Sentencia nº 221 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Fecha05 Abril 2017
Número de resolución221
Número de sentencia221
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 221

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 5 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.F.T.C. y C.M.P. de Torres, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0682003-8 y 001-0883075-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 8 núm. 11, sector R.R., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.S.A.M., por sí y por los Dres. S.L.A.M. y J.F.M.M., abogados de los recurrentes, los señores L.F.T.C. y C.M.P. de Torres;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 2 de diciembre de 2014, suscrito por los Dres. L.A.M., C.S.A.M. y J.F.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0901249-2, 001-04483121-9 y 001-0701812-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. L.M.S. y el Lic. N.T.R.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-016353-1 y 001-1100112-9, respectivamente, abogados de los recurridos señores E.G. y R.A.M. de G.;

Que en fecha 16 de diciembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 195-M, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; P.P. resultante núm. 309452026745, del municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., la Sala IV del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su sentencia núm. 20130751 de fecha 18 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 21 de septiembre del año 2012, por la Lic. F.I.G.; Segundo: Se aprueban los trabajos de deslinde, dentro del ámbito de la Parcela núm. núm. 309452026745, con una extensión superficial de 1,518.79 metros cuadrados, presentados por el agrimensor T.R., Codia núm. 20827, y aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales mediante oficio núm. 05673 de fecha 26 de julio del 2012; Tercero: Dispone que la Registradora de Títulos correspondiente realice las siguientes actuaciones: Cancelar la constancia anotada matrícula núm. 0100180711, libro 3389, folio 183, expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional en fecha 23 de septiembre del año 2011, que ampara el derecho de propiedad dentro de la Parcela núm. 195-M, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1,518.79 metros cuadrados, a favor de E.G.J. y R.A.M.B.G.; Rebajar del Certificado de Título correspondiente, una porción de terreno con una extensión superficial de 1,518.79 metros cuadrados que ampara los derechos de propiedad sobre la parcela restante; Expedir el Certificado de Título correspondiente, que ampare el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 309452026745 en Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 1,518.79, a favor de los señores: E.G.J. y R.A.M.B.G., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0203888-2 y 001-0752106-4, en la calle A.S. núm. 9, Pueblo Chico, Santo Domingo Oeste; C. al Registrador de Títulos de Santo Domingo, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, las conclusiones sobre el medio de inadmisión por falta de calidad, formuladas en audiencia de fecha 8 de mayo de 2014 por el Lic. C.S.A., en representación de la parte recurrente, señores L.F.T.C. y C.M.P. de Torres, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; y en consecuencia: Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores L.F.T.C. y C.M.P. de Torres, en contra de los señores E.G. y R. Maldonado de G. y la sentencia núm. 20130751 de fecha 18 de febrero del 2013, por las motivaciones precedentemente expuestas; Tercero: Condena a la parte recurrente L.F.T.C. y C.M.P. de Torres, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la Secretaria General publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como medio de su recurso, los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Ausencia interpretación de los hechos, mal aplicación del derecho; Tercer Medio: Contradicción de dispositivo”;

Considerando, que en desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por su vinculación, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en violación legal de falta de motivos, por obviar transcribir y ponderar, cuáles fueron los motivos esenciales y los fundamentales legales que permitieron que se elevará el Recurso de Apelación, lo que violenta la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la citada falta de motivos, conllevó que en la sentencia impugnada se aprecie una incorrecta interpretación de los hechos y peor aplicación del derecho, porque de haber transcrito en el cuerpo de la sentencia, los motivos de hechos y de derechos en los que se fundamentaba el recurso de apelación, el tribunal podía haber determinado el interés de los recurrentes, lo cual le viene dado, por el hecho de ser copropietarios del inmueble deslindados; que si bien ellos no fueron parte en el primer grado, se debió al hecho material de que el agrimensor que hizo el proceso de deslinde no le notificó los trabajos que se estaban realizando dentro de la parcela, lo cual era obligación, tanto del agrimensor como de los beneficiarios de dicho deslinde, tal como lo establecen los artículos 75 y 77 del Reglamento General de Mensuras Catastrales; que el Tribunal aquo, no debió fundamentar la inadmisibilidad, en el simple hecho de no haber sido partes en el proceso de primer grado, sino en apreciar, que no fueron partes porque se le violaron los derechos fundamentales, al no ponerlo en causa en su condición de copropietarios; que por último sostienen los recurrentes, que la decisión recurrida incurre en contradicción de dispositivo, dado que en el primer dispositivo de la sentencia, dice que acoge la conclusiones sobre el medio de inadmisión por falta de calidad, formuladas en audiencia de fecha 8 de mayo de 2014, por el Lic. C.S.A., en representación de las partes recurrentes, señores L.F.T.C. y C.M.P. de Torres, no obstante ser el Lic. C.S., representante de los recurrentes en apelación y mal podría solicitar la inadmisibilidad de sus representantes”;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderado la Corte a-qua estableció en su decisión, lo siguiente: “que previo al análisis de fondo del recurso de apelación, este tribunal debe ponderar los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida en audiencia de fecha 8 de mayo de 2014. Que en primer lugar, analizaremos el medio de inadmisión por falta de calidad, atendiendo a que la parte recurrente no fue parte en el proceso celebrado ante el Tribunal a-quo. Que efectivamente, para atacar una sentencia mediante el Recurso de Apelación se requiere haber sido parte en primera instancia, en el entendido de que si recurre la sentencia es porque algún agravió le ha provocado la misma; Que de conformidad con el artículo 80, párrafo II: “Puede interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido parte en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso”;

Considerando, que agrega la Corte a-qua, lo siguiente: “que, al examinar y ponderar los documentos que reposan en el expediente, especialmente los relativos a la instrucción del proceso en primer grado, comprobamos que la parte recurrente, señores L.F.T.C. y C.M.P.T., no formaron parte de dicho proceso que decidió el deslinde de que se trata; que tampoco figuran como colindantes, no aportan ningún documento de propiedad sobre el terreno objeto de deslinde que les pueda ser afectado, lo cual podría ser valorado por el tribunal, dados los efectos que la ley reconoce al procedimiento de deslinde en su artículo 130, consecuentemente, en razón del artículo 44 de la Ley núm. 834, “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”, por lo que el recurso se considerará inadmisible, lo que justificará el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que el hecho de que la Corte a-qua en su decisión, solo se limitara a transcribir una relación de los hechos, así como las conclusiones de las partes, sin transcribir en su decisión los motivos del recurso de apelación, ni ponderar el fondo del recurso, como bien indican los recurrentes, no implica, en modo alguno, falta de motivos como erradamente lo entienden los recurrentes, en razón de que, como cuestión previa, todo tribunal debe ponderar en primer término la regularidad o no del recurso; por tanto, al Tribunal a-quo comprobar la irregularidad en la interposición del recurso y no ponderar el fondo de sus pretensiones actuó correctamente a las normas procesales que rigen la materia, dado que una de los causales de los presupuestos de inadmisibilidad, es sustraer el conocimiento del fondo del asunto, una vez acogido o declarado dicho medio; razón por la cual, procede rechazar dicho agravio;

Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción en el dispositivo de la decisión recurrida, propuesto por la parte recurrente, específicamente en el primer ordinal; el estudio de las motivaciones de de la sentencia recurrida, pone de manifiesto, que si bien es cierto, que el Tribunal a-quo dispone en el ordinal primero del dispositivo de la decisión impugnada, lo siguiente: “Primero: “Acoge, las conclusiones sobre medio de inadmisión por falta de calidad, formuladas en audiencia de fecha 8 de mayo del 2014 por el Lic. C.S.A., en representación de la parte recurrente, señores L.F.T.C. y C.M.P. de Torres, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia:”, no es menos cierto, que la imprecisión que acusa la sentencia ahora impugnada con las motivaciones dadas en los considerandos de la sentencia impugnada, se trata de un simple error material deslizado en dicho numeral respecto a los abogados, el cual no ha ejercido influencia alguna sobre los motivos dados por la Corte a-qua en sustento a su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes, máxime si en el ordinal tercero del dispositivo el mismo va acorde a quien solicitó la inadmisibilidad decretada del recurso, por lo que procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que en relación a la mala interpretación del derecho, atribuida por los recurrentes a la falta de motivos, lo que conllevó a que la Corte a-qua no ponderara su calidad de co-propietarios en la parcela en cuestión y el interés de ellos en recurrir la decisión de los trabajos de deslinde, el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que, en la especie, la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes contra la sentencia núm. 20130751, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, C.S., en ocasión a un proceso de deslinde perseguido por E.G.J. y R.A.M., determinando la Corte a-qua básicamente, que dichos recurrentes no fueron parte en jurisdicción original y que tampoco aportaron ningún documento de propiedad que pruebe su calidad de colidantes sobre el terreno objeto de deslinde que les pueda ser afectado, considerando correctamente la Corte a-qua, que dichos recurrentes carecían de interés para recurrir la referida decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que el párrafo II del artículo 80 de la Ley de Registro Inmobiliario, dispone: “Puede interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso”; Considerando, que conforme a los motivos antes indicados, y en virtud de la disposición legal antes descrita, procede rechazar el presente recurso de casación, ésto en razón de que el recurso de apelación en materia inmobiliaria solo puede ser interpuesto por las personas que hayan sido parte en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 80 párrafo II, de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y que dicho proceso haya sido contradictorio; que, al no tener los recurrentes la posibilidad de poder recurrir en apelación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que, éstos podían hacer uso de la vía directa en demanda de nulidad de deslinde por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.F.T.C. y C.M.P. de Torres, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación a la Parcela núm. 195-M, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del L.. N.T.R.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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