Sentencia nº 222 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Número de resolución222
Número de sentencia222
Fecha14 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 222

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, obrero, residente en la calle E., casa sin número, del sector Las F., ciudad de Bonao, provincia M.N., imputados, contra la sentencia núm. 553, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 14 de marzo de 2016

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de diciembre de 14, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C., por sí y la Licda. A.T.P.F., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente R.C.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.C.V., a través de la defensora pública, Licda. A.T.P.F., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de diciembre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en Fecha: 14 de marzo de 2016

la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 28 de septiembre de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de abril de 2014, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de M.N., L.. S.M.M.S., presentó acusación contra R.C.V., por el hecho de que siendo Fecha: 14 de marzo de 2016

    las 3:05 de la tarde del 23 de agosto de 2013, en operativo realizado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en la calle E., próximo al M.C., del sector Las F., de la cuidad de Bonao, resultó detenido R.C.V., ocupándosele en flagrancia en la mano derecha un bulto de color gris contendiendo una porción grande de Marihuana, además de 7 porciones pequeñas de Marihuana con un peso global de 412.86 gramos, hecho constitutivo del ilícito de tráfico de Marihuana, en infracción de las disposiciones de los artículos 4, letra d, 6, letra a, 28, y 75, párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, acusación ésta que fue acogida parcialmente por el Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado para ser juzgado por infracción de las disposiciones de los artículos 4, letra d, 6, letra c, y 75, párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., emitió sentencia condenatoria núm. Fecha: 14 de marzo de 2016

    221/2014, del 9 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Declara al imputado R.C.V., de generales anotadas, culpable de los crímenes de distribución y venta de marihuana, en violación a los artículos 4 letra b, 6 letra a y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano., en consecuencia, acogiéndonos a las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, se condena a un (01) año de prisión y al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado R.C.V., la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; TERCERO: E. al imputado R.C.V., del pago de las costas procesales";

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 553, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de diciembre de 2014, que dispuso lo siguiente:

    " PRIMERO .: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.T.P.F., quien actúa en representación del imputado R.C.V., en contra de la sentencia núm. 221/2014, de fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado R.C.V. al Fecha: 14 de marzo de 2016

    pago de las costas penales de la alzada; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

    Considerando, que el recurrente R.C.V., propone en su recurso de casación, el medio siguiente:

    Primer Motivo Art. 426 CPP Sentencia Manifiestamente Infundada: Que la corte a-qua no da respuesta con fundamentos lógicos y jurídicos a los medios propuestos en nuestro escrito de apelación, sin la más mínima fundamentación con el fin de justificar la confirmación de la sentencia de primer grado. La corte establece respecto a la diferencia del peso señalado, que ha sido reiterativa esta corte al señalar en numerosas casos que el órgano que tiene la potestad de certificar el peso exacto de la droga es el INACIF, siendo de carácter provisional el peso fijado en las actas que se hayan levantados, quien lo certifica es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses. (pagina 6 sentencia recurrida). Es evidente que la corte rehúsa analizar y contestar de acuerdo a lo planteado en nuestro recurso de apelación los vicios enunciados, puesto que en ningún momentos hemos indicado que sea otra institución la que indique el peso exacto, ya que eso no esta en discusión, lo que si hemos establecido es el hecho de que no debe jamás existir una diferencia tan grande de 48.53 gramos entre el peso aproximado con el peso exacto, puesto de ser asi, no tiene ningún sentido darle un peso aproximado a la sustancia que Fecha: 14 de marzo de 2016

    los agentes levantan como evidencia, y se hace para asegurar una correcta cadena de custodia debido a que sería la única forma de asegurarse que la sustancia que reciba el Inacif para su análisis sea la misma que hayan levantado. Cuando los honorables magistrados de la corte a-qua proceden a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado a través de su defensa técnica lo hacen de una forma manifiestamente infundada porque tiene suficiente fundamento el recurso de apelación ya que la presunción de inocencia del acusado no fue destruida resultando lógico que una persona evidentemente no se ha demostrado que haya tenido dominio de la sustancia controlada. La corte incurrió en la misma violación a la ley o errónea aplicación de normas jurídicas, puesto que confirma la condena a nuestro representado sin ningún tipo de fundamento que sostenga lógica y jurídicamente dicha sentencia lo que la convierte en una sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el medio planteado, el recurrente recrimina que la sentencia atacada resulta manifiestamente infundada, dado que la alzada no da respuesta con fundamentos lógicos a los medios impugnados en su apelación referentes a la gran discrepancia de peso de la sustancia controlada ocupada, entre lo consignado en las actas levantadas y el resultado del certificado de análisis químico forense emitido por el INACIF, por lo cual se hacía indispensable presentar al agente actuante que instrumentó las mismas, para esclarecer la situación; argumentando que ante su incomparecencia se generan dudas que Fecha: 14 de marzo de 2016

    debieron favorecerlo;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite constatar a la alzada, y ésta para rechazar la impugnación formulada por el hoy recurrente, expuso como fundamentos: "6. Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alega el recurrente, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En ese orden, en su primer medio, el apelante critica la decisión recurrida atribuyéndole el vicio de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; al revisar detenidamente el argumento que acompaña este medio propuesto, se pone de manifiesto que el recurrente critica el hecho de que el órgano a-quo no debió producir sentencia condenatoria al imputado fundado solamente en las actas de registro de personas y de arresto en flagrancia y el certificado de análisis químico forense, todo lo cual permitió establecer fuera de toda duda la responsabilidad penal del encartado, sin contar con la presencia en el juicio del agente actuante, señor A.B., el cual fue ofrecido como medio de prueba de la acusación pero fue imposible su audición en juicio, llegándose incluso a dictar orden de conducencia en su contra para hacerla comparecer, resultando Fecha: 14 de marzo de 2016

    infructuosas estas gestiones; al respecto, la alzada considera que independientemente de que el agente declare o no al plenario, el acta de arresto y el certificado de análisis químico forense por si mismos, pueden ser incorporados al proceso por su sola lectura al decir del artículo 312 del CPP, lo que permite, a partir de su contenido, establecer las responsabilidades de lugar,' de otro lado, refiere el recurrente disparidad en el peso de la droga ocupada en el que señala el acta de registro y el acta de arresto y lo que certifica el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), indicando con ello que no merecen credibilidad alguna y que, por tanto, no deben servir de sustento a una decisión condenatoria; empero, ha sido reiterativa esta Corte al señalar en numerosos casos que el órgano que tiene la potestad de certificar el peso exacto de la droga es el INACIF, siendo de carácter provisional el peso fijado en las actas que hayan sido levantadas por el ministerio público o la policía y que, en esa virtud, al margen de las diferencias reales o no, lo que indica el INACIF es lo que debe considerarse a la hora de valorar el caso. Así las cosas, procede rechazar el primer medio propuesto por el recurrente. 7.- En el segundo medio planteado, la parte recurrente denuncia violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas: en abono de este argumento, el recurrente vuelve a hacer hincapié en el punto de la diferencia del peso de la droga entre las actas que obran en el expediente y el certificado químico torease, pero, en razón de que ya previamente se ha dado la contestación debida a ese punto, mutatis mutandi se remite a lo que ya fue Fecha: 14 de marzo de 2016

    indicado al respecto; en esa virtud, procede rechazar el segundo argumento examinado”;

    Considerando, que sobre el primer aspecto planteado, del examen de las actuaciones remitidas a esta S., se evidencia que el acusador público ofertó como prueba testimonial las declaraciones del agente actuante J.A.B., perteneciente a la Dirección Nacional de Control de Drogas, prescindiendo de las mismas ante la imposibilidad material de presentarlo al debate, procediendo a acreditar las actas de registro de personas y de flagrancia, instrumentadas conforme a los requerimientos legales, y en las que por demás, se establecía las actuaciones agotadas por el agente en las diligencias recogidas en ellas; de esta forma, fueron incorporadas al proceso por lectura como excepción a la oralidad, conforme al artículo 312 del Código Procesal Penal; atendiendo a estas consideraciones, tal como estableció la Corte a-qua, las indicadas pruebas por sí solas gozan de valor probatorio suficiente y podían ser apreciadas por el tribunal de instancia para emitir una decisión, como al efecto ocurrió, sin que su valoración estribara en que el agente actuante concurriera a declarar a juicio o no; por consiguiente, procede desestimar lo sustentado en ese aspecto por carecer de fundamento; Fecha: 14 de marzo de 2016

    Considerando, que el segundo extremo impugnado en el medio examinado, en que el recurrente aborda la alegada disparidad existente en el peso de la sustancia ocupada entre lo consignado en las actas y el determinado por el INACIF; en esa tesitura, justamente como estimó la alzada, ante la discrepancia entre el peso estipulado en las actas levantadas por los órganos investigativos y el establecido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), al emitir certificado de análisis químico, debe privilegiarse para fines del juzgamiento lo por él dispuesto, al entenderse que es la institución autorizada por la norma para realizar la descripción de la evidencia incautada a los infractores de la Ley núm. 50-88, documentando qué tipo de droga es y cuál es su peso exacto; consecuentemente, carece de pertinencia este aspecto del medio propuesto, procediendo su desestimación;

    Considerando, que en ese orden, el acto jurisdiccional impugnado contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contravienen disposiciones constitucionales, legales ni las contenidas en los acuerdos internacionales; por tanto, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con Fecha: 14 de marzo de 2016

    las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones en razón de que fue representado por defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.C.V., contra la sentencia núm. 553, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes. Fecha: 14 de marzo de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A. Secretaria General Interina

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