Sentencia nº 221 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Fecha16 Marzo 2016
Número de resolución221
Número de sentencia221
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de marzo de 2016

Sentencia núm. 221

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., A.M.S.,

F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados,

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.G. de la Cruz,

dominicano, mayor de edad, unión libre, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2063431-1, con domicilio en la calle V. núm. 8, Lucerna,

municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 431-2014,

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 16 de marzo de 2016

Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de septiembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.N., en sustitución de la Licda.

M.H., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones, en

representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

C.A.Q.P., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de septiembre de

2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1564-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el

de septiembre de 2015, siendo diferido el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011; Fecha: 16 de marzo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y

246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de octubre de 2012, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio contra

    W.G. de la Cruz, en ocasión de la acusación presentada por el

    Ministerio Público contra él, por presunta infracción de las disposiciones de los

    artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad J. V.

    M. P.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado Fecha: 16 de marzo de 2016

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de

    Santo Domingo, emitió sentencia condenatoria núm. 343/2013, el 5 de

    septiembre de 2013, cuyo dispositivo figura en el del fallo recurrido;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 431-2014, dictada por la

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santo Domingo el 3 de septiembre de 2014, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del señor W.G. de la Cruz, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 343-2013 de fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero : Declara al señor W.G. de la Cruz, dominicano, soltero, motoconchista, cédula de identidad y electoral núm. 402-2063431-1, edad 21 años, domiciliado y residente en la calle V. núm. 8, sector Lucerna, provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 309-2, 309-3 letras d y e del Código Penal Dominicano , en perjuicio de Grecia G.P.N., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de siete (7) años de prisión. Condena al imputado al pago de una multa por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), mas al pago de las costas penales de proceso; Fecha: 16 de marzo de 2016

    Segundo : Convoca a las partes del proceso para el próximo trece
    (13) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión”;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por el recurrente; TERCERO : Declara las costas penales de oficio, por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensa pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte, la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente W.G. de la Cruz, en el escrito

    presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de base legal. Resulta que al examinar la sentencia en cuestión, los honorables magistrados jueces de la Corte a-qua, incurrieron en la violación de tres 3 grandes vicios al momento de dictar su decisión, los cuales don los siguientes: Motivos del Recurso, F. en cuanto al fondo, Motivos del Recurso. Primer Motivo. Violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas (Art. 417-4 Código Procesal Penal) e insuficiencia y errada motivación de la sentencia (Art. 417.2 Código Procesal Penal) El Tribunal a-quo valoró de forma ilógica las pruebas a cargo presentadas por la Fiscalía, porque valora como única prueba directa en contra del imputado, el testimonio de la misma víctima y la declaración referencial de la madre de ésta, quien señaló que no estuvo presente cuando ocurrió el hecho. Pero al motivar de esa manera, la honorable Corte a-qua incurre en el vicio de insuficiencia y contradicción motivatoria de la sentencia, porque las pruebas a cargo no fueron valoradas conforme a la sana crítica y a las reglas de la lógica, los conocimientos Fecha: 16 de marzo de 2016

    científicos y la máxima de la experiencia; Segundo Motivo: Falta de motivación de la pena (Art. 417.2 Código Procesal Penal) El Tribunal a-quo no motivó en ninguna parte de la sentencia cuáles parámetros tomó en cuenta para imponer la pena de siete años de prisión al imputado recurrente. Pero al motivar de esa manera, la Corte a-qua incurre en el vicio de insuficiencia y contradicción motivatoria, puesto que para la motivación de la pena no es suficiente únicamente verificar la gravedad del hecho, sino que también hay que verificar conforme a lo establecido en el Art. 339 del Código Procesal Penal, si el imputado es primario, su joven edad, las condiciones carcelarias actuales de hacinamiento, enfermedades, falta de atención alimentaria, de salud y falta de oportunidades de estudio, su capacidad real de reinserción y reeducación, entre otros factores; Tercer Motivo : Falta de contestación (Art. 417.2 Código Procesal Penal) Vicio. El Tribunal a-quo no contestó el pedimento planteado por la defensa técnica de la parte recurrente, en el sentido de que se oponía a que el Tribunal a-quo valorara el certificado médico e fecha 2010, por no haberse puesto en acción la justicia cuando se emitió el mismo. Base legal del vicio (24, 172 y 333 Código Procesal Penal) Pero al motivar de esa manera, la Corte a-qua incurre en el vicio de insuficiencia en la motivación de la sentencia, porque al final de la motivación del tribunal de primer grado, éste no se refiere a dicho planteamiento y termina valorando el certificado médico de fecha 10 de marzo del 2010, en perjuicio del imputado (ver parte considerando 9, página 7, de la sentencia de primer grado), ya que además la defensa técnica del imputado recurrente entiende que no podía valorarse el mismo, porque esto sería recurrente entiende que no podía valorarse el mismo, porque esto sería retrotraer el proceso a etapas anteriores, y cuando se emitió dicho certificado médico, no se puso en movimiento la acción pública en contra del imputado”; Fecha: 16 de marzo de 2016

    Considerando, que el análisis y ponderación del escrito sustentado por el

    imputado, en ocasión del recurso por él incoado, revela la existencia de

    argumentos que poseen una estrecha vinculación, los que por facilidad

    expositiva y atendiendo a la solución dada al caso, serán analizados de manera

    conjunta;

    Considerando, que el reclamante sustenta sus medios de casación: “en la

    reiteración de los argumentos enunciados a la alzada, en torno, a tres aspectos, a saber:

    primero, la valoración ilógica de las pruebas presentadas por el acusador, al estimar como

    única prueba directa en contra él, el testimonio de la misma víctima y la declaración

    referencial de la madre de ésta; segundo, falta de motivación de la pena impuesta, por

    entender el a-quo no examinó los parámetros establecidos por el artículo 339 del Código

    Procesal Penal, y tercero, ausencia de contestación a su pedimento de exclusión del

    tificado médico del 10 de marzo de 2010, por no haberse puesto en acción la justicia

    cuando emitió el mismo, recriminando a la alzada incurre en motivación contradictoria y

    fallo manifiestamente infundado al desestimar cada una de las críticas esbozadas”;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia

    recurrida permite verificar que la Corte a-qua al responder idénticos

    planteamientos, expresó:

    “Que la parte recurrente alega en su primer medio Violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas (art. 417-4 del Código Procesal Penal) e insuficiencia y errada motivación de la sentencia, Fecha: 16 de marzo de 2016

    toda vez que el Tribunal a-quo valoró de forma ilógica las pruebas a cargo presentada por la fiscalía, porque valora como única prueba directa en contra del imputado el testimonio de la misma víctima y la declaración referencial de la madre de esta, quien señaló que no estuvo presente cuando ocurrió el hecho. El tribunal valoró de forma ilógica, las declaraciones de la víctima, única prueba directa del caso y además parte parcializada interesada en su propio beneficio, puesto que ella declaró en una Cámara Gessel que el procesado en una ocasión le propinó muchos golpes y le haló el pelo arrancándoselo de raíz, pero no especifica en qué fecha ocurrió eso, sin embargo, el Tribunal a-quo toma como referencia esas declaraciones y las trata de compaginar con un certificado médico de fecha 8 de febrero 2012 y motiva de forma incorrecta dando a entender que el hecho ocurrió en la fecha de expedición del certificado médico, con lo que realiza una interpretación extensiva de los hechos, en perjuicio del imputado; Medio que procede ser rechazado toda vez que esta corte pudo comprobar, por la lectura y examen de las actuaciones que componen el presente proceso que la sentencia recurrida describe en detalle los medios de pruebas aportados al debate, así como el contenido probatorio de cada uno de ellos reconstruyendo los hechos de la causa en base a los medios de prueba legalmente aportados al debate como lo son (CD conteniendo las declaraciones de la menor agraviada, 2 certificados médicos, evaluación psicológica y las declaraciones de la madre de la menor), indicado los motivos por los cuales atribuyó valor probatorio tanto testimonio de la agraviada así como al de la madre de la misma, por ser los mismos válidos y pertinentes, ya que estos se corroboran con los medios de pruebas documentales presentados al juicio y acreditados por ser recolectados y presentados de forma lícita, por lo que el alegato del primer medio procede ser rechazado. Que la parte recurrente alega en su segundo motivo de apelación: Falta de Fecha: 16 de marzo de 2016

    Motivación de la pena. El Tribunal a-quo no motivó en ninguna parte de la sentencia cuáles parámetros tomó en cuenta para imponer la pena de siete años de prisión al imputado recurrente; y una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos, por lo que demuestra que no revisó los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; Medio que procede ser rechazado toda vez que esta alzada del estudio y análisis de la decisión recurrida ha podido constatar que contrario a lo esgrimido por la parte recurrente se puede constatar en la página 11 de la decisión recurrida que para el Tribunal a-quo imponer la pena al imputado tomando en cuenta la gravedad del daño causado, ya que al momento del hecho la víctima era una adolescente, así como por la capacidad de reinserción del imputado a la sociedad; que la parte recurrente alega en su tercer motivo de apelación: Falta de contestación. El tribunal no contestó el pedimento planteado por la defensa técnica de la parte recurrente, en el sentido de que se oponía a que el Tribunal a-quo valorara el certificado médico de fecha 2010, por no haberse puesto en acción la justicia cuando emitió el mismo, en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal; Medio que procede ser rechazado en virtud de que esta corte ha podido constatar que en la página 3 de la decisión recurrida el Tribunal contrario a lo expresado por el recurrente si da contestación al pedimento de exclusión del certificado médico de fecha 2010, razón por la cual resulta improcedente dicho pedimento y procede ser rechazado; Que esta corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada más allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia atacada. Que al no tener sustento de hecho, ni de derecho Fecha: 16 de marzo de 2016

    los argumentos presentados por el recurrente en su recurso de apelación procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia atacada”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que se colige del análisis de la sentencia impugnada, a la luz

    de los vicios planteados, la alzada, contrario al particular enfoque del recurrente,

    confirma la decisión del a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en

    juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, donde se

    consideró no sólo el testimonio de la víctima, como aduce el reclamante, sino la

    generalidad de los medios, quedando establecida más allá de toda duda su

    responsabilidad en los ilícitos penales endilgados; motivando la Corte a-qua de

    manera correcta y adecuada su decisión, indicativo de que en el presente caso

    fueron correctamente escrutados los fundamentos del recurso de apelación, con

    cuyos razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en los

    vicios denunciados, quedando únicamente de relieve la inconformidad del

    suplicante; consecuentemente, procede desestimar lo esbozado por carecer de

    pertinencia;

    Considerando, que en ese orden, el acto jurisdiccional impugnado como se

    expresó contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que

    contravienen disposiciones constitucionales, legales ni las contenidas en los Fecha: 16 de marzo de 2016

    acuerdos internacionales; por tanto, dada la inexistencia de los defectos aducidos

    los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el

    rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la

    decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente al pago de las costas

    del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, dado que fue

    representado por defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.G. de la Cruz, contra la sentencia núm. 431-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: Exime el procedimiento de costas; Fecha: 16 de marzo de 2016

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines correspondientes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A. Secretaria General Interina

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