Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2011.

Fecha de Resolución30 de Julio de 2011

Fecha: 30/07/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.R.J.P.

Abogado(s): L.R.J.P.

Recurrido(s): D.E.A.P., compartes

Abogado(s): D.M.S. De la Cruz, R.L.M., F.A.G.P.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dr. L.R.J.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0018790-3, domiciliado y residente en la Provincia Peravia, Municipio de Baní, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 30 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2012, suscrito por el Dr. L.R.J.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0018790-3, en representación de sí mismo;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2012, suscrito por el Dr. R.L.M. y el L.. F.A.G.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0115364-4 y 001-0023202-4, abogados del recurrido R.E.T.D.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2012, suscrito por la L.. D.M.S. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0049715-3, abogada de los recurridos D.E., A.E., J.M. y M.A., todos apellidos A.P.;

Que en fecha 1ro. de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a las Parcelas número 305230666105, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Baní, Sección Cañafistol, Provincia Peravia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, dictó en fecha 04 de diciembre de 2009, la sentencia núm. 2009-0365, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010, por el ahora recurrente, intervino en fecha 30 de septiembre de 2011, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010, por el L.. L.R.J.P., que ostenta su representación legal, el señor L.E.A.P., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.dos. Lino N.P.M. y el L.. M.B.P.D.; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 2009-0365, dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Peravia, en ocasión a Saneamiento en la Parcela núm. 305230666105, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Baní, Lugar Sección Cañafistol, Provincia Peravia, cuya parte dispositiva copiada a la letra, dice así: "Primero: Se rechaza la reclamación del señor L.R.J.P., por improcedente, mal fundada y carente de asidero jurídico, por los motivos expresados en los considerandos de esta decisión; Segundo: Se declaran como herederos directos de los finados L.F.A., A.M.P.A.P., a sus hijos A.E.A.P., D.E.A.P., A.A.A.P., J.M.A.P. y L.E.A.P., y por ende las únicas personas en quienes concurren las condiciones legales necesarias para ser investidas con el derecho de los bienes relictos dejados por los decujus enunciados en este ordinal; Tercero: Se acoge la reclamación hecha por los señores A.E.A.P. , D.E.A.P., A.A.A.P., J.M.A.P. y R.E.T.D., por los motivos expuestos precedentemente; Cuarto: Se ordena el Registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras consistentes en frutos mayores (plátanos) en la siguiente forma y proporción: Parcela núm. 305230666105 del D.C. núm. 7 del Municipio de Baní, Provincia Peravia. Superficie: 81,775.94 Mts2. 20% a favor de la señora M.A.A.P., dominicana, mayor de edad, empleada privada, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0252398-2, domiciliada y residente en la calle P.A.G. núm. 8 del S.V.C., de la Ciudad de Santo Domingo de G., D.N.; 20% a favor del señor D.E.A.P., dominicano, mayor de edad, estudiante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0051899-0, domiciliado y residente en la calle T.P. núm. 14 del Distrito Municipal de V.S., del Municipio de Baní, Provincia Peravia; 20% a favor de la señora A.E.A.P., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0046454-2, domiciliada y residente en la calle T.P. núm. 14, del Distrito Municipal de V.S., Municipio de Baní, Provincia Peravia; 20% a favor de la señora J.M.A.P., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0017820-9, casada con el señor J.D.R.B.C., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0013490-6, domiciliado y residente en la calle T.P. núm. 14 del Distrito Municipal de V.S., del Municipio de Baní, Provincia Peravia. Se hace constar que esto es un bien propio de la adjudicación; 20% a favor del señor R.E.A.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1016875-5, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 29 del sector C.I., de la Ciudad de Santo Domingo de G., D.N.; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, hacer constar en el Certificado de Título original y su correspondiente duplicado, lo siguiente: "La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. Ninguna persona que adquiera estos Inmuebles antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquiriente de buena fe; Tercero: Condena a la parte recurrente señores L.R.J.P. y L.E.A.P., al pago de las costas con distracción en provecho de los abogados que representan a la parte recurrida L.. J.A., L.. D.M.S. De la Cruz y L.. W.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su recurso de casación el recurrente no enuncia medio alguno de su recurso, sin embargo en el desarrollo de sus motivaciones hace señalamientos que de no prosperar la inadmisibilidad propuesta por los co-recurridos, A.E.A.P., D.E.A.P., J.M.A.P. y M.A.A.P. permiten a esta Corte examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan en el mismo se hayan o no presentes en dicho fallo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa depositado por ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de junio del año 2012, las partes co-recurridas, señores A.E.A.P., D.E.A.P., J.M.A.P. y M.A.A.P. solicitan la inadmisibilidad del presente recurso de casación, bajo el alegato de que el mismo no fue dirigido contra todos los beneficiarios de la sentencia impugnada, ni cumplieron con lo establecido en la Ley de Procedimiento Casación;

Considerando, que mediante Resolución núm. 645-2013, de fecha 9 de enero de 2013, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazo la solicitud de defecto que hiciera el recurrente, señor L.R.J.P. en relación a los co-recurridos, señores A.E.A.P., D.E.A.P., J.M.A.P. y M.A.A.P., bajo el fundamento de que los mismos produjeron y notificaron su memorial de defensa fuera de los plazos estipulados y acogió la misma en cuanto al también co-recurrido, R.E.T.D., por no haber constituido abogado ni haber notificado su memorial de defensa;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación se advierte, que la sentencia impugnada fue dictada en ocasión de un Recurso de Apelación interpuesto por el ahora recurrente, señor L.R.J.P., contra la sentencia número 2009-0365, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la cual rechazo el saneamiento sobre la parcela objeto de la presente litis, dándole ganancia de causas a los señores A.E.A.P., D.E.A.P., J.M.A.P. y M.A.A.P.; que el referido recurso fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que no obstante ser la señora J.M.A.P., parte en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, el recurrente no la emplazó, emplazando únicamente a comparecer por ante esta Suprema Corte de Justicia a los señores A.E.A.P., D.E.A.P., J.M.A.P., M.A.A.P. y R.E.T.D., conforme los actos procesales números 1126/2012, de fecha 16 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial J.S.C., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia y 324/2012, de fecha 23 de mayo del año 2012, del ministerial A.P., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de la Quinta Sala del Distrito Nacional;

Considerando, que es de principio establecido en diversas decisiones jurisprudenciales que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en lo que es el objeto del litigio y el intimante emplaza a una o varias de éstos y no lo hace respecto de los demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todas;

Considerando, que del objeto del procedimiento se advierte que existe un vínculo de indivisibilidad, ya que lo decidido en el caso afecta el interés de todas las partes, por lo que el recurso de casación tenía que ser dirigido contra todas ellas; que al no hacerse así, el recurso tiene que ser declarado inadmisible, tal y como lo solicitan las partes co-recurridas, señores A.E.A.P., D.E.A.P., J.M.A.P. y M.A.A.P.; lo que imposibilita la ponderación de los medios del recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.R.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de septiembre 2011, en relación la Parcela núm. 305230666105, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Baní, Sección Cañafistol, Provincia Peravia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la L.. D.M.S. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR