Sentencia nº 220 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Número de resolución220
Número de sentencia220
Fecha06 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 220

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.J.C.M.A.L.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0185826-4 y 001-0282776-3, domiciliados y residentes en la calle del Seminario núm. 6, apartamento 6-A, del residencial L., del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 00626-2014, dictada el de mayo de 2014, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.O.V. por y por el Dr. A.P.M., abogados de la parte recurrida A.J.N.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 10 de julio de 2015, suscrito por el Licdo.

R.G.P., abogado de la parte recurrente Isabel Mercedes

Canela y M.A.L.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. Américo

Medrano y la Licda. E.O.V., abogados de la parte recurrida A.J.N.G.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; Martha

García Santamaría y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.

, juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios interpuesta por A.J.N.G. contra I.M. án Canela, M.A.L. y la Ferretería M.L., el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste dictó en fecha 21 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 1841-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparaciones Locativas y Daños Materiales, interpuesta por la señora A.J.N.G. en contra de los señores I.M.J.C., MARCONI ANT. LAMARCHE PAREDES Y LA FERRETERÍA M.L., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida demanda, Rechazar la demanda en reparaciones locativas y Daños materiales, interpuesta por la señora A.J.N.G. en de los señores I.M.J.C., MARCONI ANT. LAMARCHE PAREDES Y LA FERRETERÍA M.L., por insuficiencia probatoria; Tercero: Condenar a la señora A.J.N.G., en su calidad de demandante, al pago de las costas a favor y provecho del Licenciado J.R.G. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora A.J.N.G. interpuso formal recurso de apelación contra misma, mediante acto núm. 245-2012, de fecha 20 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial A.G.H., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en fecha 20 de mayo de 2014, la sentencia civil núm. 00626-2014, ahora

impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el RECURSO DE APELACIÓN, incoado por la señora A.J.N., en contra de la sentencia Núm. 1841-2011, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste, de fecha 21 de diciembre de 2011, y los señores ISABEL MERCEDES

RÁN CANELA, M.A. (sic) LAMARCHE PAREDES Y LA FERRETERÍA M.L., por haber sido interpuesto de conformidad la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso y en consecuencia, revoca la sentencia Núm. 1841-2011, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste, de fecha 21 de diciembre de 2011, por los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia: a) CONDENA de manera solidaria a las demandadas señores I.M.J.C., M.T. (sic) LAMARCHE PAREDES Y LA FERRETERÍA M.L., la primera en calidad de ex inquilina y los segundos en sus calidades de fiadores solidarios, al pago de la suma de RD$64,197.15, a favor de la parte demandante, concepto de reparaciones locativas de la casa No. 21, de la carretera Engombe del Residencial Loyola del sector H., Municipio Santo Domingo Oeste; TERCERO: Condena a las partes demandadas, al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor y en provecho del abogado que representa a la demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: olación a la ley; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”; Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones contenidas no exceden el monto de los 200 salarios mínimos establecido por la núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 10 de julio de 2015, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los Arts. 5, 12 y 20 la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de ión lo siguiente: disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente
al momento en que se interponga el recurso (…)”
;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 10 de julio de 2015, salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, puesta en vigencia el de junio de 2015, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos ominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a-qua revocó la sentencia de primer grado, y condenó a los actuales recurrentes I.M.C., M.A.L.P. y a la Ferretería M.L., al pago de la suma de sesenta y cuatro mil ciento noventa y siete con 15/100 (RD$64,197.15) a favor de la parte hoy recurrida A.J. , resultando evidente que dicha condenación no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que innecesario ponderar los medios de casación propuestos en razón de que inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por I.M.J.C. y M.A.L.P., contra la sentencia civil núm. 00626-2014, dictada el 20 de mayo de

, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr.

A.P.M. y la Licda. E.E.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria Interina General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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