Sentencia nº 220 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia220
Número de resolución220
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 220

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R. y

R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0063141-5, domiciliado y residente en la

calle L.F.T. núm. 515-A, sector El Millón, Santo Domingo, Fecha: 12 de marzo de 2018

Distrito Nacional; y C.H.R.L., entidad

creada de acuerdo a las leyes de la República, con domicilio en esta

ciudad, imputado y civilmente demandada, respectivamente, contra la

sentencia penal núm. 64-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.F.H.G., actuando a nombre y

en representación de los recurrentes J.A.R. y R. y

C.H.R.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. E.Z.C., actuando a nombre y en

representación de F.B.B.N., parte recurrida, en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Dr. J.F.H.G., en representación de los Fecha: 12 de marzo de 2018

recurrentes J.A.R. y R. y Constructora Hermanos

Ruiz López, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de junio

de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Eldo Zacarías

Cruz, en representación de F.B.B.N. depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 10 de junio de 2016;

Visto la resolución núm. 3229-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual comparecieron

los representantes legales de las partes a debatir el mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015; Fecha: 12 de marzo de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que con motivo de la acción privada intentada por la

    querellante señora F.B.B.N., constituida en actor

    civil, fue presentada acusación en contra de los recurrentes José Alberto

    Ruiz y R. y Constructora Hermanos R.L., por el

    supuesto delito de emisión de cheques sin fondos, en violación a los

    artículos 66, literal a) de la Ley 2859, sobre C., modificada por la

    62-2000 y 405 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 047-2015-SSEN-0008 el

    20 de enero de 2016, cuyo dispositivo figura copiado más adelante,

    inserto en el de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada en casación, núm. 64-2016, dictada por la Primera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Fecha: 12 de marzo de 2018

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada sociedad comercial Constructora R.L., representada por el señor J.A.R.R., a través de su representante legal, Dr. J.F.H.G., en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 047-2015-SSEN-0008, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara culpable a J.A.R. y R., de generales que constan, de la comisión del delito de emisión de cheques sin fondo, hecho previsto y sancionado en los artículos 66, literal a) de la Ley 2859, sobre cheques del 1951, modificada por la 62-2000 y 405 del Código Penal Dominicano; Segundo: Condena a J.A.R.R., a la pena de seis (6) meses de reclusión, más el pago de una multa de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00); disponiendo la suspensión total de la pena de reclusión, de conformidad con los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, bajo la condición de prestar servicios de utilidad pública o de interés público en la institución que disponga el Juez de la Pena de este Distrito Judicial, fuera de sus horarios de trabajo; y en caso de apartarse de esas condiciones deberá cumplir de manera íntegra la pena de reclusión impuesta; Tercero:

    : Acoge

    parcialmente la acción civil accesoria, en consecuencia condena a los demandados J.A.R.R. y C.H.R.L.S., a pagar a F.: 12 de marzo de 2018

    sumas: a) Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$745,200.00), como restitución del valor del cheque 000077, de fecha 12/05/2015, girados en contra del Banco BHD León; b) Una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por concepto de reparación por daños y perjuicios ocasionados a favor de F.B.B.N.; c) Un dos por ciento (2%) de interés mensual sobre el valor del cheque a contar desde la fecha de la presente decisión; Cuarto: Condena al imputado J.A.R.R. y Constructora Hermanos R.L.S., al pago de las costas del proceso, autorizando su distracción y provecho a favor del abogado del acusador privado, L.. E.Z.C., quien ha manifestado haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; Sexto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 4 de febrero del año 2016, a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente convocados´; SEGUNDO: Modifica los ordinales segundo y tercero de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se lea del modo siguiente: “ Segundo: Condena a J.A.R.R., a la pena de seis (6) meses de reclusión, disponiendo la suspensión total de la pena de reclusión, de conformidad con los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en un domicilio fijo, el cual aportará ante el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; 2) Abstenerse de ingerir en exceso Fecha: 12 de marzo de 2018

    de fuego; y en caso de apartarse de esas condiciones deberá cumplir de manera íntegra la pena de reclusión impuesta; Tercero:

    : Acoge parcialmente la acción civil accesoria, en consecuencia condena a los demandados J.A.R.R. y C.H.R.L.S., a pagar a favor de F.B.B.N., las siguientes sumas: a) Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$745,200.00), como restitución del valor del cheque 000077, de fecha 12/05/2015, girado en contra del Banco BHD León; b) Una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por concepto de reparación por daños y perjuicios ocasionados a favor de F.B.B.N.”; TERCERO: Remite el expediente y una copia de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; CUARTO: E. al imputado J.A.R.R. y Constructora Hermanos R.L. del pago de las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante notificación del auto núm. 18-2016, de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), emitido por este tribunal e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que los recurrentes J.A.R. y R.

    y C.H.R.L., proponen como medios de Fecha: 12 de marzo de 2018

    Primer agravio : violaciones graves a la Constitución de la Republica, en lo referente a las garantías de los derechos fundamentales, y de manera específica a la tutela judicial efectiva y debido proceso, tal como lo señala el artículo 69 de nuestra Carta Magna; Segundo agravio: Violaciones de carácter legal; que en la sentencia recurrida fueron violentadas e irrespetadas disposiciones legales fundamentales contenidas en la Ley 2859, sobre C., tales como los artículos 29, 40 y 52 de dicha ley, modificada por la Ley núm. 62-00; Tercer agravio: errónea y falsa aplicación de la ley que rige la materia; que en el caso de la especie, la Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado, hizo aplicación erróneamente de los artículos 66, literal a de la Ley 2859 sobre Cheques y 405 del Código Penal, aspectos legales que no les eran ni les son aplicables al imputado, señor J.A.R. y R., en razón de que no había causa justa para su enjuiciamiento y condenación; Cuarto agravio: desnaturalización de las pruebas aportadas por la parte acusadora privada, tales como uso indebido del cheque núm. 000077, del 19 de diciembre de 2013, presentando al tribunal apoderado de la acusación”; Que los jueces de la señalada Corte Penal, al analizar, tal como lo hicieron en el numeral 3 de su sentencia, en el cual ponderan y deciden sobre el motivo fundamental del que motivó el recurso de apelación incoado por los recurrentes, hizo una incorrecta y mala aplicación de lo que establece la Ley núm. 2859 sobre C.; mala interpretación y aplicación, porque al momento de decidir sobre los hechos que tenía que conocer y fallar, solamente hace referencia a la expedición de cheques sin la debida provisión de fondos, tomando Fecha: 12 de marzo de 2018

    cheque, la cuantía expresada en el mismo y la firma del girador del cheque de que se trate; echando a un lado y obviando lo referente a la fecha en que fue girado el cheque que podría servir de base o fundamento a un querellamiento penal por la expedición de un cheque sin fondo; esto así, porque a los fines de un enjuiciamiento penal en contra de quien o quienes emitan un cheque sin la debida provisión de fondos, la fecha en que fue girado el cheque sin provisión de fondos, juega un papel fundamental, en virtud de lo que dispone el artículo 52 de la Ley 2859; que la Corte, al dictar sentencia no observó ni tomó en consideración la realidad jurídico-legal planteada en juicio por la parte acusada y su defensa técnica, en el sentido de que, el cheque, al que se hace alusión anteriormente y que sirvió de fundamento a la acusación formulada en contra de la Constructora Hermanos R.L. y el ingeniero J.A.R. y R., emitido en fecha 19 de diciembre del año 2013, fue falseada la fecha de expedición del mismo, con la finalidad de ajustarlo dentro del plazo susceptible de ser perseguido penalmente; desnaturalizando esa presunta prueba documental; los Jueces del tribunal de apelación, al dictar la sentencia, ahora recurrida en casación, violentaron la Constitución, la cual tiene el rol de garante de los derechos fundamentales de todas las partes, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva; que en el caso de la especie, se produjo una flagrante violación de dicho principio constitucional, en perjuicio de la parte imputada, al no ser juzgado en virtud de las disposiciones legales vigentes y en franca violación de las mismas; en razón de que las pruebas documentales aportadas por la parte imputada no Fecha: 12 de marzo de 2018

    tribunal que dictó la sentencia ahora recurrida en casación; y de igual manera fue rechazada y denegada la prueba testimonial que había sido ofrecida por la defensa técnica del imputado en primer grado de jurisdicción; que de igual manera, los jueces del tribunal de alzada, al momento de dictar la sentencia, hicieron suyos los criterios o fundamentos que tuvo presente el juez de primer grado para dictar su sentencia, el cual para producir la misma, hizo una incorrecta aplicación de los artículos 66 literal a) de la Ley 2859 sobre Cheques y 405 del Código Penal Dominicano; sin tomar en consideración lo que dispone el artículo 52 de la indicada ley; que los magistrados hicieron una cuestionable ponderación de los elementos de pruebas que sirvieron de fundamento tanto para la parte acusadora, como de los imputados, en razón de que en el caso de la especie, era muy fácil para los jueces comprobar y determinar la alteración producida en la fecha del cheque, al cual de manera ex profeso la beneficiaria falseó la fecha de expedición, con la finalidad de burlar las disposiciones contenidas en los artículos 29, 40 y 52 de la Ley 2859 sobre Cheques; que en lugar de enderezar los entuertos jurídicos y legales producidos la sentencia recurrida agravó la referida situación jurídico legal;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la

    Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Que la parte apelante, sociedad comercial Constructora Hermanos R.L., representada por el ciudadano J.A.R.R., plantea de manera fundamental en su único Fecha: 12 de marzo de 2018

    fundamento a la sentencia condenatoria, jamás pudo haberse producido, en razón de que la beneficiaria del referido cheque no podía recurrir o utilizar la vía penal, ya que, la ley de cheques establece de manera categórica el plazo de caducidad de los cheques para la utilización de la vía represiva, y en la especie, el mismo fue objeto de alteración en la fecha de expedición, con la finalidad de ponerlo en condiciones de ser utilizado ante los tribunales penales, es decir, que el cheque es de fecha 19 de diciembre del año 2013 y en su lugar se puso 12 de mayo del año 2015; sin embargo, esta Corte constata de la sentencia impugnada, que el tribunal a-quo sobre el citado aspecto se refirió en el sentido siguiente: “que la defensa técnica sostiene que en base a las pruebas aportadas por la defensa procede rechazar la acusación presentada por la parte querellante, alegando que se puede observar que está alterado el cheque en la fecha, que si se observan las fechas de las copias del talonario de cheque se nota que hay ligeras diferencias en los trazos de la fecha…que la tesis presentada por la defensa técnica del ciudadano J.A.R.R., radica en que el cheque es del año 2013, y que por lo tanto, la fecha que tiene manuscrita es una fecha que no se corresponde con la realidad. Para demostrar eso presentó una copia de las secuencias de los cheques del año 2013, emitidos por la misma entidad. Sin embargo, a criterio de este tribunal esas argumentaciones presentadas por la defensa no pueden demostrarse por el simple hecho de presentar la sola relación de las copias de los cheques (talonarios), ya que, el cheque está debidamente firmado por el imputado, no niega que sea su firma y reconoce su emisión. El alegato de que la fecha no fue realizada por su puño y letra no se ha demostrado, y aún se demostrase que no fuera su letra en la fecha, quien firma un documento da fe de todo el contenido del documento. En este caso el emisor del cheque, el concepto, la fecha, el número y demás, está consintiendo con su firma todo lo contenido en el Fecha: 12 de marzo de 2018

    puesto fecha sabe que está cometiendo un ilícito penal”. (Ver página 7 numeral 4 y página 9 numeral 8 de la sentencia impugnada); razonamientos, que a juicio de esta Corte, resultan idóneos, pues, la Ley núm. 2859, sobre C., castiga la emisión de cheques a sabiendas de que carece o no tiene fondos suficientes, y en la especie, se desprende de la sentencia recurrida, que el imputado J.A.R.R. reconoció la emisión del cheque y su firma, por lo que, el tribunal a-quo determinó: “…ha quedado demostrado ante este tribunal fuera de toda duda razonable que la parte imputada emitió el referido cheque sin la debida provisión de fondos, y que a pesar de haber sido intimado a la reposición del mismo, no obtemperó al requerimiento de proveer los fondos suficientes para cubrir el cheque objeto de la presente acusación. Que la conducta del imputado se subsume en la descrita en el tipo penal, en tanto que se ha demostrado la emisión por su parte de un cheque sin provisión de fondos, al haberlo firmado y ser el representante de la entidad Constructora Hermanos R.L.S.R.L. y su resistencia a reponer los mismos a pesar de la intimación al efecto…de ahí que resulta responsable penalmente por la infracción señalada, emisión de mala fe sin provisión previa y disponible de fondos”. (Ver página 9, numeral 10 y página 10, numerales 12 y 13 de la sentencia impugnada); en esa tesitura, esta instancia de apelación desestima el aspecto examinado; b) Que no obstante, esta Corte entiende que procede suprimir la multa dispuesta por el tribunal a-quo en contra del imputado J.A.R.R., consistente en la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), establecida en el ordinal segundo de la sentencia impugnada, por entender suficientes las sanciones que en contra del mismo han sido impuestas; de igual modo, esta Corte considera pertinente, variar las reglas de suspensión condicional de la pena impuestas en contra del mismo, relativas a la condición de prestar servicios de utilidad pública o de Fecha: 12 de marzo de 2018

    este Distrito Judicial, fuera de horarios de trabajo, por las reglas que se consignarán más adelante, por resultar estas más adecuadas y eficientes, tomando en cuenta que el legislador ha previsto un glosario de reglas en el artículo 41 del Código Procesal Penal, cuando sea suspendida condicionalmente la pena y el juez, a su apreciación, impondrá las que entienda útiles, en consecuencia, esta alzada modifica de manera parcial, en el aspecto penal, el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada que textualmente reza: “Segundo: Condena a J.A.R.R., a la pena de seis (6) meses de reclusión, más el pago de una multa de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00); disponiendo la suspensión total de la pena de reclusión, de conformidad con los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, bajo la condición de prestar servicios de utilidad pública o de interés público en la institución que disponga el Juez de la Pena de este Distrito Judicial, fuera de sus horarios de trabajo; y en caso de apartarse de esas condiciones deberá cumplir de manera íntegra la pena de reclusión impuesta”; para que en lo adelante diga: “Segundo: Condena a J.A.R.R., a la pena de seis (6) meses de reclusión, disponiendo la suspensión total de la pena de reclusión, de conformidad con los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, bajo las siguientes condiciones:
    1) Residir en un domicilio fijo, el cual aportará ante el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; 2) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas; y 3) Abstenerse del porte de arma de fuego; y en caso de apartarse de esas condiciones deberá cumplir de manera íntegra la pena de reclusión impuesta”, por los motivos indicados; c) Que asimismo, este tribunal de alzada es de criterio, que procede revocar del aspecto civil de la sentencia impugnada, lo referente al 2% de interés mensual sobre el monto del cheque objeto del presente proceso, que impuso el tribunal a-quo en contra del
    Fecha: 12 de marzo de 2018

    que, conforme a los artículos 90 y 91 de la Ley 183-02, C.M. y Financiero, fue derogada la Orden Ejecutiva 312, del 1ero. de junio del 1919, sobre interés legal, por tanto, dicha imposición es contraria a derecho, esto robustecido por nuestro más alto tribunal, que ha establecido: “…respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil, mientras que el artículo 90 del mencionado código, abrogó, de manera general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en que se opongan a lo dispuesto en dicha ley…”. (Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia”; en tal virtud, esta instancia de apelación modifica de manera parcial el ordinal tercero de la sentencia impugnada, que dice: “Tercero:

    :

    Acoge parcialmente la acción civil accesoria, en consecuencia condena a los demandados J.A.R.R. y C.H.R.L.S., a pagar a favor de F.B.B.N., las siguientes sumas: a) Setecientos cuarenta y Cinco Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$745,200.00), como restitución del valor del cheque 000077, de fecha 12/05/2015, girados en contra del Banco BHD León; b) Una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por concepto de reparación por daños y perjuicios ocasionados a favor de F.B.B.N.; c) Un dos por ciento (2%) de interés mensual sobre el valor del cheque a contar desde la fecha de la presente decisión”; para que se lea en lo adelante en la forma que sigue: “Tercero:

    : Acoge parcialmente la acción civil accesoria, en consecuencia condena a los demandados J.A.R. Fecha: 12 de marzo de 2018

    favor de F.B.B.N., las siguientes sumas: a) Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$745,200.00), como restitución del valor del cheque 000077, de fecha 12/05/2015, girados en contra del Banco BHD León; b) Una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por concepto de reparación por daños y perjuicios ocasionados a favor de F.B.B.N.”, por las razones señaladas; d) Que por los motivos expuestos precedentemente, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada sociedad comercial Constructora R.L., representada por el señor J.A.R.R., a través de su representante legal, Dr. J.F.H.G., en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 047-2015-SSEN-0008, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y modifica los ordinales segundo y tercero del dispositivo de la sentencia impugnada en la forma señalada anteriormente, por los motivos precedentemente expuestos, confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida, por estar debidamente fundamentada en hecho y derecho y estructurada de una manera lógica y coordinada y su motivación adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación”;

    Considerando, que nuestro proceso penal impone la exigencia de

    motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía del

    acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna,

    justa, transparente y razonable, así como a la prevención y corrección

    de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que Fecha: 12 de marzo de 2018

    comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima

    envueltos en los conflictos dirimidos;

    Considerando, que de manera más específica, la suficiencia en la

    fundamentación de la sentencia permite al Tribunal de Alzada el

    control del cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como

    la valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a

    la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios

    objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones

    antojadizas y arbitrarias;

    Considerando, que en ese sentido, la transcripción de lo expuesto

    por la Corte a-qua y contrario a lo denunciado por la parte recurrente,

    se verifica que esta ofrece una motivación adecuada respecto de los

    medios propuestos por dicha parte recurrente, como sustento de su

    recurso de apelación, conforme a la cual no se evidencian los vicios que

    a su entender contiene la sentencia ahora impugnada, advirtiendo esta

    Sala que dicha Corte verificó que en el tribunal de juicio, de la

    valoración de las pruebas aportadas, tanto testimoniales como

    documentales, quedó debidamente establecida la responsabilidad del

    imputado de los hechos puesto a su cargo, la cual fue realizada Fecha: 12 de marzo de 2018

    sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente y

    precisa que justifica su parte dispositiva, verificando a su vez que no se

    incurrió en ninguna violación legal, conforme lo denunciado por el

    recurrente; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de

    casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a F.B.B.N. en el recurso de casación interpuesto por J.A.R. y R. y C.H.R.L., contra la sentencia penal núm. 64-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación por las razones antes señaladas y confirma la citada sentencia;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordena la distracción de las civiles a favor del L.. E.Z.C., abogado de la parte Fecha: 12 de marzo de 2018

    interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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