Sentencia nº 223 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de resolución223
Número de sentencia223
Fecha26 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de agosto de 2015 Sentencia núm. 223 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de revisión interpuesto por A.B.B. y C.S., contra la sentencia núm. 54-2013, dictada por la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de mayo de 2013, cuyo Fecha: 26 de agosto de 2015 dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a los Dres. C.G.R. y H.B.C.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes A.B.B.T. y C.S., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto la resolución núm. 2640-2014 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2014, la cual declaró admisible el recurso de revisión citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 25 de de 2014; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 393, 428, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; Considerando, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código”; Fecha: 26 de agosto de 2015 Considerando, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias definitivas firmes de cualquier jurisdicción, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho artículo, a saber: 1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes; 2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme; 4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia Fecha: 26 de agosto de 2015 de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable; 7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de mayo de 2012 el señor L.B.B., por conducto de los Dres. F.A.S.S. y R.S.P., presentó formal querella contra M.G.L., Y.M. delA., S.B., gerente y administrador de B.C. por A., C.S. y A.B.B., imputándole la infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano; b) que el 26 de junio del año 2012, el Dr. Á.B.M.T., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, autorizó la conversión del proceso de acción pública a acción penal privada; c) que para el conocimiento de dicha acción fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, decidiendo mediante sentencia núm. 54-Fecha: 26 de agosto de 2015 2013 del 1 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones de la defensa del imputado S.B., así como las conclusiones de la defensa de los señores C.S. y A.B.B., por improcedentes y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declaran culpables los señores S.B., C.S. y A.B.B., de generales que constan en el expediente, de violar las disposiciones establecidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor L.B.B.; en consecuencia, se condena a los señores S.B., C.S. y A.B.B., a cumplir dos (2) años de prisión, y al pago de una multa de un salario mínimo del sector público a cada uno; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor L.B.B., en contra de los imputados, por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a los señores S.B., gerente y administrador de Boldrex, C. por A., C.S. y A.B.B., al pago de una indemnización de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) cada uno, a favor del señor L.B.B., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la parte imputada; QUINTO: Se condena a S.B., gerente y administrador de Boldrex, C. por A., C.S. y A.B.B., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. B.A., quien afirma haberlas avanzado en su Fecha: 26 de agosto de 2015 totalidad”; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación el 19 de junio de 2013 por el imputado S.B.R., y el 26 de junio de 2013 por los imputados C.S.V. y A.B.B.T., resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 812-2013, del 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 del mes de junio del año 2013, por el imputado S.B.R., a través de su abogado y en fecha 26 del mes de junio del año 2013, por los imputados C.S.V. y A.B.B.T., a través de sus abogados; ambos recursos en contra de la sentencia núm. 54-2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 1º del mes de mayo del año 2013; por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; rechaza los presentes recursos interpuestos en contra de la supraindicada sentencia, cuyo dispositivo se copia en la presente decisión y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia objeto de los presentes recursos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Fecha: 26 de agosto de 2015 Condena a los imputados C.S., A.B.B. y S.B., al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. B.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Ordena a la secretaria de la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso para los fines de ley correspondiente”; que dicha decisión fue objeto de recurso de casación, interpuesto por C.S. y A.B.B., el 13 de diciembre de 2013, el cual fue declarado inadmisible por esta Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 984-2014 del 26 de marzo de 2014, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “PRIMERO: Admite como interviniente a L.B.B. en el recurso de casación incoado por S.B., contra la sentencia marcada con el número 812-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Declara inadmisibles los recursos de casación incoados por S.B., C.S.V. y A.B.B.T., contra la sentencia anteriormente indicada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. B.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea Fecha: 26 de agosto de 2015 notificada a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”; Considerando, que los recurrentes, invocan en su recurso de casación, síntesis, lo siguiente “Que fueron condenadas simultáneamente 3 personas por el delito de estafa en un mismo caso y contra una misma persona, lo que es imposible, no reteniéndose en contra de los imputados la violación a los artículos 265, 266 sobre asociación de malhechores, ni mucho menos se pudo retener en contra de estos la violación del artículo 59 del Código Penal Dominicano que se refiere a la complicidad, razón por la cual en el caso de la especie, es imposible que a esas tres personas les pudiera ser retenida mas allá de toda duda razonable la comisión del de estafa en contra del señor L.B.B.. Que C.S.V. y A.B.B.T. fueron vinculados a este proceso de manera injusta, sin pruebas, ya que son inquilinos de buena fe del señor S.B. y empresa, Inversiones Boldrex, que los solicitantes de la presente revisión son personas inocentes que nada tienen que ver con este proceso, ni las situaciones legales involucran. Que posterior a la resolución núm. 984-2014 dictada por la honorable Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de marzo del año 2014, ha surgido hecho nuevo y lo es el acto de recibo de descargo y acuerdo entre las partes de 12 de mayo 2014, legalizado por el Dr. F.A.C., notario de los del número de San Pedro de Macorís, debidamente registrado en el civil del Ayuntamiento de San Pedro de Macorís, firmado entre el Fecha: 26 de agosto de 2015 or L.B.B. acusador en este proceso, donde establece en el ordinal 3 del acuerdo que el mismo se circunscribe única y exclusivamente en lo relacionado a sentencia penal descrita más arriba y afirma además no tener ningún interés con relación a la prisión contenida en dicha sentencia, por lo que honorables jueces, ese de descargo y recibo entre las partes constituye un hecho nuevo, el cual no presente a la hora de los honorables jueces que integran la sala penal de la honorable Suprema Corte de Justicia dictar la resolución objeto del presente recurso de revisión de sentencia”; Considerando, que los recurrentes desarrollan su primer motivo, en base al numeral 2 del artículo 428 del Código Procesal Penal que dispone la procedencia del recurso cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, dirigiendo su tesis en el sentido de que en el presente caso se ha condenado simultáneamente a tres personas por delito de estafa en un mismo caso, lo que le parece imposible, sobre todo cuando no se les retuvo violación a los artículos 265 y 266 que tipifican y sancionan la asociación de malhechores, ni la violación del artículo 59 del Código Penal Dominicano, referente a la complicidad, estableciendo además que los recurrentes fueron vinculados injustamente en el proceso y sin pruebas, agrega que no es justo que la señora A. Fecha: 26 de agosto de 2015 B.B. guarde prisión por un hecho que no ha cometido, y pague una indemnización al señor L.B. sin ni siquiera haberlo conocido, sin existir contrato de ninguna especie entre estos, igualmente, señala que no se puede permitir la condena de C.S.V., y el pago de indemnización, sólo por el hecho de ser esposo de la inquilina, A.B.B., persona que no ha causado daño a un querellante que no conoce; Considerando, que por otro lado, invocan los recurrentes, que la querella que sirvió de acusación en contra de los condenados, no establece de manera individual la participación de los imputados ni el grado de la misma en el ilícito penal, resultando inverosímil la acusación de que fueron objeto los condenados, al carecer de pruebas vinculantes, ya que estos nunca hicieron negocio alguno con el señor L.B.B.; Considerando, que estas argumentaciones, no pueden ser acogidas por esta S. de Revisión, puesto que contrario a lo alegado por los recurrentes, no se subsumen dentro del marco del numeral 2 de la norma precitada, al no presentar la duplicidad de sentencias contradictorias que se refieran a los mismos hechos, con diferentes condenados; por el contrario, a lo que hace referencia el recurrente es que en un mismo Fecha: 26 de agosto de 2015 proceso, y en una misma sentencia, fueron condenadas varias personas por un mismo hecho, debiendo resaltar esta S. que se trata de un proceso relativo al ilícito de estafa, en el que perfectamente puede existir una pluralidad de autores; que además, al desarrollar este medio, lo hace en base a reflexiones sobre la calificación jurídica, un aspecto meramente procesal, que la ley ha reservado a otras vías recursivas cuyo examen se engloba a lo jurídico, quedando el ámbito de la revisión reducido a situaciones que repercuten directamente sobre aspectos fácticos; Considerando, que el argumento de que la señora A.B.B. cumple una condena injusta sin conocer al querellante y sin mediar entre ellos ningún contrato y que el señor C.S.V., fue condenado sólo por el hecho de ser esposo de la inquilina, no constituyen medios de revisión; Considerando, que en su segundo motivo, alegan los recurrentes, la existencia de un acto de descargo y recibo entre las partes, donde se afirma que el querellante no tiene ningún interés en la prisión de los condenados, presentándolo como un hecho nuevo, sin embargo, es necesario resaltar, en primer lugar, que este acuerdo entre las partes no prospera como hecho nuevo en revisión, puesto que este debe ir encaminado según Fecha: 26 de agosto de 2015 dispone la ley a demostrar la inexistencia del hecho, caso que no es el de la especie, pero además, este acuerdo, no fue suscrito para favorecer a los hoy recurrentes, sino a S.B., quien también fue condenado en el mismo proceso; Considerando, que al verificar los motivos contenidos en el escrito de revisión, en el caso de la especie no se encuentran presentes ninguno de los casos o situaciones citados de manera limitativa por el artículo 428 del Código Procesal Penal; Considerando, que la parte final del artículo 435 del Código Procesal Penal establece que las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente, por tal razón, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas generadas; Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Fecha: 26 de agosto de 2015 Justicia, RESUELVE: Primero: Rechaza el recurso de revisión interpuesto por A.B.B. y C.S., contra la sentencia núm. 54-2013, dictada el 1 de mayo de 2013 por la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Confirma la sentencia objeto del presente recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes. (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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