Sentencia nº 223 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia223
Número de resolución223
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Múltiple Republic Bank DR, S. A

Abogado(s): L.. M.R.T.L., L.. M.S.B.B.

Recurrido(s): A.S. de León Vda. H.

Abogado(s): L.. H.A.P., L.S., L.. A. de León

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S.A.), entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal ubicado en la calle R.P. núm. 303, E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su segunda vicepresidenta legal, L.. W.A., dominicana, mayor de edad, soltera, ejecutiva bancaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1272110-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 342-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.B., por sí y en representación del Dr. M.R.T.L., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.A.P., por sí y por la Licda. A. de León y L.S.B., abogados de la parte recurrida, A.S. de León Vda. H.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. M.R.T.L. y M.S.B.B., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. L.A.S.B. y A. de León Comprés, abogados de la parte recurrida, A.S. de León Vda. H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reposición de fondos y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora A.S. de León Vda. H., contra la entidad comercial Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S.A.), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó en fecha 18 de agosto de 2004, la sentencia civil núm. 1756, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en REPOSICIÓN DE FONDOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta a requerimiento de la SRA. ANA SELVIA DE LEÓN VDA. H., en contra del BANCO MERCANTIL, S.A., por los motivos út supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.R.T.L. y M.S.B.B., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 303-2004, de fecha 28 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial S.P.M., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, la señora A.S. de León Vda. H., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 342-2007, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA SELVIA DE LEÓN VDA. H., mediante acto No. 303/2004, de fecha 28 de septiembre de 2004, del ministerial S.P.M., de estrados de la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 1756, relativa al mismo expediente No. 034-2003-986, de fecha 18 de agosto de 2004, expedida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala; por haber sido interpuesto conforme a las reglas que rigen el procedimiento; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE en parte la demanda en reposición de dinero y reparación de daños y perjuicios y en consecuencia: a) ORDENA al BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK, S. A. (antes BANCO MERCANTIL, S.A.) a la reposición de la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$36,000.00), a la libreta de ahorros relativa a la cuenta No. 43742, propiedad de la señora ANA SELVIA DE LEÓN VDA. DE ENRÍQUEZ (sic); b) CONDENA al BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK, S. A. (antes BANCO MERCANTIL, S.A.) al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$400,000.00) a la señora ANA SELVIA DE LEÓN VDA. DE ENRÍQUEZ (sic), como justa reparación de los daños materiales y morales causados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK, S. A. (antes BANCO MERCANTIL, S.A.), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de los abogados de la parte recurrente, LICDOS. L.A.S.B. y ADALGISA DE LEÓN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos, al dar como hechos procedimientos no realizados y al emitir juicios a priori o elementos de juicio sin haber comprobado los hechos.";

Considerando, que, en el desarrollo de su único medio de casación, aduce la recurrente que al afirmar la corte a-qua en su decisión "que de una observación y comparación de la firma de los formularios de retiro de dinero con la rúbrica de la comparecencia personal se puede observar claramente que esta señora no firma de esa manera (...)"dicha alzada desnaturalizó los hechos de la causa, puesto que si bien es cierto que los jueces son considerados peritos de peritos en la especie, la corte a-qua carecía de capacitación técnica y científica para evaluar y determinar la falsificación de escritura, menos aún cuando la comparación fue hecha con fotocopia de los documentos alegadamente falsificados y no con los originales; que además alega el recurrente que la corte a-qua asevera, que los empleados del banco actuaron negligentemente, al permitir que una tercera persona retirara dinero de una libreta de ahorros con una firma falsificada, sin embargo, no fue considerado por la alzada, que no existía evidencia de que, al momento de hacer efectivo los retiros de ahorro cuestionados, los empleados del Banco hubieran podido verificar la falsificación, ya que el señor R.A.V., persona que realizó los retiros, presentó conjuntamente con los volantes correspondientes, la libreta de ahorros y la cédula de identidad de la titular de la cuenta señora A.S. de León Vda. H.; que también, arguye la recurrente, que la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a título de indemnización que impuso la corte a-qua en su perjuicio y a favor de la señora A.S. de León Vda. H., resulta exagerada, puesto que la justificación expuesta por dicha alzada para imponer dicha suma, versó sobre el alegado descalabro económico que le significó el retiro irregular de las cuentas que dicha señora poseía en el Banco Mercantil, S. A. (actualmente Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A.) y en el Banco Popular Dominicano, sin embargo, aduce el recurrente, mal pudiera él resarcir los alegados daños sufridos por la recurrida producto de los retiros efectuados en el Banco Popular Dominicano; que, además, continúa la recurrente, resulta poco probable, que los retiros realizados de la cuenta de ahorro de la recurrida por la suma de treinta y seis mil pesos (RD$36,000.00), le haya causado a ésta un descalabro económico, puesto que la suscripción del pagaré por cincuenta mil pesos, (RD$50,000.00) que le fuera ejecutado a la recurrida, cuya ejecución afectó sus bienes muebles, fue suscrito con posterioridad a la última suma que le fuera retirada de manera irregular a la recurrida;

Considerando, que según consta en el fallo impugnado, la corte a-qua retuvo al amparo de los documentos depositados en esa jurisdicción los hechos siguientes: 1) que la señora A.S. de León Vda. H., es titular de la cuenta de ahorros núm. 43742, registrada en el Banco Mercantil, S.A. (ahora Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A.; 2) que mientras la indicada señora se encontraba fuera del país, en la ciudad de New York, en fechas 10, 11 y 14 de octubre de 2002, fueron realizados de su cuenta de ahorro y sin su autorización tres (3) retiros consecutivos, en el orden siguiente: a) RD$8,000,00; b) RD$13,000.00 y c) RD$15,000,00, ascendentes a la suma total de treinta y seis mil pesos (RD$36,000.00), que los indicados retiros fueron efectuados por el señor R.A.V.D. haciéndose valer de tres formularios autorizándolo a retirar las referidas sumas, en los que falsificó la firma de la propietaria de la cuenta; 3) que en fecha 8 de noviembre de 2002 la señora A.S. de León Vda. H., regresó al país y al advertir la situación, en fecha 11 de noviembre de 2002 interpuso una querella penal y se constituyó civilmente contra el señor R.A.V.D., por el hecho de este haber penetrado a su residencia y haberle sustraído su cédula de identidad y la libreta de ahorro de la cuenta núm. 43742 del Banco Mercantil, (ahora Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., así como varios cheques de su cuenta personal del Banco Popular; 4) que mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2002, la señora A.S. de León Vda. H. informó lo sucedido al Banco Mercantil (ahora Banco Múltiple Repúblic Bank (DR), S.A., a fin de que le fuera regularizada la situación respecto a los valores que le habían sido sustraído; 5) que en fecha 8 de abril de 2003, la señora A.S. de León Vda H. interpuso ante la jurisdicción civil una demanda en reposición de dinero y reparación de daños y perjuicios contra la indicada entidad bancaria; 6) que en fecha 19 de mayo de 2003, la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió la sentencia penal núm. 2814, mediante la cual declaró al señor R.A.V.D. culpable de violar los artículos 379, 401,147,150, 405 del Código Penal Dominicano y el artículo 66, literal D y E, de la Ley 2859, en perjuicio de la señora A.S. de León Vda. H., condenando al indicado señor a tres (3) años de prisión y al pago de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) a favor de la citada señora; 7) que en fecha 18 de agosto de 2004, el tribunal de primer grado de la jurisdicción civil mediante sentencia civil núm. 1756 rechazó por falta de prueba la demanda en reposición de fondos y daños y perjuicios de la cual había sido apoderada; 8) que ese fallo fue recurrido en apelación por la actual recurrida y como consecuencia de dicho recurso la corte a-qua revocó dicha decisión, acogió la demanda, y en consecuencia ordenó al Banco Mercantil (ahora Banco Múltiple República Bank (DR), S.A. la restitución de treinta y seis mil pesos (RD$36,000.00), a favor de la ahora recurrida, condenando además a la citada entidad bancaria al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por A.S. de León Vda. H., decisión que se adoptó mediante la sentencia que ahora es examinada mediante el presente recurso de casación;

Considerando que la corte a-qua para emitir su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: "que ciertamente como alega la parte recurrente, los empleados del banco actuaron negligentemente, al permitir que una tercera persona retirara dinero de una libreta de ahorros con una firma falsificada, en tal sentido el artículo quinto de los reglamentos de la cuenta de ahorros establece que el banco solo permite el retiro del dinero de parte de una tercera persona cuando esté autorizada por el depositante y la firma del último sea conocida, es decir el banco estaba en su derecho a negarse a desembolsar el dinero en caso de que hubiera tenido dudas o percibiera discrepancia en las firmas, por lo que al permitir el retiro se establece que es supuestamente conocida y confirmada la firma de la cliente, sin embargo a pesar de esto resultó que era falsa sin que el banco se percatara de ello, es que no se trata de realizar un experticio caligráfico en cada caso sino simplemente de la regular observación ocular que debe realizar el banco con la firma que poseen registrada de la señora, pero que además de una observación y comparación de las firmas de los formularios de retiro de dinero con las rúbricas de la comparecencia personal se puede observar claramente que esta señora no firma de esta manera, ya que en los primeros documentos los trazados no son firmes, son vacilantes y deleznables, y en la última sí son firmes y constantes.";

Considerando, que respecto al primer aspecto del medio examinado, aduce la recurrente que la corte a-qua carecía de capacitación técnica y científica para evaluar y determinar la falsificación de escritura; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que los jueces ante quienes se niega la veracidad de una firma, pueden hacer por sí mismos u ordenar la verificación correspondiente, mediante un cotejo de la firma, en caso de que les pareciere posible, sin necesidad de recurrir al procedimiento de verificación de escritura organizado por el Código de Procedimiento Civil, el cual es puramente facultativo para dicho juez; que además es preciso apuntalar, que al momento en que la corte a-qua realizó el cotejo de documentos para determinar si se trataba de la misma firma, el asunto de la falsedad ya había sido un hecho comprobado por la jurisdicción represiva, donde el mismo imputado confesó que había falsificado la firma de la ahora recurrida, según se comprueba en la Sentencia Penal núm. 2814 emitida en fecha 19 de mayo de 2003, por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual adquirió autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que la misma no fue objeto de ningún recurso, por tanto el argumento esgrimido por la recurrente, carece de fundamento y en consecuencia debe ser desestimado;

Considerando, que en relación al segundo aspecto del medio examinado, la corte a-qua valoró dentro de su soberana apreciación, que los empleados del banco actuaron negligentemente al no verificar la firma con mayor observancia y rigidez, al permitir que un tercero, con una firma falsificada realizara retiros de la cuenta de la ahorrante, sin que dichos empleados advirtieran la existencia de discrepancia en las firmas; que contrario a lo que alega la recurrente, el hecho de que la persona que efectúo los retiros, haya presentado la libreta de ahorros y la cédula de identidad de la titular de la cuenta, en modo alguno esa situación exime a los empleados del banco, de examinar y verificar minuciosamente la firma plasmada en los formularios de retiro y confirmar que esta sea igual a la firma que el banco conserva en su registro, máxime cuando la persona que pretendía hacer el retiro no era la cuentahabiente, sino que se trataba de un tercero, lo que exigía, mayor cuidado y perspicacia en la verificación de la firma, que tal y como retuvo la corte a-qua, el banco en su calidad de custodio del dinero de los ahorrantes está en la obligación de vigilar y proteger por todos los medios posibles los ahorros de sus clientes, y evitar que los mismos sean retirados sin la debida autorización de estos, tal y como ocurrió en la especie; que aduce el recurrente que los empleados estaban en la imposibilidad de verificar la falsedad de la firma, sin embargo, ha sido juzgado, que un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad, cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia, leyes y reglamentos exigidos para evitar el daño, lo cual no fue probado que ocurriera en la especie, en consecuencia, la corte a-qua, actuó correctamente al retener responsabilidad en perjuicio de la entidad ahora recurrente, por la falta cometida por su preposé, que por los motivos indicados, y al no haber incurrido la corte a-qua en las violaciones denunciadas procede desestimar ese aspecto del medio que se examina;

Considerando, que por último, para fijar la indemnización la corte a-qua estableció que: "se encuentra depositado un contrato de préstamo de fecha 6 de abril de 2004, (...), así como también el pagaré notarial de fecha 10 de marzo del 2006, mediante el cual la señora A.S. de León Vda. H. reconoce ser deudora por la suma de RD$50,000.00 a la señora N.Y.E.A., y el acto procesal verbal de embargo ejecutivo No. 2004/2006, de fecha 15 de marzo de 2006 (…) por lo que aunque se trate de la suma de RD$36,000.00 como alega el Banco Múltiple Repúblic Bank, S.A., la parte recurrente ha demostrado que se encontraba en necesidad monetaria, en consecuencia de los agravios que le ha causado la negligencia del banco por el hecho de permitir retirar dinero a un tercero mediante una firma falsificada, indisponibilidad de su dinero por un largo período de tiempo a pesar de necesitarlo, el hecho de haber remitido una comunicación explicándole lo sucedido y solicitándole que regularicen la situación, sin que el banco emita respuesta en ese sentido, este tribunal estima evaluar dichos daños materiales y morales en la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00)";

Considerando, que en lo que se refiere al daño evaluado, ha sido juzgado por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a fijar respecto de los daños que hayan sido causados, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad;

Considerando, que la corte a-qua estimó razonable y justo para reparar los daños sufridos por la actual recurrida la suma cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) que, como se pudo comprobar, la corte de la alzada fundamentó su decisión, en la necesidad económica en que se vio envuelta la recurrida al no poder disponer de los ahorros que tenía en poder de la entidad bancaria recurrente, por haber sido retirado de manera fraudulenta, viéndose impedida de cumplir con los compromisos económicos que había asumido frente a sus acreedores; que, contrario a lo alegado por el recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción de casación, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente valorado por la corte a-qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales y materiales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció la corte a-qua, consistieron en la adversidad económica sufrida por la demandante original ahora recurrida; que, en esas condiciones, el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a-qua hizo una adecuada apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., contra la sentencia civil núm. 342-2007, dictada el 20 de julio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., al pago de las costas a favor de los Licdos. L.A.S.B. y A. de León Comprés, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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