Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2013.

Fecha26 Marzo 2013
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.H.S.R.

Abogado(s): Lc. N.D.M.

Recurrido(s): V.E.C.S.

Abogado(s): L.. V.S., L.. Ingrid Francisco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.H.S.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0078639-5, domiciliada y residente en la calle Boy Scout núm. 99, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. I.F., por sí y por el Lic. V.S., abogados del recurrido;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2005, suscrito por el Lic. G.N.D.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 096-0005065-3, abogado de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre de 2005, suscrito por el Lic. V.S., abogado del recurrido, V.E.C.S.;

Que en fecha 29 de agosto de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Terreno Registrado (solicitud de reconocimiento de mejora) en relación con el Solar núm. 12, Manzana núm. 199, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago, interpuesta por el Lic. R.B., a nombre y representación de A.H.S., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original núm. 2 de Santiago, quien dictó en fecha 13 de mayo de 2005 la decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acogen, las conclusiones vertidas por el señor V.E.C.S., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, L.. V.S., por ser procedentes, bien fundadas y justas en derecho; Segundo: Se rechazan, en todas sus partes, las conclusiones presentadas por la señora A.H.S.R., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.B., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: En consecuencia, se ordena el desalojo de la señora A.H.S.R., o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando de manera ilegal dentro del Solar No. 12, Manzana No. 199, del D. C. No. 1, del Municipio de Santiago, quedando a cargo del Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, la ejecución de esta Decisión; Cuarto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar, cualquier anotación de oposición o nota precautoria, inscrita o registrada a requerimiento de la señora A.H.S.R., sobre el Solar No. 12, Manzana No. 199, del D. C. No. 1, del Municipio de Santiago; b) que dicha sentencia fue revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 3 de agosto de 2005;

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos (violación al artículo 1132 del Código Civil); Segundo Medio: Violación al artículo 202 de la Ley 1542 de Registro de Tierras; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, antes de la modificación del 19 de diciembre de 2008, expresaba lo siguiente: "En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras", coligiendo de dicho artículo que al legislador establecer esta condición, hace referencia a la fundamentación de medios de derecho, devenidos de una mala aplicación de las disposiciones legales en la sentencia impugnada, por tanto, la Suprema Corte de Justicia, aún de oficio, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial de casación no cumpla con las formalidades antes señaladas;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos, tales como la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos, son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público;

Considerando, que de lo anterior se deriva que el recurrente en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no sólo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación de que se trata se evidencia que los medios enunciados por la recurrente no han sido debidamente redactados, careciendo de un desarrollo que contenga los agravios que la sentencia impugnada le ha causado, limitándose a indicar que las mejoras fomentadas fueron autorizadas por el recurrido, sin que siquiera exista evidencia en el expediente de tal situación;

Considerando, que lo alegado en el recurso resulta insuficiente y confuso, imposibilitando a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia el examen del presente recurso, que, en ausencia de las menciones ya señaladas procede declarar inadmisible el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.H.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de agosto de 2005, en relación con el Solar núm. 12, Manzana núm. 199, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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