Sentencia nº 221 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.

Fecha14 Mayo 2014
Número de sentencia221
Número de resolución221
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M., compartes

Abogado(s): L.. F.M.Á.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple

Abogado(s): L.. J.A.A.R., P.B., Sebastián Jiménez Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M., sociedad de comercio debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida Hermanas Mirabal núm. 28, parte atrás, del sector Santa Cruz, del municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, y los señores D.A.M.S. y P.T.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0624016-1 y 001-0624347-0, domiciliados y residentes en la calle V. núm. 34, del sector Sol de Luz, del municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 00728/2012, dictada el 19 de julio de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.M.Á., abogado de la parte recurrente, M.M., D.A.M.S. y P.T.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.A.R., por sí y por los Licdos. P.B. y S.J.B., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. F.M.Á., abogado de la parte recurrente, M.M., D.A.M.S. y P.T.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. J.A.A.R. y el Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta que: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el persiguiente, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en perjuicio de M.M., C. por A., y los señores D.M.S. y P.T.H. de M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dictó el 19 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 00728/2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En vista de que el Tribunal ha comprobado que en el presente proceso se ha cumplido con todos los actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y comprobado que al día de hoy no hay incidentes pendientes ni presentados y dado luego del llamamiento de pregones o licitadores realizado por el ministerial al respecto de la venta de que se trata y transcurrido los tres minutos establecidos en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil sin que se presente ningún licitador interesado procede, declarar adjudicatario al persiguiente, por tanto: SEGUNDO: Declara adjudicatario, al Persiguiente BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A.B. MÚLTIPLE, de los inmuebles descritos en el pliego de condiciones de la manera siguiente: "A) Inmueble identificado como Parcela 75-006.9360, del Distrito Catastral No. 26, que tiene una superficie de 5,661.07 metros cuadrados, matrícula número 0100178422, ubicado en el Distrito Nacional; B) Inmueble identificado como Parcela 75-006.9361, del Distrito Catastral No. 26, que tiene una superficie de 34,273.00 metros cuadrados, matrícula número 0100178423, ubicado en el Distrito Nacional; y C) Inmueble identificado como Parcela 28-A-004-11068, del Distrito Catastral No. 18, que tiene una superficie de 2.266.25 metros cuadrados, matrícula No. 0100178424, ubicado en el Distrito Nacional"; por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (sic) CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS DOMINICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (RD$29,436,425.59), capital adeudado de acuerdo con el pliego de condiciones, más la suma CIENTOS (sic) SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (RD$179,155.24), por concepto de gastos y honorarios debidamente aprobados por este Tribunal, en cumplimiento a los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 9 y 10 de la ley 302 sobre Costas y Honorarios de los abogados; TERCERO: ORDENA el desalojo inmediato de los embargados M.M.C.P.A. y de los señores D.A.M.S. y P.T.H.D.M., del inmueble adjudicado, así como cualquier persona que estuviese ocupando dicho inmueble no importa el título que se invoque, a partir de la notificación de la presente decisión; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de lo que establece el Art. 712 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes sostienen, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a las reglas de ejecución de la sentencia, art. 115 y 116 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a la inmutabilidad del proceso";

Considerando, que, previo al examen de los medios de casación en que se sustenta el recurso que nos ocupa, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentado en que la decisión impugnada es una sentencia de adjudicación que constituye un acto de administración judicial y por lo cual no es susceptible de recursos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la misma intervino como resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en perjuicio de M.M., D.A.M.S. y P.T.H., en ocasión del cual el inmueble objeto de la ejecución forzosa fue adjudicado al Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que cuando la sentencia de adjudicación no decide ningún incidente contencioso tiene un carácter puramente administrativo, pues se limita a dar constancia del transporte del derecho de propiedad del inmueble subastado a favor de la adjudicataria, razón por la cual no es una verdadera sentencia sino un acta de la subasta y de la adjudicación, no siendo susceptible, en consecuencia, de los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por la ley, incluyendo el recurso de casación, y solo puede ser impugnada mediante una acción principal en nulidad; que, no obstante lo anterior, también ha sido juzgado, que cuando la sentencia de adjudicación resuelve incidentes contenciosos, adquiere todas las cualidades de las sentencias propiamente dichas, a saber, debe ser motivada, tiene autoridad de la cosa juzgada, produce hipoteca judicial y, es susceptible de los recursos que establece la ley;

Considerando, que el estudio del fallo atacado pone de manifiesto que las únicas incidencias surgidas el día de la adjudicación, fueron dos solicitudes de aplazamiento realizadas por las partes embargadas una a fin de que se aprobara el estado de costas y honorarios y la segunda para ejercer los recursos correspondientes contra las sentencias incidentales que habían sido dictadas previamente por el tribunal, ninguna de las cuales fueron acogidas por el Juez de Primera Instancia, procediéndose a la subasta; que de conformidad con el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil "La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas"; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que los términos generales que usa el indicado artículo 703, cuando dispone que la decisión que acordare o denegare el aplazamiento no estará sujeta a ningún recurso, ni ordinarios o extraordinarios, que pudieran retardar o complicar el procedimiento de embargo inmobiliario, incluyendo al recurso de casación; que la prohibición del mencionado artículo tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra las sentencias dictadas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios; que el recurso de casación está dirigido contra la sentencia de adjudicación que contiene la solicitud de aplazamiento, la admisión del recurso es contraria a las disposiciones del citado artículo 703, puesto las mismas suprimen, sin excepciones, el ejercicio de los recursos contra las decisiones allí mencionadas; que, en consecuencia, el fallo relativo a las solicitudes de aplazamiento no justifica la apertura de las vías de recurso ordinarias ni extraordinarias contra la mencionada sentencia de adjudicación, ya que, como ha quedado dicho, se trata de una decisión que tampoco es recurrible, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa y declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, decisión esta que impide ponderar los medios de casación invocados por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.M. y los señores D.A.M.S. y P.T.H., contra la sentencia civil núm. 00728/2012, dictada el 19 de julio de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a M.M., y los señores D.A.M.S. y P.T.H. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.A.A.R. y el Dr. S.J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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