Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de registro15128969
Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha28 Diciembre 2012

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.B. & Asociados

Abogado(s): F. De los S.M., M.S.P.

Recurrido(s): M.E.S.S.

Abogado(s): M.Z.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial I.B. & Asociados, S.A., legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana y asiento social en esta ciudad, debidamente representada por su presidente el señor I.B.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0811271-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.Z., abogada del recurrido M.E.S.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. F. De los S.M. y M.R.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0381909-0 y 001-0426522-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2013, suscrito por los M.L.Z. y S.d.C.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0079084-3 y 023-0012515-6, respectivamente, abogados del recurrido, M.E.S.S.;

Que en fecha 5 de agosto de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamación de asistencia económica y daños y perjuicios, interpuesta por los señores M.E.S.S. y A.Z.M. contra C.M. y/o I.B. e Interviniente Forzosa ALD Construcciones, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., en atribuciones laborales, dictó el 29 de octubre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamación de asistencia económica y daños y perjuicios por accidente de trabajo, incoada por el señor M.E.S.S. y A.Z. de generales dadas, vía su abogado apoderado especial, en fecha dos (2) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009); en contra de C.M., I.B.R. e I.B. y Asociados, S.A., por haber sido presentada en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia; Segundo: Declara admisible la demanda en intervención forzosa presentada por la parte demandada, el señor, I.B.R. e I.B. y Asociados, S.A., en contra de A. L. D. Constructores, C. por A. por haber cumplido las formalidades requeridas; Tercero: Libra acta del desistimiento hecho por el señor A.Z. a través de su abogado, en audiencia de fecha nueve (9) del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010) y por tanto excluye al mismo en su calidad de demandante principal, de la acción intentada en contra de C.M., I.B.R. e I.B. y Asociado, S.A., por los motivos expuestos en la decisión; Cuarto: Excluye como demandados a C.M. y A.L.D.C., C. por A., por la no existencia de contrato de trabajo entre esta y el señor M.E.S.S., demandante y demás motivos expuestos en esta decisión; Quinto: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en reclamación de asistencia económica incoada por M.E.S.S. en contra del señor I.B.R. e I.B. y Asociados, S.A., por los motivos expuestos; Sexto: Condena a I.B. y Asociados, S.A. y al señor I.B.R., al pago de la suma de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Dos Pesos con Siete Centavos (RD$38,672.7) como justa reparación de los daños materiales sufridos por el demandante principal M.E.S.S., y los gastos incurridos por este con motivo del accidente de trabajo que se detalla en esta sentencia; S.: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda reconvencional en daños y perjuicios presentada por la razón social I.B. y Asociados, S.A. y el señor I.B.R., en contra del señor M.E.S.S., demandante principal; y rechaza la misma en cuanto al fondo de sus pretensiones por los motivos expuestos; Noveno: Condena a la parte demandada principal y demandante reconvencional, la razón social I.B. y Asociados, S.A. y el señor I.B.R., demandante principal al pago de las costas del proceso a favor y distracción de la licenciada A.S. y los Dres. M.L.Z. y S.d.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.S.S. y A.Z.M., contra la sentencia núm. 42-2010 de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.d.R., por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación en cuanto al señor A.Z.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Admite el desistimiento del recurso hecho por A.Z.M. y M.S.S., a favor del C.M. y ALL Construcciones, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, ratifica la sentencia recurrida, la núm. 42/2010 de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.d.R., con la modificación indicada más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Declara buena y válida la demanda en reclamación de reparación de daños y perjuicios, por violación a la ley 87-01, incoada por el señor M.S.S., por haber sido hecha en la forma indicada por la ley, y en cuanto al fondo condena a I.B. e I.B. y Asociados, S.A., a pagar al señor M.S.S., la suma de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos con 00/100) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causádoles con su violación de la ley; Sexto: Condena a I.B. e I.B. y Asociados, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. S.d.C.S. y M.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, insuficiencia de motivos y violación a las reglas de las pruebas; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho y de los hechos; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada se encuentra viciada de una exposición incompleta de los hechos de la causa y valoración de las pruebas con lo cual la Corte a-qua incurrió en falta de base legal y falta de ponderación de las pruebas o insuficiencia de motivos, haciendo una mala aplicación de las normas que rigen la materia laboral, la cual establece que los jueces laborales deben ponderar y analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, cosa esta que no fue lo que ocurrió en la especie, ya que dio por establecido un contrato de trabajo que a toda luz no existía entre las partes y un tiempo que supuestamente duró el trabajador hoy recurrido, cuando en la realidad el tiempo que duró en la empresa con el contrato del alquiler de las máquinas pesadas alquiladas por la empresa ALD Construcciones, fue de 8 días, tal y como se puede comprobar en las copias de los cheques de la referida empresa por el pago del trabajo contratado por estos de dicha obra";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no el que figura en los documentos, sino en los hechos;

Considerando, que el tribunal de fondo determinó como una situación de hecho luego de una evaluación integral de las pruebas aportadas, sin ninguna evidencia de desnaturalización, la existencia del contrato de trabajo y el incumplimiento del empleador de la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en su segundo medio de casación propuesto, sostiene en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en sus consideraciones estableció un tiempo de trabajo del trabajador en base a quince días de laborales, dándole de esta manera una determinación completa al supuesto contrato de trabajo para lo cual el hoy recurrido no aplicaba para el pago de la participación de la reclamación de la asistencia económica establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, rechazando de esa forma dicha reclamación por este no aplicar para tales fines; que la lógica y la razón deben de ir de manos una de la otra, si para obtener beneficios en el contrato de trabajo el empleado debe haber cumplido mínimo 3 meses de desempeño dentro de sus labores, esta abarca en forma total todos los beneficios que pudiere adquirir el empleado de parte de su empleador, si el empleado se encuentra en modo de pruebas dentro del plazo de los 3 meses, siendo 15 u 8 días, tiempo insuficiente para el empleador adquirir derecho alguno, como estableció la Corte, el trabajador no había adquirido derecho alguno, por lo que debió tomarse presente la Ley 87-01 que considera la inscripción en el Sistema de la Seguridad Social los contratos de trabajo definitivos como la regla por excelencia por existir lo que sella el período de prueba de los trabajadores el cual está establecido el plazo de los 3 meses, tiempo este que el trabajador no adquiere ningún tipo de derecho";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que con relación al tiempo laborado, el empleador alega que el trabajador señor M.E.S.S., laboró por un tiempo de ocho (8) días, en cambio el trabajador alega que laboró por un tiempo de 15 días cuando ocurrió el accidente de trabajo; y que por estas razones reclama una asistencia económica que por ley le corresponde; la Corte es del criterio que la sentencia recurrida que rechazó la asistencia económica debe ser ratificada sobre este aspecto, ya que el artículo 82 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: "Se establece una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, y de quince días de salario ordinario por cada año de servicios prestados". Por lo que, tanto si el contrato duró quince u ocho días, en ninguno de estos casos aplica la asistencia económica";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: "que otro aspecto del recurso interpuesto por el trabajador es que el juez a-quo no le valoró la solicitud en daños y perjuicios por la violación de la ley 87-01, ya que al momento de sufrir el accidente de trabajo antes descrito en otro ordinal de la sentencia, el trabajador señor M.E.S.S., no estaba inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. Que la juez a-quo solo valoró y condenó al señor I.B. y a la compañía I.B. y Asociados, al pago de la suma de RD$38,000.00 Treinta y Ocho Mil Pesos de gastos médicos alegando que como el trabajador sólo tenía 8 días laborando en la empresa no aplicaba para la ejecución de la ley 87-01";

Considerando, que la sentencia impugnada señala: "que la Corte es del criterio de que la sentencia recurrida debe ser modificada en lo relativo a este aspecto, toda vez que, es obligación de todo empleador registrar en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social a todo trabajador, por lo menos al día siguiente de contratación de todo trabajador, pues el artículo 25, apartado A, del Reglamento núm. 775-30, establece que: "El empleador es el responsable de notificar las novedades a la TSS con la finalidad de que las novedades sean reportadas en un plazo oportuno que permita mantener un registro actualizado de los mismos; se establecen los siguientes plazos, a) tanto las novedades de entrada como las de salida deben ser reportadas por el empleador a más tardar el día siguiente hábil de la fecha de efectividad de la novedad…", o sea que la empresa tenía la obligación de inscribir al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social a más tardar el día siguiente de haberlo contratado, cuestión que nunca hizo";

Considerando, que la responsabilidad civil generada del incumplimiento del deber de seguridad derivado del principio protector y de los principios fundamentales que rigen la Seguridad Social, en ese tenor la ley de Seguridad Social Dominicana y los derechos que ella genera, le eran aplicables tuviera 8 o 15 días como se pretende, y no después de tres meses de estar laborando como pretenden los recurrentes;

Considerando, que el período de los tres meses de iniciado el contrato de trabajo tenga una carencia de algunas prestaciones laborales ordinarias, en ningún caso puede implicar la falta de cumplimiento a una obligación sustancial imperativa, como lo es la inscripción de todo trabajador en la Seguridad Social, en la especie el trabajador sufrió un accidente de trabajo, como se comprobó en el tribunal de fondo, y este procedió válidamente a condenar a la empresa al pago de una indemnización por daño y perjuicios, la cual evaluó sin que se observe que la misma no sea razonable, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, los recurrentes sostienen: "que en la sentencia impugnada la Corte a-qua rechazó la demanda en cobro de asistencia económica que reclamaba el trabajador y de igual manera, los jueces acogieron el medio de inadmisión planteado por la hoy recurrente y de una manera extraña y aérea condenó a la recurrente al pago de las costas, siendo en ese sentido la recurrente beneficiada por la sentencia en su fallo, por lo que la Corte a-qua debió compensar las costas y no condenar a una parte al pago de las costas, ya que ninguna de las partes obtuvieron ganancia de causa, violando el derecho de defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 69 de la Constitución";

Considerando, que en el recurso de apelación conocido y fallado ante la Corte a-qua habían dos trabajadores y se estableció ante el tribunal de fondo que el señor A.Z.M. desistió de la demanda y el recurso interpuesto, por lo cual el tribunal procedió válidamente a excluirlo del recurso;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrida en respuesta al recurso de apelación propone los hechos y argumentos que en síntesis son los siguientes: "Que en fecha 2 del mes de septiembre del año en curso 2009, los señores M.E.S.S. y A.Z.M., procedieron a demandar a las empresa I.B., S.A., en reclamo de una supuesta asistencia económica y daños y perjuicios; a que nuestra representada la entidad legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, al alquiler de equipos pesados, en todo el territorio nacional, por lo que el señor I.B.R., no es ni ha sido empleador de los recurrentes, por lo que debe ser excluido del presente proceso; la empresa I.B. & Asociados procedió a alquilar equipos pesados a la empresa ALD, Constructora, para la extracción de materiales, lo cual este último está libre de costos y responsabilidades con relación al pago de empleados y cualquier daño a causa de tercero o a accidentes laborales. Que en fecha 2 de septiembre del año 2010, los señores M.E.S.S. y A.Z.M., procedieron a demandar a nuestra representada la entidad comercial I.B. & Asociados por daños y perjuicios y asistencia económica, cosa esta absurda ya que no somos empleadores de dichos señores; en fecha 19 de febrero del año en curso 2010, los señores procedieron a solicitar en intervención forzosa a la empresa ALD, Construcciones y C.M., por entender que son los verdaderos responsables de cualquier daño causado a dichos trabajadores demandantes, conforme a la doctrina general, procede solicitar como interviniente forzoso a todo aquel que pueda ser responsable de un hecho, que injustamente ha sido involucrado un tercero sin ser parte de una relación laboral contractual y que han afectado sus intereses de manera adversa, por los efectos de un proceso judicial en el cual no ha sido parte ni tiene la responsabilidad";

Considerando, que de lo anterior se colige que la exclusión y la inadmisibilidad mencionada, se relaciona con el señor A.Z.M., no con respeto al recurrido, por lo cual no puede beneficiarse en cuanto al proceso de este;

Considerando, que la parte recurrente sucumbió en el proceso y en ese tenor el tribunal de fondo en el uso de sus atribuciones condenó al pago de las costas del procedimiento;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos adecuados, suficientes, razonables y pertinentes y una completa relación de los hechos, sin ninguna desnaturalización, ni falta de base legal, ni contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial I.B. & Asociados, S.A. y del señor I.B.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.L.Z. y S.D.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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