Sentencia nº 222 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.

Número de resolución222
Número de sentencia222
Fecha03 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de abril de 2017

Sentencia Núm. 222

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.P., dominicano, mayor de edad, electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0309383-1, domiciliado y residente en la calle Independencia, núm. 2, edificio 6, esquina G.C., sector La Joya, Santiago, contra la sentencia núm. 0347-2015, dictada por la Cámara Fecha: 3 de abril de 2017

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.H. en sustitución de la Licda. D.V., defensoras públicas, en representación del recurrente M.O.P., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación del recurrente M.O.P., depositado el 26 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2706-2016, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 9 de noviembre de 2016; Fecha: 3 de abril de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 29 de junio de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación en contra de los imputados M.L.M. y M.O.P., por presunta violación a los artículos 4-d, 5-a, 8-II, acápite II, código 9041, 9-d, 29, 34, 35-d, 58 a, b, c, 60, 75-II, 85-c de la Ley 50-88 en la categoría de traficantes, 1, 4 párrafo, 8-b, y 26 de la Ley 72-02 de Lavado de Activo provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otra infracciones graves, 148 y 258 del Código Penal Dominicano; Fecha: 3 de abril de 2017

  2. El 22 de agosto de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución No. 353, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados M.L.M. y M.O.P., sean juzgados por presunta violación a los artículos 4-d, 5-a, 8-II, acápite II, código 9041, 9-d, 29, 34, 35-d, 58 a, b, c, 60, 75-II, 85-c de la Ley 50-88 en la categoría de traficantes, 1, 4 párrafo, 8-b, y 26 de la Ley 72-02 de Lavado de Activo provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otra infracciones graves, 148 y 258 del Código Penal Dominicano;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 584-2014, el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los ciudadanos M.L.M., dominicano, 42 años de edad, unión libre, ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0359452-3, domiciliado y residente en la calle 49, núm. 14, el sector E.M.I., Santiago, y M.O.P., dominicano, 38 años de edad, unión libre, ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031- Fecha: 3 de abril de 2017

    0309383-1, domiciliado y residente en la calle Independencia, apartamento 2, edificio 6, esquina G.C., del sector La Joya, Santiago; culpables de violas las disposiciones consagradas en los artículos 4-d, 5-a, 8-II, categoría II, acápite II, código 9041, 9-d, 29, 34, 35-d, 58-a-b-c, 60, 75-II y 85-c, de la Ley 50-88 en la categoría de traficantes de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; y artículos 1, 4 párrafo, 8-b y 26 de la Ley 72-02 contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves; artículos 148 y 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia los condena, en cuanto a M.L.M., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y en cuanto a M.O.P., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; SEGUNDO: Condena a los ciudadanos M.L.M., al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) y M.O.P. al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en los Certificados de Análisis Químicos Forenses marcados con los núms. SC2-2011-03-25-001049, de fecha 25-03-2011 y SC2-2011-04-25-001130, de fecha 31-03-2011, emitidos por el INACIF, así como la confiscación de las pruebas materiales consistentes en; celulares; uno de color blanco y morado, marca Samsung, de la compañía Orange, con el Imei núm. 35446503002720202, otro celular marca Alcatel, de color negro, de la compañía Orange, con el Imei núm. 012472001305389, otro celular morado, marca V., con el Imei núm. 135790246811220 y otro celular, color blanco marca Sony Ericsson, con el Imei núm. 35896702241063, una balanza electrónica, de color negro, marca Digiweigh, la suma de Fecha: 3 de abril de 2017

    Cuarenta y Siete Mil Pesos (RD$47,000.00), en papeletas de distintas denominaciones, tres celulares; uno marca Alcatel, color negro, con Imei núm. 012472003294789; otro marca Alcatel, color rojo, con el Imei núm. 011846002028655 y otro celular marca Samsung, color gris oscuro, con el Imei núm. 268435458906309001 y/o A000001D604489, activado con el núm. 809-292-5650, la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en diferentes papeletas denominaciones, una cartera de color marrón, un carnet con la foto del acusado M.L.M., dos carnet con la foto del acusado M.L.M., una funda plástica de color azul, con la insignia de J.S., una cédula de identidad y electoral núm. 031-0359452-3, a nombre del acusado M.L.M.; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por M.O.P., intervino la decisión núm. 0347-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de agosto de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.O.P., M. por intermedio de la licenciada D.V.U., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 584-2014, de fecha 27 del mes de noviembre del año 2014, dictada por el Fecha: 3 de abril de 2017

    Primer Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas”;

    Motivo del recurso interpuesto por Moisés Ortiz Paulino

    Considerando, que el recurrente M.O.P., por medio de su abogada, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “a) Primer Medio : Contradicción a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. La Corte de Apelación incurrió en contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia con respecto a su deber de motivar, esto lo indicamos pues en el recurso de apelación se presentaron tres medios de impugnación, sin embargo la Corte sólo dio respuesta a un solo motivo. La Corte sólo responde parte del primer medio, el segundo y tercer medios con fórmulas genéricas. Son múltiples las decisiones de la SCJ respecto a la falta de estatuir por parte de decisiones de las cortes de apelación cuando estas no responden los argumentos de los recursos planteados, máxime, cuando la respuesta a estos argumentos pudiera cambiar el proceso a favor de nuestro representado. b) Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia de la Corte de Apelación no solo es manifiestamente infundada por los motivos expuestos en el medio anterior, sino también en lo que respecta a lo invocado en el recurso de apelación relativo a la exclusión Fecha: 3 de abril de 2017

    probatoria del acta de allanamiento, por haberse practicado después de las 6:00 de la tarde, ya que a pesar de que la Corte reconoce que el allanamiento concluye a las 6:25 de la noche, sin embargo indica que el citado horario no contraviene la disposición legal contenida en el artículo 179 del Código Procesal Penal. En este caso los jueces de la Corte debieron excluir al acta de allanamiento y todas las pruebas que se derivan de la misma, no solo por los motivos antes citados sino también porque se afectaron derechos fundamentales de carácter constitucional, como lo es el derecho a la intimidad, donde los jueces de fondo pueden inclusive de oficio conforme al artículo 7 de la Ley 137-11, adoptar cualquier medida requerida para garantizar la supremacía constitucional, y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las haya utilizado erróneamente, toda vez que son garantes de la tutela judicial efectiva. El segundo aspecto por el cual la sentencia impugnada es manifiestamente infundada es por los motivos que le da la Corte en cuanto a la inobservancia del principio de seguridad jurídica, ya que le habíamos planteado que para el día en que se leyó el dispositivo de la sentencia la secretaria dijo que la condena de nuestro representado era de 5 años, sin embargo cuando se nos entregó la sentencia íntegra figura una condena de 10 años, contraria a lo que habían pronunciado; lo que constituye no solo una vulneración al artículo 335 del Código Procesal Penal, sino que también vulnera el principio de seguridad jurídica. El tercer aspecto por el cual la sentencia deviene manifiestamente infundada, con respecto a la pena, ya que la respuesta dada por la Corte no resulta razonable, pues los honorables jueces no tomaron en cuenta otros aspectos que tienen más relevancia a la luz del artículo 40 numeral 16 de la Constitución sobre la finalidad de la pena. El imputado M.O. estuvo guardando prisión por 8 meses, mostrando un Fecha: 3 de abril de 2017

    excelente comportamiento, se trata de un infractor primario, por lo que la pena impuesta resulta excesiva”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente M.O.P., en el primer medio de su memorial de casación, establece, en síntesis, que la sentencia emitida por la Corte a qua es contraria a un fallo anterior de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que al referirse al segundo y tercer vicio invocados a través del recurso de apelación, lo hizo utilizando fórmulas genéricas, incurriendo en omisión de estatuir sobre lo planteado; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que la alzada dio respuesta a cada medio de impugnación invocado en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de primer grado, refiriéndose a cada uno de forma individual, conforme le fueron presentados, exponiendo a través de argumentos lógicos las razones que dieron lugar a su rechazo;

    Considerando, que en ese tenor, la normativa procesal vigente, impone a los jueces la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, Fecha: 3 de abril de 2017

    exigencia que ha sido observada por los jueces de la alzada, al realizar un examen pormenorizado a la decisión emitida por el tribunal sentenciador, conforme al debido proceso, y en consonancia con los puntos cuestionados en el recurso de apelación presentado por el imputado M.O.P., por lo que no se advierte la alegada omisión de estatuir invocada en el medio analizado y por tanto procede su rechazo;

    Considerando, que el recurrente en su segundo medio, hace referencia a tres aspectos, el primer relacionado a la solicitud de exclusión del acta de allanamiento, bajo el entendido de que la misma fue realizada fuera del horario establecido en el artículo 179 del Código Procesal Penal, y la postura de la Corte de rechazar el medio en cuestión; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a qua ponderó lo argumentado por el reclamante, estableciendo en la página 12 de la sentencia que conforme al contenido del acta levantada al efecto, verificó que dicha actuación fue realizada dentro del horario establecido en la citada disposición legal, la cual se inició siendo las 5:50 de la tarde;

    Considerando, que además de lo descrito precedentemente, cabe señalar que, a pesar de que la ilegalidad de un medio probatorio puede ser invocado en todo estado de causa, existe un escenario idóneo para realizar Fecha: 3 de abril de 2017

    este tipo de examen, donde se discute esencialmente la licitud de las pruebas presentadas por las partes con la finalidad de sustentar sus pretensiones, que es la etapa intermedia, advirtiendo esta Sala que en el caso de la especie las impugnaciones realizada por la defensa del ahora recurrente respecto del indicado allanamiento estaban encaminadas en otro sentido, tanto en instrucción como en la etapa de juicio, y no es sino hasta cuando presenta su recurso de apelación cuando hace referencia al cuestionamiento antes señalado, relacionado al horario en que fue realizado el allanamiento, sin establecer las razones que le impidieron invocarlo en la etapa procesal correspondiente, no obstante, y conforme lo hizo constar la Corte a qua no se evidencia que dicho allanamiento se haya realizado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 179 del Código Procesal Penal, ya que el mismo se inició dentro del horario establecido, conforme había sido autorizado mediante orden núm. 1587-2011;

    Considerando, que en ese orden de ideas resulta pertinente destacar que el horario establecido en la citada disposición legal, pretende resguardar la intimidad familiar, esencialmente del horario de descanso, por ello es que a partir de las 6:00 de la tarde le da un carácter excepcional y requiere una motivación; por lo que habiéndose realizado antes de la hora de finalizar el horario previsto en el artículo 179 del Código Procesal Fecha: 3 de abril de 2017

    Penal, no se verifica vulneración al bien jurídico protegido “la intimidada”, razones por las cuales procede rechazar el primer aspecto del segundo medio invocado por el recurrente M.O.P.;

    Considerando, que el recurrente en el segundo aspecto del medio examinado le atribuye a la Corte a qua inobservancia al principio de seguridad jurídica, fundamentando su reclamo en que para el día en que fue pronunciada in voce la sentencia condenatoria, la secretaria dijo que su representado estaba condenado a 5 años de prisión, sin embargo, cuando reciben la sentencia íntegra se hace constar que la condena es de 10 años, contraria a lo que habían pronunciado; del examen a la sentencia recurrida se evidencia que dicho aspecto fue válidamente examinado por la alzada, al comprobar que de acuerdo al contenido del acta levantada al efecto, en la que se hace constar todas las incidencias del juicio incluyendo el pronunciamiento de la sentencia, y su respectiva condena, coincide con lo consignado en el dispositivo de la sentencia íntegra, sin que fuera posible constatar lo invocado, quedando claramente establecido que la pena pronunciada en su contra y que debidamente confirmada por la alzada es de 10 años de prisión y no de 5 años como erróneamente afirma el reclamante, por tanto no lleva razón y resulta procedente rechazar el segundo aspecto del medio analizado; Fecha: 3 de abril de 2017

    Considerando, que por último el recurrente M.O.P., establece que: “El tercer aspecto por el cual la sentencia deviene manifiestamente infundada, con respecto a la pena, ya que la respuesta dada por la Corte no resulta razonable, pues los honorables jueces no tomaron en cuenta otros aspectos que tienen más relevancia a la luz del artículo 40 numeral 16 de la Constitución sobre la finalidad de la pena. El imputado M.O. estuvo guardando prisión por 8 meses, mostrando un excelente comportamiento, se trata de un infractor primario, por lo que la pena impuesta resulta excesiva”; del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que el aspecto al que hace referencia el recurrente fue debidamente examinado por la Corte a-qua, dando motivos lógicos y suficientes, al señalar de forma clara cuales fueron los criterios observados por el tribunal de juicio al momento de imponer la pena, asimismo estableció los motivos por los cuales rechazó la solicitud de que le fuera reducida y suspendida la indicada sanción, destacando el criterio por ella establecido, de cuando se trata de una condena por tráfico de drogas, tomando en consideración especialmente el grave daño que con dicha actividad le es ocasionado a la familia y a la sociedad (páginas 14 y 15 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que los fundamentos externados por los jueces de la Corte en los cuales sustentaron su decisión de rechazar el recurso de Fecha: 3 de abril de 2017

    apelación del que estuvieron apoderados, resultan suficientes y pertinentes, fundamento que comparte esta sala, por entender que es correcto y conforme al derecho, razones por las cuales procede desestimar el último aspecto invocado en el segundo medio del memorial de agravios, y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.O.P., contra la sentencia núm. 0347-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida;

    Tercero: E. al recurrente M.O.P. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del Fecha: 3 de abril de 2017

    proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    A.A.M.S..-

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