Sentencia nº 222 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Fecha14 Junio 2013
Número de sentencia222
Número de resolución222
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): G.P.B.

Abogado(s): L.. M.A.P.

Recurrido(s): R.C.A.

Abogado(s): Dr. Ramón Martínez Moya

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0016206-2, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 14, de la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia núm. 139, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por G.P.B., contra la sentencia No. 139 del 30 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. M.A.P., abogado de la parte recurrente, G.P.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2012, suscrito por el Dr. R.M.M.M., abogado de la parte recurrida, R.C.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; J.A.C.H. y S.H.M., asistidos del Secretario,

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, desalojo y cobro de pesos, incoada por el señor R.C.A., contra el señor G. (sic) P.B., el Juzgado de Paz del Municipio de Baní, Provincia Peravia, dictó el 12 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 00019-11, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Resciliación de Contrato, Desalojo y Cobro de Pesos, incoada por el señor R.C.A., en contra del demandado G.P.B., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, en consecuencia, condena a la parte demandada señor G.P.B., al pago de la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta y Dos Mil Pesos (RD$1,552,000.00), por concepto de meses del día 03 del mes de Marzo del año 2009, 2010 y 2011, respecto del alquiler del local ubicado en la calle P.B. a E.C.A.A. (CarreteraS., del Municipio de Baní Provincia Peravia, a favor del demandante R.C.A.; CUARTO: Ordena la resciliación del contrato de alquiler de fecha quince (15) de Marzo de dos mil nueve (2009), suscrito entre el demandante, señor R.C.A. y la parte demandada, señor G.P.B., en consecuencia, Ordena el desalojo inmediato del señor G.P.B. o de cualquier persona que se encuentre ocupando el local ubicado en la calle P.B. a E.C.A.A., (C.S., del Municipio de Baní Provincia Peravia; QUINTO: Condena al demandado G.P.B., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del Dr. R.M.M.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Comisiona al Ministerial J.L.P.T., de estrados de este Tribunal a los fines de que notifique la presente sentencia (sic);" b) que, no conforme con esa decisión, el señor G.P.B., interpuso recurso de apelación mediante acto núm. 1096-2011, de fecha 6 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial F.M.V.P., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Baní, provincia Peravia, el cual fue decidido por la sentencia núm. 139, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO:. PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación contra la sentencia No. 00019-2011, de fecha doce (12) de agosto del año (2011) correspondiente al expediente No. 258-11-00015, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Baní, referente a la demanda en Rescisión de Contrato, Desalojo y Cobro de Pesos, interpuesta por el señor G.P.B., notificada mediante acto No. 1096-2011, de fecha seis (06) del mes de septiembre del año 2011, instrumentado por F.M.V.P., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, contra el señor R.C.A.; SEGUNDO: Pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del DR. R.M.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil y del artículo 69, ordinal 10mo. de la Constitución y los Tratados Internacionales (sic).";

Considerando, que previo a examinar los medios de casación propuestos se impone, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso en fecha 14 de mayo 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y publicada el 11 de febrero de 2009, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se precisa establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la jurisdicción a-qua, actuando como tribunal de alzada, pronunció el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente G.P.B., contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización un millón quinientos cincuenta y dos mil pesos con 00/100 (RD$1,552,000.00), impuso a favor del señor R.C.A., comprobándose de todo lo expuesto, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.P.B., contra la sentencia núm. 139 dictada el 30 de marzo de 2012, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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