Sentencia nº 222 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2015.

Fecha08 Abril 2015
Número de sentencia222
Número de resolución222
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 222

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de abril de 2015. Rechaza/ Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (anteriormente Placer Dome Dominicana Corporation) (Barrick Pueblo Viejo), en lo sucesivo PVDC o su nombre completo, sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de Barbados, con su domicilio social y oficinal principal en el piso 16, de la torre Novo-Centro, en la avenida L. de Vega núm. 29, de esta ciudad, debidamente representada por el señor R.C., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 402-2167914-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 293-2013, dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.M., por sí y por el Licdo. S.O.P. abogado de la parte recurrente, Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (anteriormente Placer Dome Dominicana Corporation) (Barrick Pueblo Viejo);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.F.S.S. por sí y por el Licdo. M.S. abogado de la parte recurrida M.C.C.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. S.O.P.R., abogado de la parte recurrente Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (anteriormente Placer Dome Dominicana Corporation) (Barrick Pueblo Viejo), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. J.W.P. de Jesús, A.S. y M.R. de la Cruz, abogados de la parte recurrida M.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y V.J.C.E., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora M.C.C. contra la Barrick Gold y Empresa Ingeniería Metálica, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó en fecha 26 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 184, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: declara buena y valida en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora M.C., en contra de las empresas Barrick Gold e Ingeniería Metálica, S.A., mediante el acto No. 228/2010, de fecha 10 de marzo del año 2010, instrumentado por el ministerial L.A.S.G., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial, acto introductivo de la demanda, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: se rechaza, en cuanto al fondo la indicada demanda por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: condena a la señora M.C.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. S.O.P. y J.G.T.M., abogado de la parte demandada Barrick Gold e Ingeniería Metálica, S.R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora M.C.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 23, de fecha 11 de enero de 2013, del ministerial J.M. delR.A., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 293-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: rechaza el fin de inadmisión fundado en la falta de calidad y violación al principio de inmutabilidad del proceso; TERCERO: rechaza la solicitud de exclusión del proceso de la empresa Barrick Gold; CUARTO: rechaza la solicitud de exclusión del proceso de la empresa Ingeniería Metálica, S.A.; QUINTO: en cuanto al fondo la corte obrando por autoridad de ley y contrario imperio revoca el contenido de la sentencia recurrida y en consecuencia; a) acoge como buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma por su regularidad procesal. B) en cuanto al fondo condena a la sociedad de comercio Barrick Gold a pagar a favor de la señora M.C.C. a una indemnización de quinientos mil (RD$500,000.00) pesos como moneda de curso legal, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; SEXTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. M.R. de la Cruz y J.W.P. de Jesús y la Licda. A.S. quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al sagrado Derecho de defensa. Artículo 69 inciso 4, de nuestra sustantiva; Segundo Medio: Violación al doble grado de jurisdicción. Artículo 69, inciso noveno de nuestra sustantiva; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos. Violación de ley e inobservancia del artículo 141 del Código de procedimiento civil dominicano; Cuarto Medio: Vicio por fallo extra petita. Omisión de estatuir. Violación a la ley por parte de la corte; Quinto Medio: Error en la apreciación de los hechos, exceso de poder y error de derecho por parte de la Corte”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por la recurrente en el desarrollo de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la recurrente fundamenta, en síntesis, la excepción planteada en el artículo 69.9 de nuestra Constitución que establece la posibilidad de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con los preceptos legales que así imperen, así también en el artículo 149, párrafo III que toda decisión emanada de un Tribunal podrá ser recurrida ante un Tribunal superior, de igual manera se sustenta en el artículo primero y segundo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que vienen a establecer el recurso de casación conforme sus funciones nomofiláctica y de garantizar la seguridad jurídica, recurso que conforme la referida Ley y los textos constituciones constituyen atribuciones exclusivas a la Suprema Corte de Justicia, por lo que es entendible que la regulación y rigurosidad del recurso de casación debe ser encerrada con apego al principio de de razonabilidad de las leyes, en ese sentido, plantea el proponente de la excepción, que la norma cuya inconstitucionalidad solicita no aprueba el test de idoneidad o adecuación necesario a los fines de verificar su sujeción al principio Constitucional de proporcionalidad que encuentra su sustento en el artículo 40.15 de nuestra Carta Magna, ya que el mecanismo utilizado se limita a la verificación de una cuantía contenida en una sentencia, que si bien pudiera encontrarse justificado, con relación a un monto tan elevado como son 200 salarios mínimos, se entiende la existencia de otras formas; verbi gratia, los criterios utilizados en materia laboral que limitan el referido recurso a salarios que se corresponden con la realidad social dominicana y conforme los parámetros establecidos para llegar al pretendido por el legislador se termina atentando contra la tutela judicial efectiva, en el entendido de que se aísla al grueso de los individuos que pudiera acudir a dicho recurso, sin que para dicha exclusión ni siquiera se tome en consideración la relevancia que pudiera tener la evaluación de los medios presentados;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución, resultando que la actuación de esta Corte de Casación de observar el mandato contenido en la referida disposición es cónsona con el artículo 154, Párrafo II de nuestra norma sustantiva;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación, sosteniendo que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos del más alto del sector privado exigido por el artículo único, en su Párrafo II, letra c) de la Ley núm. 491-2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada, se examinará el pedimento que formula la parte recurrida con antelación a los medios de casación propuestos, solicitando que el presente recurso sea declarado inadmisible por no alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada la cuantía de 200 salarios mínimos exigido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al interponerse el presente recurso el 31 de enero de 2014, se encuentra regido por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 31 de enero de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, del Comité Nacional de Salarios puesta en vigencia el 1 de junio de 2013, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al verificar el monto de la condenación contenida en el fallo impugnado se advierte que la corte a-qua, luego de revocar en todas sus partes la sentencia apelada, condenó a la empresa Barrick Gold, al pago de la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor de la actual recurrida, M.C.C., resultando evidente que dicha condenación no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente entidad Pueblo Viejo Dominicana Corporation (anteriormente Placer Dome Dominicana Corporation) (Barrick Pueblo Viejo), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (anteriormente Placer Dome Dominicana Corporation) (Barrick Pueblo Viejo), contra la sentencia civil núm. 293-2013, dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.W.P. de Jesús, A.S. y M.R. de la Cruz, abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de abril de 2014, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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