Sentencia nº 220 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia220
Fecha10 Abril 2013
Número de resolución220
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E. delC.G. de Torres, D.A.T.

Abogado(s): L.. N.F.M.F.

Recurrido(s): Á.O.C.G.

Abogado(s): D.. N.S., E.J., L.. Delcy María Batista Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E. delC.G. de Torres y D.A.T., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 101-0008225-3 y 101-0009501-6, domiciliados y residentes en la calle D. núm. 1, del municipio de Castañuelas, provincia de Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-07-00070, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 27 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.F.M.F., abogado de las partes recurrentes, E. delC.G. de Torres y D.A.T.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2007, suscrito por el Lic. N.F.M.F., abogado de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. N.A.S., E.A.J. y D.M.B.R., abogados de la parte recurrida, Á.O.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y daños y perjuicios, incoada por los señores E. delC.G. de Torres y D.A.T., contra la señora Á.O.C.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó en fecha 28 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 238-06-00324, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, como buena y válida la presente demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, Daños y Perjuicios, incoada por los señores EUGENIA DEL CARMEN GENAO DE TORRES y DOMINGO ANTONIO TORRES, en contra de señor Á.O.C.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ORDENA LA NULIDAD en todas sus partes, de la Sentencia Civil No. 238-05-00171 Bis, de fecha Treinta (30) del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en sus atribuciones civiles; por los motivos y razones expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia NULO TAMBIÉN, todos los actos del Proceso de Embargo Inmobiliario propiamente Dicho, para que no surtan efectos; y por ende ORDENA al Registrador de Títulos de Montecristi, realizar todos los procedimientos correspondientes para la Nulidad del Certificado de Título Duplicado del Dueño No. 111, expedido a favor del señor Á.O.C.G., registrado en el Libro No. 20, F. No. 9; a consecuencia del irregular procedimiento de Embargo Inmobiliario; y retorne a su legítima propietaria señora EUGENIA DEL CARMEN GENAO DE TORRES; TERCERO: CONDENA al señor Á.O.C.G., a pagar a favor de los señores EUGENIA DEL CARMEN GENAO DE TORRES y DOMINGO ANTONIO TORRES, la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00); como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éstos, en ocasión de la irregular adjudicación, traspaso de título y posterior hipoteca; de su inmueble, no obstante éste haber pagado el capital del crédito que tenía a su favor el señor Á.O.C.G.; CUARTO: CONDENA al señor Á.O.C.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. V.A.V. y B.B.S., Abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 124-2007, de fecha 3 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.G., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el señor Á.O.C.G., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la sentencia civil núm. 235-07-00070, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, incoado por el señor Á.O.C.G., en contra de la sentencia Civil No. 238-06-00324, de fecha 28 de noviembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones y motivos externados en el cuerpo de la presente decisión, y rechaza la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y daños y perjuicios, intentada por los señores EUGENIA DEL CARMEN GENAO DE TORRES Y DOMINGO ANTONIO TORRES, en contra del señor Á.O.C.G., por improcedente y mal fundado en derecho; TERCERO: CONDENA a los señores EUGENIA DEL CARMEN GENAO DE TORRES Y DOMINGO ANTONIO TORRES, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Dres. N.A.S.Y.E.A.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación proponen los siguientes medios: "Primer medio: Violación del artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Documentos depositados en fotocopia y copia por la parte recurrente; Tercer Medio: Falta de motivos y motivos contradictorios, motivos imprecisos y acomodativos; Cuarto Medio: Errónea interpretación en su aplicación de los artículos 1271 y 1273, y falta de aplicación del artículo 1281 del Código Civil, con motivo del recurso de apelación en cuestión.";

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del tercer medio y del cuarto medio de casación, examinados en conjunto y en primer término por tener entre sí un estrecho vínculo y por convenir así a la mejor solución del caso, los recurrentes en cuanto a estos, expresan en síntesis, lo siguiente, que la corte a-qua realizó una interpretación errada de los hechos de la causa pues interpretó que el pago de los US$15,000.00 no era para saldar el capital del contrato de préstamo de la hipoteca sino los intereses que con relación al monto principal se habían generado, que, además, la alzada interpretó que no se había producido la novación del contrato de préstamo, sin detenerse a depurar, analizar y ponderar los documentos que se le habían depositado, con lo cual se demuestra que la deuda se había extinguido, interpretando así erróneamente el artículo 1281 del Código Civil, aplicando al caso artículos del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento de embargo inmobiliario, cuando en la especie, se trata de una demanda principal en nulidad en contra de la sentencia de adjudicación, vulnerándose de esta forma el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) que el hoy recurrido en casación señor Á.O.C.G. (persiguiente) trabó un procedimiento de embargo inmobiliario en contra de los señores E. delC.G. de Torres y D.A.T., (embargados) en virtud del incumplimiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que le fue otorgado; 2) que dicho procedimiento culminó con la sentencia de adjudicación número 238-05-00171-Bis, del 30 de mayo de 2005, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Montecristi, en la cual resultó adjudicatario del inmueble objeto del embargo el persiguiente, Á.O.C.G.; 3) que los embargados y actuales recurrentes, E. delC.G. de Torres y D.A.T., incoaron una demanda en nulidad en contra de la sentencia de adjudicación antes descrita, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado y ordenó la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 238-05-00171-Bis, del 30 de mayo de 2005, declaró nulos los actos del proceso de embargo inmobiliario y ordenó cancelar el título de propiedad emitido a favor de Á.O.C.G.; 4) que el señor Á.O.C.G. no conforme con dicha decisión recurrió en apelación la decisión antes indicada, resultando apoderada la Corte de Apelación de Montecristi, la cual mediante sentencia civil núm. 235-07-00070, acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda inicial, decisión que es objeto del presente recurso;

Considerando, que para adoptar su decisión con relación al agravio bajo examen, la corte a-qua puso de manifiesto: "que no es un hecho controvertido y por consiguiente, no sujeto a la discusión entre las partes, que en fecha 20 de mayo de 2005, el señor Á.O.C.G., recibió de manos del señor D.A.T., la suma de US$15,000.00 dólares, por concepto de préstamo hipotecario que se describe en otro lugar de esta sentencia"; "… sin embargo, en el caso de la especie no ha operado una novación, como ha sido alegado por los demandantes, hoy recurridos, primero, porque los señores E.D.C.G. de Torres y su esposo D.A.T., conforme al contrato de préstamo de garantía hipotecaría, no solamente eran deudores del capital de US$15,000.00 dólares que abonaron, sino también de los intereses estipulados y acumulados desde la fecha de la celebración del contrato en el año 2003, y no han demostrado en esta jurisdicción de alzada por ningún medio legal, que hayan satisfecho el pago de los mismos y segundo: Porque de acuerdo al artículo 1273 del Código Civil, la novación no se presume y en tal sentido, es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que tanto el capital como los intereses causantes de la persecución inmobiliaria era componentes de un mismo crédito…"; que, añade además la jurisdicción de segundo grado, "que el hecho de que el acreedor recibiera la suma de US$15,000.00 dólares y continuara con el proceso de embargo inmobiliario que había iniciado sobre el inmueble dado en garantía para el pago del capital e intereses generados, y llegara a la venta en pública subasta y a la adjudicación del referido inmueble, no es una causal de nulidad de la sentencia de adjudicación intervenida, pues, tal proceder de ningún modo configura una violación al derecho de defensa, como ha sido alegado por los demandantes";

Considerando, que de las justificaciones vertidas por la corte a-qua para adoptar su decisión se infiere, además, que el señor Á.O.C.G. reconoció ante la alzada, haber recibido la suma de US$15,000.00 dólares el día 20 de mayo de 2005, de manos del señor D.A.T., por concepto de préstamo hipotecario, mediante el cheque núm. 1106, del banco PNCBANK; que, también, consta transcrito en el dispositivo de la sentencia de adjudicación del 30 de mayo de 2005, que el persiguiente Á.O.C.G., resultó adjudicatario del inmueble por el precio de US$15,000.00 más los gastos del procedimiento;

Considerando, que, si bien es cierto, que la única forma de atacar la sentencia de adjudicación es mediante una acción principal en nulidad, como se ha hecho, su éxito depende de que los demandantes prueben que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como: dádivas, promesas o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, cuando el persiguiente es declarado adjudicatario, el embargado puede demandar la nulidad de la sentencia de adjudicación sobre el motivo de que se encontraba liberado del pago, como forma de evitar un enriquecimiento sin causa en provecho del acreedor-embargante- persiguiente y adjudicatario;

Considerando, que la corte a-qua determinó que el cheque núm. 1106 emitido por el señor D.A.T. por la suma de US$15,000.00, a favor del señor Á.O.C.G., no contiene consignado el monto total adeudado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria; no obstante, de las piezas depositadas ante la alzada, específicamente, de la sentencia de adjudicación, se desprende, que el inmueble resultó adjudicado a favor de Á.O.C.G., por la misma suma de US$15,000.00 que no es más que el precio ofrecido por el persiguiente adjudicatario en el pliego de condiciones, el cual se encuentra incurso en la sentencia de adjudicación, antes mencionada; que es deber del tribunal de segundo grado, verificar todos los documentos que les son depositados por las partes en sustento de sus pretensiones y, más aún, cuando el embargante persiguiente y posteriormente adjudicatario, no niega el hecho de haber recibido el pago;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, que el vicio de la desnaturalización supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el presente caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, la corte a-qua no ponderó el conjunto de las piezas que le fueron sometidas a su escrutinio y ponderación, como para poder determinar si el pago desembolsado por los actuales recurrentes en casación se realizó para saldar su compromiso, pues, en el caso de que el pago sea validado se extingue la deuda que da origen al procedimiento de ejecución forzosa, con lo cual se impide que el proceso sea en cuanto a su objeto y causa continuado, reanudado o reproducido, por cuanto él agota el derecho a la acción que poseía el acreedor-persiguiente, y, con ello, resulta desinteresado cuando recibe a su entera satisfacción el monto que se le adeudaba, en tal sentido, la corte a-qua estaba en la obligación de ponderar todas las piezas que les fueron aportadas para determinar los hechos y circunstancias de la causa, en especial la sentencia de adjudicación núm. 238-05-00171-Bis y el cheque núm. 1106 del 20 de mayo de 2005, emitido por Domingo Torres a favor de Á.O.C.G.; que, en consecuencia, la corte a-qua ha incurrido en el vicio alegado por los recurrentes de desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal, por lo que procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios planteados en su recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal o desnaturalización de los hechos de la causa, procede compensar las costas, en virtud del numeral 3, artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-07-00070, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 27 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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