, consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la razón sucumbiente, Corporación Dominicana de Empresas Estatales (Corde), al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.A.L.L., G.F.S. y la Dra. Bienvenida M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico: Errónea interpretación de los hechos y violación de los artículos 2, 16, 19 y 20 de la Ley 141, de fecha 24 de junio del 1997, de Reforma de la Empresa Pública;

Considerando, que en el único medio propuesto por la recurrente en su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que los jueces de la corte a-qua han incurrido en una errónea interpretación de los hechos de la causa violando los artículos citados, puesto que en los mismos se indica claramente que además de la capitalización existen otros tipos de modalidades de reforma, cuyos procesos son dirigidos por la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, (Crep) y los beneficios obtenidos en estos procesos son adquiridos por el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas, (Fonper); también han considerado erróneamente que por el hecho de no habérsele aplicado la modalidad de capitalización a la Fábrica de Aceite de Vegetales Ambar, la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, (Crep), no tuvo la dirección y conducción del proceso, pero del estudio del expediente se puede comprobar que sí dirigió el proceso de transferencia de activos de la referida fábrica, contrario a lo que consideraron los jueces de la corte aqua, por lo que desde ese momento C. dejó de tener injerencia en esta empresa, se advierte que C. no es continuadora jurídica de la Fábrica de Aceite de Vegetales Ambar, en razón de que dicha empresa hace muchos años fue legalmente disuelta, y en ese instante por efecto de la Ley 141-97 de Reforma de la Empresa Pública, se le dio destino al poco patrimonio que poseía dicha empresa y sus pasivos y con C. fueron saldados previo a su disolución y los de otra naturaleza traspasados a Finanzas, vía la Crep, a los fines de ser incluidos y especializados en el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, por lo que si la Crep no cumplió con el voto de la Ley 141-97, ni con las decisiones tomadas en las asambleas indicadas precedentemente, en cuanto al destino de los pasivos, no es C. sino esa entidad o el Fonper, las responsables de asumir cualquier deuda existente, por mandato de dicha ley";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a juicio de ésta Corte la Jueza a-qua apreció convenientemente los hechos de la causa, y, consecuentemente, hizo una correcta aplicación del derecho, al comprobar y fallar, dando cuenta de que: a.- Fábrica de Aceites Vegetales Ambar no fue incluido en el régimen de capitalización de empresas estatales, por lo que no recibió asistencia técnica y administrativa de la Comisión de Reforma de la Empresa Pública (CREP), y que los posibles beneficios de dicha empresa no pasaron a ser administrados por el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER); b.- que desde su creación, la Fábrica de Aceites Vegetales Ambar y hasta el momento de su disolución, fue administrada por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE); c.- que conforme al voto de la ley 289-66, es evidente que la CORDE es responsable de las actuaciones de cada una de sus empresas, ya que su papel no se limita a una simple administración, sino que controlaba ésta empresa y todas las otras, en todas sus operaciones y decisiones; por demás, se destaca la íntima relación y el papel hegemónico que ejerce CORDE ante la Fábrica de Aceites Vegetales Ambar, por lo que las condenaciones acordadas deben declararse comunes y oponibles a ésta; consideraciones y fallo que ésta Corte hace suyos, y por lo cual procede confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada";

Considerando, que el criterio expuesto por la Corte a-qua es correcto, tal y como expresa la referida sentencia, cuando dice: "la Corde es responsable de las actuaciones de cada una de sus empresa, ya que su papel no se limita a una simple administración, sino que controlaba ésta empresa y todas las otras", razonamiento este correcto, pues de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la ley núm. 289 del 30 de junio de 1966, que crea la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), el patrimonio de dicha institución se encuentra conformado "por las acciones e intereses de las empresas industriales y comerciales de que el Estado sea propietario actualmente o en lo futuro, así como del activo de aquellas que tengan otro carácter y que a la fecha de la publicación de esta ley o en lo futuro pertenezcan al Estado y que deberán ser transferidas de acuerdo con lo establecido en esta ley", es decir, que ambas empresas al formar una unidad económica indisoluble en virtud de la ley preseñalada, deben responder como co-responsables de las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada a favor del trabajador y en contra de ambas empresas, pues lo contrario sería dejar a los trabajadores de las mismas sin las garantías suficientes para el cobro de sus prestaciones laborales, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (Corde), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L., G.F. y la Dra. Bienvenida M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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