Sentencia nº 223 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de sentencia223
Número de resolución223
Fecha16 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 223

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, maestro constructor, cédula de identidad y electoral núm. 010-0021019-3, domiciliado y residente en la Manzana 73, casa núm. 1, del sector P., V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 00162-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Juez Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a los Dres. F.A.P.L. y A.A.E., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente R.P.R.;

Oído a la Licda. V.M., por sí y las Licdas. E.M.E.A. y A.A., en la formulación de sus conclusiones en representación de la Dirección General de Aduanas, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. F.A.P.L. y A.A.E., depositado en la Secretaría General de la Cámara Penal del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2505-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 16 de septiembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 7 de diciembre de 2007, los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, adscritos a la Dirección General de Aduanas, Dr. J.A.V. y L.. V.G., presentaron formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.P.R., por el hecho de que el 15 de septiembre de 2007, éste fue arrestado en la terminal turística de pasajeros del Ferrys del Puerto de Santo Domingo, procedente desde Puerto Rico, por intentar introducir al país monedas extranjeras no declaradas, hechos constitutivos del ilícito de contrabando de dinero en efectivo, en violación de las disposiciones del artículo 200 de la Ley 3489, sobre Régimen de Aduanas, modificada por la Ley núm. 226-06, que otorga autonomía funcional y administrativa a la Dirección General de Aduanas, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado;

b) que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 308-2013 del 29 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Acoger la acusación presentada por la fiscalía en contra del señor R.P.R., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 200 de la Ley núm. 3489, de fecha doce
(12) días del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), del Régimen Legal de Aduanas, modificada por la Ley 226-06, de fecha veintiuno de junio del año dos mil seis (2006), sobre Autonomía de la Dirección General de Aduanas, de acuerdo al auto de apertura a juicio núm. 314-2008, emitido en fecha nueve (9) de abril del año dos mil ocho (2008), por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional y en consecuencia, declararlo responsable penalmente al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, condenándolo a cumplir una pena de tres (3) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
SEGUNDO: Aplicar el perdón judicial a favor del señor R.P.R., en atención al artículo 340 del Código Procesal Penal Dominicano, al apreciarse un error de prohibición en su persona, por lo que lo exime del cumplimiento de la pena anterior; TERCERO: Rechazar las pretensiones civiles al no configurarse los elementos esenciales de la responsabilidad civil, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; QUINTO (Sic): Ordenar al Estado, a la Dirección General de Aduanas, a la Tesorería Nacional, o a cualquier institución pública, persona física o jurídica, que tenga la guarda y el deber y obligación en la devolución de la suma de setecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$738,585.00), a favor del señor R.P.R., al no apreciarse un origen ilícito de dicha suma (Sic) dinero, según el artículo 200 de la Ley núm. 3489, de fecha 12 de febrero de 1953, del Régimen Legal de del año dos mil seis (2006), sobre Autonomía de la Dirección General de Aduanas; SEXTO (Sic): Eximir totalmente del pago de las costas penales y civiles el presente proceso; SÉPTIMO (Sic): Fijar la lectura íntegra de la presente decisión para el día cinco (5) del mes de noviembre del dos mil trece (2013), a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M)”;
c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público y la Dirección General de Aduanas, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 005-PS-2014, el 13 de enero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. Dante Castillo, Procurador Fiscal del Distrito Nacional; b) La Dirección General de Aduanas (DGA), parte querellante, a través de sus representantes legales, D.. R.V., P.J. y la Licda. V.M., en contra de la sentencia núm. 308-2013, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes y una copia anexada al expediente principa”;
d) que no conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por la Dirección General de Aduanas, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia núm. 230, del 11 de agosto de 2014, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que designara una de sus Salas, con exclusión de la Primera, para que valore los méritos de la admisibilidad o no del recurso de apelación de la Dirección General de Aduanas;

e) que apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada núm. 00162-TS-2014, el 12 de diciembre de 2014, siendo su parte dispositiva::

“PRIMERO : Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.A.V.M. y la Licda. V.M.M., actuando en nombre y representación de la Dirección General de Aduanas, en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), contra la sentencia núm. 308-2013, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Revoca, el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida y en consecuencia; TERCERO : Declara buena y válida la constitución en actor civil de la Dirección General de Aduanas, por haber sido establecidas conforme al derecho y condena al imputado R.P.R., al pago de la suma de Un Millón de Pesos dominicanos, (RD$1,000,000.00), a favor de la Dirección General de Aduanas, como justa reparación por los daños sufridos; CUARTO : Revoca, el Ordinal Quinto de la sentencia recurrida y en consecuencia; QUINTO : Ordenar el decomiso, de la suma de Setecientos Estados Unidos de América con 00/100 (US$738,585.00),
ocupada al señor R.P.R., conforme el artículo
200 de la Ley núm. 3489, de fecha doce (12) del mes de febrero
del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), del Régimen
Legal de Aduanas, modificada por la Ley núm. 226-06, de
fecha veintiuno de junio del año dos mil seis (2006), a favor del
Estado Dominicano y la Dirección General de Aduanas;

SEXTO: Confirma los demás aspectos no tocados en la
presente decisión;
SÉPTIMO : Ordena, a la secretaría de esta
Sala comunicar copia íntegra de la presente sentencia al Juez
de la Ejecución Penal de Santo Domingo, a los fines correspondientes”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis, lo siguiente:

Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional; Segundo Medio: Artículo 426.2 sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, el recurrente sostiene resumidamente: Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional; que la defensa técnica en este sentido tiene a bien señalar que la Tercera Sala de la Corte de Apelación Penal del que se encuentran violación a los artículos 54, 85, 118 y 123, pues la normativa procesal penal; como se puede verificar la Tercera Sala de la Corte de Apelación Penal quedó apoderada mediante sistema aleatorio para conocer solo el aspecto civil de la sentencia, de forma y manera que violó las disposiciones del artículo 54, 85, 118 y 123 del Código Procesal Penal obviando que el Ministerio Público tal y como lo ratificó la Suprema Corte de Justicia, ya no era parte en el proceso, pues recurrió en apelación fuera de plazo, y no recurrió en casación la decisión 0005-2014 de la Primera Sala de la Corte de Apelación Penal, por lo que el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que la Tercera Sala de la Corte de Apelación Penal, al revocar el ordinal Cuarto de la sentencia ordenando el comiso de las divisas, se extralimitó, en lo que fue su apoderamiento; además de estas groseras violaciones a la norma, la Tercera Sala de la Corte de Apelación, violentó las disposiciones de la Constitución de la República, específicamente los artículos 68 y 69 sobre tutela judicial efectiva, juzgado un aspecto del proceso que conforme a las disposiciones que nos rigen había precluido, también fijamos la atención al hecho de que la Corte a-quo en ninguna parte de la sentencia responde el escrito de contestación que deposito la defensa técnica, y que fue acogido por la Suprema Corte de Justicia, por lo que el mismo debió ser ponderado y peor aún en nuestras conclusiones al fondo en la Corte de Apelación, agregamos algunos elementos, ya que precisamente por la decisión de ese máximo tribunal, había una condición especial que nos hacía reformular nuestras conclusiones ante la ausencia del Ministerio Público; Segundo Medio: Artículos 426.2 sentencia de la Corte de apelación contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; se puede apreciar en el punto 11 página 4 de la sentencia emanada de la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, en donde recoge las conclusiones del Ministerio Público, y la parte civil, que en sus conclusiones se adhiere a las conclusiones del Ministerio Público, que independientemente de que en su sola calidad de actor civil solo tiene derecho acreditar los hechos y demostrar el daño que dice haber recibido, al cesar la persecución del Ministerio Público, quedó juzgado el aspecto penal; que al no tener calidad de querellante en el proceso conforme sus propias actuaciones y conforme a que nuestra normativa establece que el Ministerio Público es el único con calidad para ser querellante representado el Estado Dominicano, en el caso de instituciones estatales, no puede referirse al aspecto penal, por lo que entiende la defensa técnica que es un exceso de la Corte a-quo, analizar un aspecto precluido en ese proceso y peor aún ordenar el comiso de la divisas, en perjuicio de nuestro representado; que en ese tenor su intervención se limita a acreditar los hechos y demostrar cuál era el daño que había recibido y la relación causa efecto entre el hecho y el daño; que la Tercera Sala Penal violó el artículo 54 de la Normativa Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4 sobre improcedibilidad por cosa juzgada, al tener de que el comiso es un aspecto penal de la sentencia emanada del Segundo Tribunal Colegiado, y al existir un perdón judicial, el mismo aniquila cualquier sanción, por lo que no proceso el comiso de divisas, y al establecer la Suprema Corte que, La Primera Sala de la Corte de Apelación Penal, decidió correctamente al declarar inadmisible el recurso del Ministerio Público, adquiriendo al aspecto penal la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en otro tenor disentimos de la apreciación de la Tercera Sala, en el sentido de que la Direccional General de Aduanas recibió daño, al decidir del tribunal que hubo falta penal, de ser así, entonces en todos los hechos en que resulte una persona penalmente responsable, se tendría que restituir un daño y es una apreciación ilógica y errónea, es todo lo contrario de ser así todo el que actúa como parte civil si se condena penalmente recibiría una indemnización, que en el caso de la especie la Dirección General de Aduanas no demostró el daño que dice haber recibido, pues la institución siguió su curso normal, sus actividades no se vieron afectadas, además de que como el dinero no paga impuesto, tampoco dejó de percibir o recaudar impuestos, que al tribunal establecer la procedencia lícita del dinero, es que procesa a ordenar su devolución, previo al perdón judicial del imputado; que la Corte a-qua, ni siquiera se detuvo a analizar el contenido de las conclusiones de la parte civil, en el sentido de que pidió a la Corte comprobar la culpabilidad del imputado tanto en el aspecto penal como en el civil, cuando solo le compete la acción civil, y obviando que el señor R.P.R., había sido condenado y perdonando, que aunque es improcedente lo solicitado en el sentido de que la Corte celebrara un nuevo juicio en la especie, prácticamente fue lo que hizo de forma irregular, arbitraria y en franca violación a la norma, ya que el aspecto penal era cosa juzgada ”;

Considerando, que el reclamante R.P.R. recrimina a la Corte a-qua inobservó diversos apartados de la norma procesal penal al reconocer como querellante a la Dirección General de Aduanas, la cual sólo tenía la condición de actor civil, que además, se extralimitó en su apoderamiento como tribunal de envío al ordenar el decomiso de las divisas ocupadas, en tanto, según entiende, es inherente al aspecto penal del proceso que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como consecuencia de la inadmisibilidad pronunciada -y no recurrida- del recurso de apelación promovido por el Ministerio Público, actuación que contraría además los criterios pronunciados por la Suprema Corte de Justicia, estableciendo que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública; que además la alzada aprecia ilógica y erróneamente al conceder una indemnización cuando la Dirección General de Aduanas no demostró el daño que expone haber recibido;

Considerando, que en cuanto a lo alegado en el primer aspecto de los medios planteados, el examen de la sentencia recurrida permite verificar la Corte a-qua expresó: “[…] 10.- Prosiguiendo ahora con lo que a nuestro entender sería un segundo alegato dentro del Primer Medio del recurso, relativo al porqué el Tribunal a-quo ordenó la devolución de las divisas, aun habiendo quedado comprobada la existencia de responsabilidad penal por parte del imputado en el hecho inculcado, devolución que fundamenta el Tribunal a-quo en el criterio de que las supuestas sumas no eran de origen ilícito. Que en dicho aclamo la parte recurrente Dirección General de Aduana, tiene lugar toda vez que, la especie se contrae a la violación del tipo penal “Contrabando”, asunto que el tribunal deja establecido y fijado en la sentencia cuestionada, tipificado en el artículo 200 de la Ley núm. 3489, de fecha doce (12) del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y tres (1953) del Régimen de Aduana, modificada por la Ley núm. 226-06 de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil seis (2006), el cual constituye un tipo penal puro, que en la especie adquiere la naturaleza de un económico, toda vez que lo contrabandeado es la suma de dinero consistente en Setecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Mil Dólares (US$738,585.00), así fijado en la sentencia, en perjuicio del Estado Dominicano. Que en el cuerpo motivacional de la decisión impugnada los juzgadores dejaron por establecido, luego de proceder a la ponderación y análisis de los medios de pruebas aportados por los acusadores; medios de prueba sometidos al escrutinio de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia en aras de realizar la reconstrucción del hecho puesto bajo su consideración, todo lo cual es el resultado de las informaciones extraídas en base a la apreciación conjunta y armónica de las mismas, sometidas al juicio de la legalidad y admisibilidad previstas en la norma, de donde provienen, a los fines de poder sustentar la acusación presentada, en tal sentido el Tribunal a-quo fijó su criterio en el orden siguiente: “Que el tribunal ha llegado a la conclusión en el caso seguido a imputado R.P.R., el punto que ha sido objeto de debate amplio es justamente la supuesta hora en que ocurrieron los hechos. Así que, en la declaración de aduanas, en la cual se hace constar lo siguiente: “Nombre: R.P. Reyes; fecha de nacimiento: 17-04-75; no. Pasaporte: 3941229; dirección en la República Dominicana: M-73, #1, P.V.M.; propósito del viaje: negocio; País donde reside actualmente: P.R.; cuántos días planea quedarse en la República Dominicana: 10 días; T. al país: Algún equipo electrónico; artículos para fines de regalo o de negocio. Se hace constar la firma de R.P.R.”; de donde se extrae que el imputado no hizo una declaración seria sobre los bienes que traía al Estado Dominicano. En la terminal ferries control de entrada y salida núm. 67440, en la cual se hace constar lo siguiente: “Entrada; Propietario del vehículo: R.P.R.; País de origen: P.R.; Buque: C.E.; Puerto de embarque: Mayagüez; no. Pasaporte: 3941229; fecha de autorización: 15-09-07; expiración de autorización: 14-10-07; placa: BB4621; marca: Chevrolet; modelo año: 1986; color: gris; dirección en su país: no legible: telf: 787-529-8782; dirección en la República Dominicana; observaciones: 4598637, 1G8DM15Z2GB103576. Se hace constar la firma de las personas actuantes; de donde también se extrae que el imputado no hizo una declaración seria sobre los bienes que traía al Estado Dominicano; en el proceso verbal de comiso de divisas no declaradas (entrando al país), de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), en la cual se hace constar lo siguiente: “El suscrito R.J., Oficial de Aduanas actuante cédula no. 001-1819028-9, siendo las cinco y treinta de la tarde, del día 25 del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), encontrándome en el ejercicio de mis funciones, detecté que el señor R.P.R., quien arribó al país portaba la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Dólares (US$264,880.00), cuyo valor excedía la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) y al cuestionarle sobre si había llenado la Declaración Formal Jurada de Aduanas, que controla el tráfico de monedas, me contestó (vacio). De inmediato y acompañado por el administrador de aduanas, que firma junto a nosotros y a los testigos que al final serán nombrados, le he indicado al señor R.P.R., que la comisión de haber declarado en el formulario destinado a tales fines los valores que porta, que excede la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), está sancionado con la confiscación por los artículos 167 y 173 de la Ley 3489 (modificada por la ley 226-06 sobre autonomía de aduanas, del 14 de febrero de 1953, sobre Régimen Legal de Aduanas y artículos 8 y 25 de la Ley 72-02 del 7 del junio del 2002, sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, por lo que procedemos como al efecto procedemos a comisar dicha cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Dólares (US$264,880.00), en efectivo la cual será ingresada al Tesoro Nacional, de conformidad con la ley; en donde se aprecia que el señor R.P.R. fue sorprendido en flagrante delito por el delito de contrabando de dinero por presunta violación del artículo 200 de la Ley 3489, General de Aduanas, por lo que fue detenido por las autoridades de dicha institución para evitar que el mismo pueda evadir su responsabilidad penal; en la Certificación, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año 2007, en la cual se hace constar lo siguiente: “Quien suscribe, L.. R.M.M.A., portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-1093412-2, administradora de aduanas de los Puertos Turísticos y la Terminal Ferries, hace constar que la cantidad de Quinientos Mil Setecientos Treinta y Cuatro Dólares Norteamericanos con 77/100 (US$500,734.77), comisados al señor R.P.R., de nacionalidad dominicano, con pasaporte dominicano # 822244-SJ, quien arribó al país en el Ferries del Caribe, viaje #747, procedente de Mayagüez, Puerto Rico, en fecha 15 de septiembre de 2007, a las 9:30 A.M., se encuentra bajo custodia de la Dirección General de Aduanas, según consta en las Actas de Registros de Personas, procesal verbal de divisas no declaradas, acta de conteo físico según cantidad y denominaciones, inventario de mercancías varias, todas ellas de fecha 15 septiembre del 2007 (anexas). Esta certificación se expide de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 párrafo IV de la Ley 3489, que otorga personalidad jurídica y autónoma funcional, presupuestario, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas. Se hace constar la firma de la Lic. Rosario M.A.; en donde se comprueba la cantidad de dinero en dólares de los Estados Unidos de América que le fueron ocupados al imputado; en los dólares decomisados en la terminal del ferries, de fecha 15 de septiembre del año 2007, en la cual se hace constar lo siguiente: “Propietario: R.P.R., pasaporte: SJ822244; Denominaciones Billetes: Cantidad y total: 100x991=99,100.00; 50x775:38,750.00; 20x16,414=328,280.00; 10x3,282=32,620.00; 5x315=1,575.00; 1x209=209.00; varias monedas: 0.77; Total: 500,734.77. Se hace constar once firmas con sus respectivos números de cédula y cargo; en donde se aprecia la certeza de la cantidad de dinero envuelta en el delito de contrabando de dinero”. Así fijados los hechos del ilícito en cuestión, el Tribunal a-quo procede a realizar la escucha de las declaraciones del imputado R.P.R., no sin antes ponerlo en conocimiento de su derechos y garantías al declarar, ante el plenario manifestar este entre otras cosas: “En ese viaje que yo venía de Puerto Rico, yo llego a las 7:00 de la mañana aquí a Santo Domingo, al puerto San Suci, y cuando voy saliendo uno de los muchachos que trabajaba ahí me hala y me dice ven para que salgas más rápido por aquí, yo me fui a la mesa donde estaban revisando, ahí me revisaron, una persona que no está aquí, un clarito él bajito, me revisa y de ahí llega R., que por eso ahorita yo hacía que no, porque no estaba hablando la verdad, porque él dice que no me revisó, él me revisa el vehículo y de ahí cuando él me dice que me vaya llega una persona, un moreno él fuerte y me pregunta, tu llevas dinero, digo yo sí, y donde lo lleva, en ese mueble y en esa nevera, ahí mismo sin mirar ni hacer nada, ni buscar ninguna supervisora, ningún abogado ni buscar nadie, él va y coge una cuchilla y rompe el mueble ahí mismo delante de mí, lo rompe y ahí saca el dinero, me lleva para la oficina de donde aquella señora que está allá, y ahí sacan todo el dinero lo cuentan y arrancan conmigo para la Dirección de Aduana, y allá me están amenazando y que diga esto que diga aquello, y yo callao, y aquí preguntándome también, de quién es ese dinero, y yo callao, y pregunta y pregunta, y amenaza, que en una le digo, no se apuren que yo sé cuáles son mis derechos, le digo yo, dice un moreno fuerte él, mi derecho, mi derecho lo tiene tú, en la palma de la mano ahí, ahí es que yo tengo mis derechos, yo te vua decir a tí ahorita si tu no me va a decir de quién es ese dinero. Hicieron todo lo que ellos quisieron, de ahí me ponen un abogado, el abogado hace miles de cosas ahí que no me gustaban y después al tiempo una familia mía que conoce a P. también, va busca a P. y de ahí para adelante Piña es el abogado mío, sí la magistrada cree que yo me merezco ser condenado, sea lo que sea, yo estoy dispuesto, pero yo lo que hacía era trabajar y trabaja, yo llegué a Puerto Rico y duré 13 años trabajando lo que le llaman mármol en el hotel S.J., el hotel Condado, haciéndole trabajos, que yo me ganaba 1,200 Dólares todos los días, me daban 600 dólares por cada apartamentico de hotel que yo le ponía la losa y lo mármol y un ayudante me lo pagaban por 100 Dólares, ellos me lo pagaban que yo no tenía que sacar dinero de lo mío. Allá se puede investigar todos los trabajos que yo hice en Macau, el mismo pueblo, que puse todos los adoquines de una calle completa de más de 2 kilómetros, adoquines que eso es caro, no sé si lo conocen aquí, le puse en el puente los Doce Hermanos que está en la entrada de S.J., toda la cera al puente de lado y lado, en adoquines, le puse al parque Central de San Juan todo los adoquines y losas que se montaron en ese parque, no sé si aquí alguno ha ido a Puerto Rico, que ese es uno de los parques más grandes, aquí en este país yo todavía no he visto un parque así, ande hay hasta patrullas van y se estrenan ahí en su caballo, en su motora, o sea que es un parque grandísimo, yo le hice el parque, J.B. de Carolina, montándole adoquines y losas en Punta Santiago le hice todos los cruza calles y todos los muros en adoquines, eso es aparte de muchos trabajos que yo hacía fin de semana, como no trabajaba en la compañía, entonces los fines de semana yo le hacía trabajo de remodelaciones a muchas casas, muchas iglesia que me llamaban a parte. Ese era yo, yo no era un delincuente, yo nunca caí preso en Puerto Rico ni aquí en este país y tengo aquí ya cinco años y pico privado de todo porque aquí me quitaron todo, me quitaron mi residencia, me quitaron mi licencia de conducir, me quitaron mi cédula, me fui para el campo para allá para Azua de donde yo soy, a trabajar agricultura porque o puedo solicitar un trabajo en ningún lado, yo soy chofer de vehículo pesado también y yo no puedo ir a buscar un trabaja vehículo pesado en ningún lado, porque, porque yo no puedo ir a buscar un papel de buena conducta porque no me lo dan. Eso tengo yo en este país de agradecimiento a alguna justicia de aquí de este país, que yo creía que podían por lo menos dejarme mi residencia y yo venía a todas la citas porque yo sé que no ha hecho nada mal hecho, mi dinero no es de nada mal hecho, yo nunca le he puesto la mano a nada mal hecho, y tengo cosa de que me pueden poner lo que me pongan”; Que en cuanto a la valoración de las declaraciones vertidas por ante el tribunal del imputado, los jueces sentenciadores de manera categórica afirman en cuanto a la credibilidad que le dan a dichas declaraciones, afirman lo siguiente: “…en donde se extrae que el imputado no niega el haber traído de contrabando la cantidad de dinero en dólares americanos de que se trata en la presente acusación”. Para concluir con su narrativa en la página 27 de la sentencia recurrida en el numeral 6to. el tribunal deja por establecido que desde el punto de vista fáctico, quedó fijado como un hecho no controvertido que el imputado R.P.R., violó las disposiciones contenidas en el artículo 200 de la Ley núm. 3489, de fecha doce (12) del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Régimen Legal de Aduana, modificada por la Ley núm. 226-06, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil seis (2006), sobre Autonomía Presupuestaria y Patrimonio propio de la Dirección General de Aduana, por el hecho de haber introducido al país cantidad ya especificada del dinero de contrabando conforme a lo prescrito por la indicada ley y su posterior modificación, procediendo así a declararle culpable, siendo afectada su responsabilidad penal en los hechos juzgados; 11.- Que luego de la comprobación de los hechos, los cuales el Tribunal a-quo dejó establecido en el cuerpo motivacional de la sentencia de marra, debemos hacer el señalamiento de que el sistema judicial dominicano es un sistema acusatorio, el cual se debe a la solicitud de las partes envueltas, de manera tal que quien acuse y procede a probar su alegato pretende que su acusación quede establecida por el tribunal apoderado; que de la lectura de la sentencia se advierte que conforme a lo juzgado por el tribunal de primer grado, el Ministerio Público concluyó solicitando, según consta en el Oído séptimo de la página 7, de la sentencia, en el siguiente tenor: “Vamos a concluir solicitando lo siguiente: Primero: declarar culpable al señor R.P.R., por el delito de contrabando en contra del Estado Dominicano previsto y sancionado en el artículo 200 de Ley 3489 sobre Régimen de Aduanas modificado por la Ley 226-06, de 4 de abril del 2006; en consecuencia sea condenado a la pena de tres (3) años de reclusión menor, y acumulativamente se ordene el decomiso de la suma de Setecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Dólares (US$ 738,585.00) a favor del Estado Dominicano, cuerpo del delito ocupado al imputado; Segundo: que sea condenado a una multa del doble del dinero introducido al país de manera ilegal; Tercero: que sea condenado al pago de la costas penales”. Así mismo conforme el Oído noveno de la misma página, procedió a presentar sus conclusiones la parte querellante y actora civil, quien solicitó: “Primero: en el aspectopenal nos adherimos a las conclusiones del Ministerio Público; Segundo; en cuanto al aspecto civil una [vez] retenida la responsabilidad penal del imputado, sea condenado al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la Dirección General de Aduanas (DGA). Tercero: que sea condenado al pago de las costas civiles”. Que la parte recurrente lleva razón en cuanto al cuestionar la decisión del tribunal al no autorizar el decomiso del dinero ocupado al imputado R.P.R., en el entendido de que quedaron establecidos los elementos constitutivos del hecho puesto a su cargo, toda vez que la ley establece como sanción el decomiso del dinero contrabandeado a favor del Estado Dominicano, lo que fue peticionado por los acusadores en sus conclusiones formales, a pesar de lo cual el tribunal habiendo determinado la existencia del tipo penal de contrabando, procedió de forma contraria al derecho ordenando la devolución del dinero contrabandeado a favor del contrabandista, lo que constituye una incoherencia; 12.- Que el razonamiento anterior adquiere mayor certeza, al escrutinio de la decisión impugnada, toda vez que los juzgadores dejan consignado que los elementos constitutivos del tipo de contrabando, se encuentran conjugados a cabalidad y así lo establecen la sentencia de manera clara, precisa y concisa, bajo el título de “Subsunción de los hechos establecidos a la norma que los configuran y sancionan”, “27. Que el delito de contrabando es la introducción o salida del territorio nacional, de productos, géneros, maquinarias, repuestos, mercancías, objetos y artículos de valor, que hayan sido o no pasado por las aduanas sin haber cumplido con los requisitos de rigor y el pago de los derechos y los impuestos previstos en las leyes de importación y exportación. De ahí que, en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de contrabando de dinero, ocasionada por el imputado R.P.R., a saber: A) La existencia previa introducción de dineros en el territorio nacional, como se aprecia en la Declaración de Aduanas, en la cual se hace constar lo siguiente: “Nombre: R.P.R.; fecha de nacimiento: 17-04-75; no. Pasaporte: 3941229; dirección en la República Dominicana: M-73, #1, P.V.M.; propósito del viaje: negocio; País donde reside actualmente: P. R; cuántos días planea quedarse en la República Dominicana: 10 días; T. al país: Algún equipo electrónico; artículos para fines de regalo o de negocio. Se hace constar la firma de R.P.R.”; de donde se extrae que el imputado no hizo una declaración seria sobre los bienes que traía al Estado dominicano. En la Terminal Ferries Control de Entrada y Salida núm. 67440, en la cual se hace constar lo siguiente: “Entrada; Propietario del vehículo: R.P.R.; País de origen: P.R.; Buque: C. E; Puerto de embarque: Mayagüez; no. Pasaporte: 3941229; fecha de autorización: 15-09-07; expiración de autorización: 14-10-07; placa: BB4621; marca: Chevrolet; modelo año: 1986; color: gris; dirección en su país: no legible: tel: 787-529-8782; dirección en la República Dominicana; observaciones: 4598637, 1G8DM15Z2GB103576. Se hace constar la firma de las personas actuantes; de donde también se extrae que el imputado no hizo una declaración seria sobre los bienes que traía al Estado dominicano; en el proceso verbal de comiso de divisas no declaradas (entrando al país), de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), en la cual se hace constar lo siguiente: “El suscrito R.J., Oficial de Aduanas actuante cédula no. 001-1819028-9, siendo las cinco y treinta de la tarde, del día 25 del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), encontrándome en el ejercicio de mis funciones, detecté que el señor R.P.R., quien arribó al país portaba la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Dólares (US$264,880.00), cuyo valor excedía la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) y al cuestionarle sobre si había llenado la Declaración Formal Jurada de Aduanas, que controla el tráfico de monedas, me contestó (vacio). De inmediato y acompañado por el administrador de aduanas, que firma junto a nosotros y a los testigos que al final serán nombrados, le he indicado al señor R.P.R., que la comisión de haber declarado en el formulario destinado a tales fines los valores que porta, que excede la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), está sancionado con la confiscación por los artículos 167 y 173 de la Ley 3489 (modificada por la Ley 226-06 sobre Autonomía de Aduanas, del 14 de febrero de 1953, sobre Régimen Legal de Aduanas y artículos 8 y 25 de la Ley 72-02 del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, por lo que procedemos como al efecto procedemos a comisar dicha cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Dólares (US$264,880.00), en efectivo la cual será ingresada al Tesoro Nacional, de conformidad con la ley; en donde se aprecia que el señor R.P.R. fue sorprendido en flagrante delito por el delito de contrabando de dinero por presunta violación del artículo 200 de la Ley 3489, General de Aduanas, por lo que fue detenido por las autoridades de dicha institución para evitar que el mismo pueda evadir su responsabilidad penal; en la Certificación, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año 2007, en la cual se hace constar lo siguiente: “Quien suscribe, L.. R.M.M.A., portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-1093412-2, administradora de aduanas de los Puertos Turísticos y la Terminal Ferries, hace constar que la cantidad de Quinientos Mil Setecientos Treinta y Cuatro Dólares Norteamericanos con 77/100 (US$500,734.77), comisados al señor R.P.R., de nacionalidad dominicano, con pasaporte dominicano # 822244-SJ, quien arribó al país en el Ferries del Caribe, viaje #747, procedente de Mayagüez, Puerto Rico, en fecha 15 de septiembre de 2007, a las 9:30 A.M., se encuentra bajo custodia de la Dirección General de Aduanas, según consta en las Actas de Registros de Personas, procesal verbal de divisas no declaradas, acta de conteo físico según cantidad y denominaciones, inventario de mercancías varias, todas ellas de fecha 15 septiembre del 2007 (anexas). Esta certificación se expide de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 párrafo IV de la Ley 3489, que otorga personalidad jurídica y autónoma funcional, presupuestario, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas. Se hace constar la firma de la Lic. Rosario M.A.; en donde se comprueba la cantidad de dinero en dólares de los Estados Unidos de América que le fueron ocupados al imputado; en los Dólares Decomisados En La Terminal Del Ferries, de fecha 15 de septiembre del año 2007, en la cual se hace constar lo siguiente: “Propietario: R.P.R., pasaporte: SJ822244; Denominaciones Billetes: Cantidad y total: 100x991=99,100.00; 50x775:38,750.00; 20x16,414=328,280.00; 10x3,282=32,620.00; 5x315=1,575.00; 1x209=209.00; varias monedas: 0.77; Total: 500,734.77. Se hace constar once firmas con sus respectivos números de cédula y cargo. B) La no declaración seria ni pago de impuestos y tasas por la entrada de dineros, como se aprecia en las pruebas del proceso, especialmente en la Certificación, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año 2007, en la cual se hace constar lo siguiente: “Quien suscribe, L.. R.M.M.A., portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-1093412-2, administradora de aduanas de los Puertos Turísticos y la Terminal Ferry, hace constar que la cantidad de Quinientos Mil Setecientos Treinta y Cuatro Dólares Norteamericanos con 77/100 (US$500,734.77), comisados al Sr. R.P.R., de nacionalidad dominicano, con pasaporte dominicano # 822244-SJ, quien arribó al país en el Ferries del Caribe, viaje #747, procedente de Mayagüez, Puerto Rico, en fecha 15 de septiembre de 2007, a las 9:30 A.M., se encuentra bajo custodia de la Dirección General de Aduanas, según consta en las Actas de Registros de Personas, procesal verbal de divisas no declaradas, acta de conteo físico según cantidad y denominaciones, inventario de mercancías varias, todas ellas de fecha 15 septiembre del 2007. C) La intención delictuosa de introducir dineros sin previa declaración y pagos de impuestos y tasas, la que se aprecia en el hecho de que el imputado en fecha 15 de septiembre del 2007 a las 9:30 AM, en la terminal turística de pasajeros Ferries, del puerto Santo Domingo, procedente de Puerto Rico, introdujo al país la suma Setecientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Catorce Dólares Con Setenta y Siete Centavos (US$765, 614. 67), dividido en billetes desde uno (01) hasta cien (100), sin hacer la declaración correspondiente de conformidad con la Ley, en la terminal del Ferries le fueron ocupados Quinientos Mil Setecientos Treinta y Cuatro Dólares Con Setenta y Siete Centavos, (US$500,734.77) dólares que ocultó debajo del forro de un mueble que venía encima de un camión. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre del mismo año, en el departamento de la Dirección General de Aduanas (DGA), fueron encontrados, decomisados doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta dólares (US$264,880.00), en adición a los antes indicados, en una nevera de las que traía el imputado encima del camión marca Chevrolet, modelo 86, tipo Van. 28. Que al quedar establecido más allá de duda razonable la participación del señor R.P.R., encajan en las disposiciones del artículo 200 de la Ley núm. 3489, de fecha doce días del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), del Régimen Legal de Aduanas, modificada por la Ley 226-06, de fecha veintiuno de junio del año dos mil seis (2006), sobre Autonomía de Aduanas, por el hecho de introducir dinero al país de manera ilegal, por lo que éste Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tendrá a bien considerarlo culpable de haber violado tales disposiciones legales y establecer en su contra las condenaciones que se establecerán más adelante.” los que se encuentran establecidos en los numerales 27 al 28 de las páginas 28 a la 30 de la sentencia impugnada. Criterio que comparte esta alzada y quedando ampliamente edificada sobre los hechos puestos a cargo del imputado, por lo que ciertamente como afirma la parte recurrente no hay razón para que el tribunal no procediera en cumplimiento al espíritu de la ley ordenando el decomiso de la suma objeto del contrabando; 13.- Los Juzgadores del a-quo incurrieron en la violación aludida por la parte recurrente Dirección General de Aduanas, conforme lo ha constatado esta Alzada al estudio del segundo medio planteado y el ponderado análisis del contenido de la sentencia atacada, ya que al quedar constatado que se encontraba afectada la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal que se le indilga, habiendo sido el mismo declarado culpable bajo un amplio espectro justificativo en la sentencia de marra, sin embargo, como ya hemos afirmado, el Tribunal a-quo llega a una incorrecta interpretación del artículo 200 letra b (Modificado por la Ley núm. 226, de fecha 21 del mes de junio del año 2006), de la ley de Régimen Las Aduanas, toda vez que este texto, establece que:“
b) Comiso de los artículos, dinero, productos, géneros o mercancías que se compruebe hayan sido adquiridos como consecuencia del contrabando. En caso de que se compruebe la existencia de bienes inmuebles adquiridos como consecuencia del contrabando, se podrá iniciar el procedimiento contradictorio en que la Dirección General de Aduana deberá aportar la prueba de sus imputaciones.” Aplicación que resulta efectiva al quedar establecida la falta, el hecho doloso, y además de que, la parte recurrente ofertó al tribunal las pruebas que le permitieron establecer que los hechos y falta que generaron la demanda por la que fuera condenado el imputado R.P.R., por lo que procede acoger el medio así analizado”;

Considerando, que para mejor comprensión del caso, procede puntualizar que la actual recurrida Dirección General de Aduanas presentó constitución en actor civil por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional el 19 de octubre de 2007, y dicha procuraduría presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio contra R.P.R. por el ilícito de contrabando en infracción del artículo 200 de la Ley núm. 3489, del Régimen Legal de Aduanas, modificada por la Ley 226-06, sobre Autonomía de la Dirección General de Aduanas; asimismo, la Dirección General de Aduanas presentó mediante instancia del 24 de enero de 2008 los fundamentos de los daños y perjuicios a ella causados por el procesado, ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, admitiéndose la acusación del Ministerio Público y su calidad de actor civil, conforme al auto de apertura a juicio emitido al efecto por dicho Juzgado; que ulteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de juicio, al estimar responsable de contrabando a R.P.R., le condenó a una pena de tres años de reclusión, los que fueron perdonados judicialmente, rechazó por falta de sustento las pretensiones resarcitorias de la Dirección General de Aduanas y ordenó la devolución de las monedas ocupadas; que subsiguientemente, la señalada decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público y la Dirección General de Aduanas, recursos que fueron inadmitidos por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo recurrido en casación el citado fallo exclusivamente por la hoy recurrida Dirección General de Aduanas, el cual fue acogido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó y ordenó el envío del asunto para una valoración de los méritos de la admisibilidad del recurso de apelación por ella entablado; precisamente, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, acogió en cuanto al fondo la constitución en actor civil promovida por la Dirección General de Aduanas fijando como monto indemnizatorio la suma de un millón de pesos y ordenó el decomiso de los valores ocupados, decisión que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que atendiendo a estas consideraciones, el aspecto penal del presente caso definido, como se ha dicho, en el juicio de fondo, quedó confirmando por efecto de la inadmisibilidad pronunciada del recurso de apelación promovido por el Ministerio Público, arbitrio que no consta fuera recurrido en casación por ese órgano; que en tal sentido, la decisión casada y enviada a requerimiento de la Dirección General de Aduanas, siendo su recurso y sus intereses el punto sobre el cual fue apoderada la Corte a-qua, es decir, el aspecto civil del caso en cuestión dada su calidad, constituían el límite del apoderamiento de la Corte de envío, ya que lo concerniente al tema penal había adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Considerando, que conforme la doctrina más avisada el decomiso es una pena accesoria, puesto que se distingue de ciertas medidas de coacción administrativa directa de carácter policial preventivo (secuestro de armas, explosivos, medicamentos, obras de arte, dinero, etcétera) y porque tiene lugar siempre que haya condena;

Considerando, que en efecto, tal como denuncia el reclamante en los medios esbozados, en el fallo impugnado la Corte a-qua se refiere a las pretensiones de la Dirección General de Aduanas, concibiendo se trata de “querellante” y “acusadores”, cuando, como se ha puntualizado sólo tiene la condición de actor civil, resultando evidente, que sus críticas al aspecto penal de la sentencia ante ella impugnada -en lo referente a la devolución y no decomiso de las capitales ocupados- no competía al ámbito de una parte constituida en actor civil, a quien sólo le concernía recurrir en cuanto a los intereses civiles;

Considerando, que ha sido juzgado que la autoridad de la cosa juzgada la tienen solamente las disposiciones ciertas y necesarias de la sentencia que constituyen el sostén indispensable de su dispositivo;

Considerando, que dentro de esta perspectiva, como lo único que quedó activo a consecuencia de la aludida casación fue el punto relativo al aspecto civil, era el ámbito sobre el cual debió exclusivamente pronunciarse la Corte evidentemente que incurrió en un exceso de poder; en consecuencia, esa parte de la sentencia que se examina debe ser casada, acogiendo de esta manera ese aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en torno al segundo aspecto del medio planteado, en que se cuestiona que la alzada modifica la decisión del a-quo en el aspecto civil otorgando una indemnización a la recurrida sin que se demostrara el daño presuntamente recibido;

Considerando, que en relación a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar al acoger la impugnación formulada por la Dirección General de Aduanas, la Corte a-qua expresó: “[…] 21.- Que al estudio de la sentencia impugnada consta que para decidir rechazando la constitución en actoría civil, el tribunal procede al siguiente razonamiento, que fija en el numeral 40 de la página 32 de la sentencia: “Que luego de valorar y ponderar el fondo de la constitución e actoría civil. Este tribunal ha tenido a bien advertir que no se encuentran reunidos los elementos esenciales de la responsabilidad civil, a saber: a) Una falta imputable la cual no ha sido justificada por la parte actora civil; es decir, el actor civil no ha precisado en qué consiste la falta del demandado y cuál es el perjuicio que le ha causado dicha falta; b) Un perjuicio ocasionado a la persona que reclama la reparación; es cual debe ser determinado en el hecho de que la falta imputable y probada le haya causado un perjuicio directo al demandante; y c) La relación de causa y efecto entre la falta y el daño, la cual es determinada, en el entendido de que el perjuicio causado y recibido es producto de la falta civil impuesta al demandado”; 22.- Que la responsabilidad civil delictual establecida en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, conforme lo establece la jurisprudencia constante así como la doctrina más acertada, requiere de tres elementos constitutivos esenciales: la falta, el daño o perjuicio y la relación de causalidad entre la falta cometida y el daño producido. Que la recurrente cuestiona a través de su recurso de apelación, la existencia del elemento causal de la responsabilidad civil, el cual está muy vinculado en su examen a la naturaleza del daño reparable, llevando la razón en su planteamiento contra el razonamiento del tribunal, toda vez que desde el inicio del proceso la Dirección General de Aduana se constituyó como tal para llevar su reclamo a F. término, lo que tiene su fundamento jurídico en la Ley núm. 226-06, de fecha 21 del mes de junio del año 2006, la cual le atribuye personalidad jurídica, lo que le permite reclamar como entidad propia; 23.- Que la sentencia recurrida en su numeral 28, Pág. 30 establece la naturaleza directa del daño sufrido por la Dirección General de Aduana, al dejar fijado que quedó establecido más allá de toda duda razonable la participación del señor R.P.R., sobre los hechos imputados y el daño causado, lo que posibilita que la parte afectada pueda reclamar la reparación del daño, lo que además encaja con las disposiciones del artículo 200 de la Ley núm. 3489, de fecha doce (12) del mes de febrero del año 1953, del Régimen Legal de Aduana, modificada por la Ley núm. 226-06, de fecha 21 del mes de junio del año 2006, sobre Autonomía Aduanal, habiendo quedado determinado el tipo penal de contrabando por el hecho de introducir dinero al país de manera ilegal; en tal sentido huelga establecer que la indicada ley otorga capacidad jurídica a la Dirección General de Aduana, para adquirir derechos y contraer obligaciones y perseguir los daños que entienda ha sufrido; 24.- Que el artículo 1382 del Código Civil, exige la condición de que el daño reparable sea un daño directo, de ahí que la jurisprudencia y la doctrina rechazan la posibilidad de retención de un daño indirecto sobre el fundamento de la ausencia de causalidad. Que, para que exista un daño reparable en los términos del derecho civil, aplicables a la materia por el carácter accesorio de la acción civil a la acción penal, es preciso que exista el nexo de causalidad entre el daño y la falta, que en el caso que nos ocupa, dicha relación de causa a efecto. Que, el estudio de la causalidad debe realizarse con miras a determinar la suficiencia de ésta, que en el caso que nos ocupa, la suficiencia de causalidad queda claramente establecida en los hechos reconstruidos en la sentencia recurrida, toda vez que al tener personalidad jurídica la Dirección General De Aduana, se encuentra facultada por la ley para perseguir los daños a la misma y la no reportación de los dineros ilegalmente entrados al país, sancionado por el artículo 200 de la Ley 3489, para Régimen de Aduanas, es motivo evidente de hace admisible su constitución en actoria civil. Que el tribunal en los numerales 36 al 39 de la sentencia recurrida, reconoce la querella, la constitución en actoría civil de la Dirección General de Aduana y que esta puede en virtud de los artículos 50 y 118 del Código Procesal Penal puede reclamar la condignas indemnizaciones toda vez que cumple con los requisitos de ley los fundamentos de hecho y derecho para la misma, sin embargo opera de manera contraria bajo el criterio simple de que no encontró reunidos los elementos esenciales de la responsabilidad. Sin embargo, esta alzada entiende todo lo contrario conforme con lo que se ha dicho en la parte inicial del presente razonamiento, en el sentido de que ciertamente la parte recurrente reúne los requisitos y condiciones y los elementos esenciales de la responsabilidad; 25.- Así las cosas esta Corte ha podido comprobar, que el Tribunal a-quo aplicó erróneamente las reglas del artículo 1382, en el no sentido de acoger la Actoría Civil de la Dirección General de Aduana, que los hechos juzgados a cargo del imputado R.P.R., constituyen un daño y perjuicio y en consecuencia esta Corte Procede a admitir el medio analizado”;

Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la particular comprensión del reclamante R.P.R., la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que sustenta completamente el fallo adoptado de otorgar un monto indemnizatorio, conforme a la facultad dada por la norma y condigno al perjuicio percibido por la demandante civil Dirección General de Aduanas al encontrarse reunidos los elementos esenciales de la responsabilidad civil, para lo cual rindió su propia decisión, lo que no resulta reprochable; consecuentemente, procede desestimar lo alegado en el aspecto examinado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Considerando, que el inciso 2.a del referido artículo, le confiere la facultad de dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso;

Considerando, que en este sentido, por economía procesal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá a dictar propia sentencia en este aspecto sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío el ordinal Cuarto de la decisión ahora impugnada que ordenó el decomiso de los valores ocupados, recobrando su vigencia el ordinal Quinto [sic] de la decisión de primer grado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de sentencia núm. 00162-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, y en consecuencia, casa, por vía de supresión y sin envío, el ordinal Cuarto de la decisión ahora impugnada, respecto al decomiso de los valores ocupados, por los motivos expuestos;

Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines que correspondan.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

DLC/Mog/Ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR