Sentencia nº 222 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Fecha11 Septiembre 2013
Número de sentencia222
Número de resolución222
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.G.

Abogado(s): L.. J.R., L.. W.E.G.S.

Recurrido(s): F.A.V.

Abogado(s): L.. Ángel Gregorio Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0006695-6, domiciliado y residente en el municipio de San José de Ocoa, provincia S.J. de Ocoa, contra la sentencia civil núm. 91-2002, dictada el 10 de septiembre de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en las lecturas de sus conclusiones al Lic. J.R., en representación del L.. W.E.G.S., abogado de la parte recurrente, R.G.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por R.G., contra la sentencia No. 91-2002, de fecha 10 de septiembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2003, suscrito por el Lic. W.E.G.S., abogado de la parte recurrente, R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2003, suscrito por el Lic. Á.G.P.M., abogado de la parte recurrida, F.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en referimiento en lanzamiento de lugares, interpuesta por el señor R.G., contra F.A.V., el Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó el 7 de marzo de 2002, la ordenanza núm. 496-00001-2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente dice así: "PRIMERO: SE DECLARA BUENA Y VÁLIDA la Intervención Voluntaria presentada por G.A.R.M., en cuanto a la forma; SEGUNDO: El Juez de los Referimientos SE DECLARA Incompetente para decidir sobre la presente Demanda en razón de que ha sido cuestionado el derecho de propiedad, lo cual sólo puede ser resuelto por el Juez Civil Ordinario pero no así en Atribuciones de Referimiento."; b) que no conforme con dicha decisión, el señor R.G., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 54-2002, de fecha 22 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial J.A.A., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 10 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 91-2002, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: ACOGE, como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.G., contra la ordenanza civil número 496-00001-2002, dictada por el Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, de fecha siete (7) de marzo del 2002; SEGUNDO: REVOCA, en cuanto al fondo, la ordenanza apelada por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: La Corte, por el efecto devolutivo de recurso de apelación, AVOCA la demanda en referimiento en lanzamiento de lugares incoada por RADHAMES GUERRERO contra F.A.V.; CUARTO: RECHAZA dicha demanda en cuanto al fondo por las razones dadas en esta sentencia; QUINTO: CONDENA al señor R.G. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. Á.G.P.M., abogado que afirmó haberlas estado avanzando en su totalidad.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal. Violación Art. 141 Cod. P.. Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa.";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente ligados, el recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al considerar que su contraparte no era un intruso ya que le reconoció valor jurídico a las alegaciones de que era propietario del inmueble sustentándose en el hecho de haberlo ocupado de buena fe, inequívoca, pacífica e ininterrumpidamente desde 1984, a pesar de que no depositó ningún documento que permitiera determinar su seriedad; que, contrario a lo expresado por la corte a-qua, F.A.V. ocupa el inmueble desprovisto de título y de derecho y su presencia en el mismo obedece a una simple tolerancia de L.E.R., lo cual tampoco justifica la decisión impugnada; que, contrario a lo también expresado por el referido tribunal de alzada, F.A.V. no puede ser desalojado por ningún otro procedimiento previsto en la ley ya que no ostenta la calidad de inquilino para ser desalojado por ante el Control de Alquileres de Casas y Deshaucios o el Juzgado de Paz, ni se trata de un inmueble registrado para ser desalojado a través del Abogado del Estado;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se desprende que el juez a-quo comprobó lo siguiente: a) en fecha 22 de septiembre de 1984 J.T. vendió a la señora L.E.R. un solar, asiento de mejora, ubicado en el municipio de San José de Ocoa, con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte, calle en proyecto por donde mide 15 metros lineales; al Este: propiedad de J.A.S.P., por donde mide 12 metros 50 centímetros; al Sur: propiedad de J.A.P.B. y propiedad de J.A.S.P., por donde mide 15 centímetros lineales; al Oeste, propiedad de R.M. de Seiffe, C. por A., por donde mide 12 metros 50 centímetros lineales (12.50), abarcando en consecuencia, una superficie de 187 metros cuadrados y 50 centímetros, mediante acto bajo firma privada certificado por el Notario Público para los del número del municipio de San José de Ocoa, el cual fue debidamente registrado en la Conservaduría de Hipotecas del municipio de Baní en fecha 12 de noviembre de 1984; b) en fecha 15 de noviembre de 1994, la señora L.E.R. traspasó sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble al señor F.R., mediante acto bajo firma privada certificado por el Dr. J.G.P.M. de Oca, Notario Público de los del Número del municipio de San José de Ocoa; c) en fecha 29 de julio de 1997, al señor F.R. traspasó sus derechos de propiedad sobre el mismo inmueble al señor G.A.R., mediante contrato bajo firma privada certificado por el Dr. H.L.P.; d) en fecha 15 de octubre de 2001, al señor G.A.R.M., traspasó los derechos adquiridos al señor R.G., mediante contrato registrado en la Conservaduría de Hipotecas de San José de Ocoa, en fecha 15 de febrero de 2002; d) en fecha 11 de febrero de 2002, R.G. interpuso una demanda en referimiento en lanzamiento de lugares contra F.A.V., mediante acto núm. 23-2002, instrumentado por el Ministerial José A. Aguasvivas, de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, la cual fue decidida mediante ordenanza cuyo recurso de apelación fue fallado por la corte a-qua a través de la decisión objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua rechazó la demanda interpuesta por R.G., por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "Que la Corte, habiendo quedado establecido que el presente asunto está en estado de fallo al fondo, y por el efecto devolutivo del recurso de apelación, avoca el fondo de la demanda, y en ese tenor es del criterio siguiente: que consta en la sentencia apelada que el demandante original y actual apelante indicó en su escrito de sustentación de conclusiones, que la señora L.E.R., antigua propietaria, fue quien dio alojamiento en la casa objeto de la presente litis al señor F.A.V.; que de esta afirmación se colige que el demandado reside en la casa señalada desde antes de 1994; que F.A.V. alegó entonces que ocupa el inmueble desde el 22 de septiembre de 1984; Que la afirmación del demandante y actual recurrente conduce al tribunal a establecer que el señor F.A.V. no es un intruso en los términos de la ley, a quien se pueda expulsar de la casa en que habita por la vía de los referimientos ya que dicho señor vive allí desde antes del año 1994, deducción que hace del hecho de que la señora L.E.R. vendió al señor F.R. en fecha 15 de noviembre de 1994, y que ya para esa época el demandado residía en la casa dado que dicha señora le dio alojamiento al demandado y sus hermanos, como sostuvo el mismo demandante; Que si bien es cierto que está dentro de los poderes del juez de los referimientos expulsar ocupantes sin derecho ni título, es decir, de aquellos que ocupen locales sin poder prevalecerse de contrato o que nunca la hayan concluido, es verdad también que la permanencia del demandado por espacio de más de ocho años en el lugar que ocupa, es suficiente para que se infiera de este hecho que su situación no es la de alguien que se ha introducido en el inmueble indebidamente, sino que, por el contrario, éste recibió derecho por parte de la señora L.E.R., antigua propietaria, circunstancia que obliga al demandante y actual recurrente a ejercer la vía de derecho correspondiente; Que procede, por las razones dadas, rechazar la demanda de que se trata por no haber demostrado el demandante que exista una turbación manifiestamente ilícita en su contra, sino que esta Corte ha establecido, por el contrario, que el demandado habita el lugar por haber recibido derecho que le fuere concedido por la antigua propietaria.";

Considerando, que, a partir de los hechos comprobados por la corte a-qua se desprende que en la especie se trataba de una demanda en referimiento en lanzamiento de lugares de un inmueble aparentemente no registrado; que dicha demanda se inscribe dentro de las facultades que le otorgan los 101, 109 y 110 de la Ley num. 834, del 15 de julio de 1978, al juez de los referimientos para ordenar inmediata y contradictoriamente las medidas provisionales necesarias en todos los casos de urgencia que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo o las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; que, conforme a los artículos 2228-2232 del Código Civil, "La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario. Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro. Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario. Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción"; que de lo expuesto anteriormente se desprende que, contrario a lo juzgado por la corte a-qua, el hecho de que el propietario de un inmueble no registrado permita que una tercera persona lo ocupe, por simple tolerancia, y sin ningún título o vínculo contractual, no es considerado por la ley como una situación generadora de derechos inmobiliarios para el beneficiado, independientemente del tiempo que dure dicha ocupación; que de lo anterior también se desprende que, en este caso, el único elemento que legitima la ocupación del inmueble por parte del tercero, es la voluntad del propietario de permitir dicha ocupación por lo que cuando dicha voluntad se extingue, también desaparece el carácter lícito de la ocupación; que, del contenido de la ley se desprende además que cuando la persona que autorizó la ocupación del inmueble, vende sus derechos a un tercero, el ocupante solo podrá permanecer lícitamente en el mismo si el nuevo propietario lo acepta, salvo que se demuestre que su ocupación estaba sustentada en algún otro título o derecho contractual; que, en consecuencia, es evidente que la corte a-qua incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de las normas de derecho, así como en los vicios que denuncia la parte recurrente, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la decisión impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios en el memorial que lo contiene;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 91-2002, dictada el 10 de septiembre de 2002 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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