Sentencia nº 223 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.
Número de sentencia | 223 |
Fecha | 03 Abril 2017 |
Número de resolución | 223 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 223
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de abril de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Joel Antonio Checo
Aquino, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
electoral núm. 001-1507565-7, domiciliado y residente en la calle
H. núm. 213, sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional, demandado
civilmente, y Dom-Am, S.A., con su domicilio social en el local núm. B-
1 14, segundo nivel, del edificio Plaza Central, situado en la Avenida 27
Febrero, esquina W.C., edificio comercial Plaza Central,
local B-2014, segundo nivel, sector P., Distrito Nacional,
demandada civilmente, contra la decisión núm. 183-2014, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de
septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. J.M.N.C., conjuntamente con el
Licdo. A.G.P., en representación de Joel Antonio Checo
Aquino y Dom-Am, S.A., parte recurrente, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído al Dr. J.L.C., conjuntamente con los Licdos. Jesús
Miguel Reinoso y J.S.A., actuando a nombre y
representación de R.A.S. y Alta Visión S. A., parte
recurrida, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
2 Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Alfredo González
Pérez y el Dr. J.M.N.C., en nombre y representación
la compañía Dom-Am, S.A., debidamente representada por su
residente J.A.C.A., depositado en la secretaría de la
Corte a-qua el 26 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone
dicho recurso de casación;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia del 30 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por el Licdo. A.G.P. y el Dr. José
Menelo Núñez Castillo, en nombre y representación de la compañía
Dom-Am, S.A., debidamente representada por su Presidente Joel Checo
Aquino, fijando audiencia para conocerlo el 1ro de julio de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,
3 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la
resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el
de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la
rema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 8 de enero de 2010, el señor R.A.S. y la
razón social Alta Visión, S.A., presentaron querella con constitución en
actor civil, por intermedio de sus abogados constituidos Dr. J. Lora
Castillo y el Licdo. J.M.R., en contra del imputado Joel
Antonio Checo Aquino y la razón social Dom-Am, S.A., por presunta
violación a la Ley 5869;
-
que en fecha 13 de noviembre del año 2012, la Segunda Sala de
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
dictó la sentencia núm. 173-2012, cuyo dispositivo es el siguiente:
4 “PRIMERO: Acoger como buena y válida, en cuanto a la forma la acción civil accesoria a la penal, de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil diez (2010), interpuesto por la razón social Alta Visión, S.A., representada por el señor R.A.S., por intermedio de los abogados, D.J.L.C. y Licdo. J.M.R., en contra de los codemandados civilmente, señor J.A.C.A. y la razón social Dom-Am, S.A., respecto del proceso original por presunta violación a la Ley núm. 5869, de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad Privada o Pública, por haber sido hecha de acuerdo y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, condenar solidariamente al señor J.A.C.A. y la razón social Dom-Am,
S.A., al pago de una indemnización por la suma de Tres Millones de Pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00), a favor de la razón social Alta Visión, S.A., representada por el señor R.A.S., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados, por haber retenido este tribunal una falta civil solidaria de los codemandados civilmente; SEGUNDO: Eximir totalmente al señor J.A.C.A., razón social Dom-Am, S.
A., así como a la razón social Alta Visión, S.A., y al señor R.A.S., del pago de las costas civiles del proceso (sic)”; -
que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente,
intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm. 183-
5 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2014, cuyo
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) J.A.C. y la razón social Dom-Am, S.A., imputados, debidamente representados por sus abogados D.. A.G.P. y J.M.N.C., en fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012); y por
b) R.A.S. y la razón social Alta Visión, S.A., querellante, debidamente representada por su abogado D.J.L.C., en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia núm. 173-2012, de fecha trece
(13) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO : Condena al señor J.A.C.A. y la razón social Dom-Am, S.A., (imputados) al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. J.S.A. y J.L.C., abogados de la parte querellante-actor civil quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;6 Considerando, que la parte recurrente J.A.C.A.
la compañía Dom-Am, S.A., invocan en su recurso de casación, los
medios siguientes:
“Primer Motivo: En cuanto a la solidaridad, artículo 1202 del Código Civil. Desnaturalización de los documentos. Falta de motivos pertinentes. Bajo el principio de que la solidaridad no se presume era necesario a la Corte a-qua establecer el vínculo de solidaridad cuando se lee la parte introductoria del contrato en la que se lee: “…la empresa en lo adelante del presente acto se denominará la propietaria, el arrendador, o por su nombre completo”. En consecuencia, no queda duda alguna de que el contrato tiene como autores del mismo las compañías, y no sus respectivos representantes. Por tales motivos, la Corte a-qua entra en contradicción en la motivación y en la consideración de las calidades. De lo transcrito se comprueba la afirmación reiterada de los recurrentes J.A.C.A. y razón social Dom-Am, S.
A., de que el contrato se firmó entre las personas morales, en el que intervinieron sus representantes legales. Tal hecho lo retuvo la Corte de Apelación al momento de señalar en la página 13 considerando segundo, refiriéndose al contrato. La lógica impone la conclusión de que si los representantes intervinieron en el contrato a nombre de las entidades comerciales, no se puede considerar que ellos hayan asumido obligaciones de manera personal, a menos que se7 desnaturalice el documento, como sucede en el caso que nos ocupa, en el cual el tribunal admite, reconoce y acepta que las obligaciones vinculan a las entidades comerciales; sin embargo, al momento de fallar condena tanto a la entidad como a su representante, quebrando de esa manera el principio establecido en el artículo 1202 del Código Civil, el cual impone la obligación de establecer el lazo de solidaridad, inexistente en el caso que nos ocupa. La sentencia en este aspecto produce un agravio censurable, porque se debe a un descuido en la ponderación sistematizada de los documentos aportados a los debates. En los cuales se establece situaciones completamente contrarias al contenido de los mismos. Si el tribunal hubiera ponderado detenidamente el contrato habría concluido decretando la falta de solidaridad y librando al señor J.C.A. de toda condenación; Segundo Motivo: En cuanto a la desnaturalización de los actos del proceso. Refiriéndonos pues, a los actos números 1762/09 de notificación de sentencia y mandamiento de pago, 09/12/2009, del ministerial J.R.P.C., ordinario de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el acto núm. 781/09, de embargo ejecutivo y desalojo por falta de pago, de fecha 11/12/2009, del ministerial E.R.R., alguacil. Ordinario de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, prueba esta, que ampara el hecho de que sí, fue realizado procedimiento de embargo contrario a lo alegado por el recurrente. La cita expuesta como medio aportado por
8 la Corte de Apelación no está en el contexto de lo pretendido por los recurrentes, J.A.C.A. y razón social Dom-Am, S.A., toda vez que estos (los recurrentes) no niegan la existencia del embargo. Este hecho, por demás, tampoco es discutido entre las partes. La compañía Dom-Am y el señor J.C., sostienen que no hubo desalojo. Esta situación se puede comprobar con facilidad con la simple lectura del acto referido, cuyo contenido evidencia que se trata de un embargo titulado ejecutivo, pero practicado conservatoriamente, cuya venta se suspendió en virtud de una sentencia que consta en el expediente, dictada por el Juez de los Referimientos del Distrito Nacional. El acto demuestra que el guardián del embargo se mantiene en posesión de los bienes embargados, los cuales serán llevados a la venta en pública subasta cuando la sentencia condenatoria al pago de los alquileres adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Por tanto, esta sentencia agravia grandemente a los recurrentes, porque practicaron en virtud de una sentencia debidamente dictada por un tribunal competente un embargo conservatorio bajo el título de ejecutorio, pero no efectuaron el desalojo como lo afirma la Corte a-qua, por lo cual tuvo que desnaturalizar los documentos, puesto que la lectura del contenido demuestra fehacientemente que se trata de un embargo y no de un desalojo. Por tanto, si la Corte hubiera tenido en cuenta el fondo de este acto hubiera llegado a otra conclusión, indudablemente favorable a los recurrentes; Tercer Motivo: En cuanto a la falta, justificativa de la
9 condenación. La Corte a-qua no ha tenido la oportunidad de precisar en qué consiste la falta, así como establecer los demás elementos comprometedores de la responsabilidad civil de los recurrentes, especialmente, en el caso de la especie en el que el señor J.C.A. recibió el beneficio de la absolución penal, contenida en la sentencia núm. 55-2010 de fecha 25 de marzo del año 2010 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto penal al momento de dictarse la sentencia núm. 0128-TS-2010 expediente núm. 502-01-2010-00269 CPP de fecha 25 de junio de 2010 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la cual se ordenó en esta última juzgar el aspecto civil exclusivamente. En resumen: la sentencia causa agravio a los recurrentes, porque los condena al pago solidario de una indemnización, sin precisar la falta cometida por cada uno, ni tampoco otorgar razones de hecho y de derecho para justificarla. En cuanto a la valoración y extinción de la indemnización otorgada a favor de la compañía Alta Visión y el señor R.A.S.. Falta de base legal. Contradicción de motivo. Falta de contestación a las conclusiones de los recurrentes. Los recurrentes Dom-Am y J.C., sostuvieron hasta el cansancio el medio de que el juez de primer grado al otorgar la indemnización en provecho de Alta Visión y el señor R.A.S., no ponderó los documentos del proceso ni tampoco se fundamentaron en
10 experticias o pruebas que le permitieran llegar a la cuantificación irracional, infundada, sin apoyarse en un análisis serio de los hechos del proceso y sus consecuencias. Por esta razón la condena recayó en provecho de Alta Visión y del señor R.A.S., cuando este último participó en calidad de representante de la arrendataria y fiador solidario de la misma. En la página número 14, último considerando, al pie se recoge una perla que por su importancia es digna de ser retenida. Es obvio que la Corte de Apelación admite que el demandante no probó ante el juez de primer grado la magnitud del daño. Refiriéndose a este aspecto la Corte lo recogió de esta manera. Veamos: “..en momento alguno del conocimiento de la causa ante el juez de primer grado sustento con prueba, la magnitud del daño causado en su contra, ante la ejecución ilegal del referido desalojo”. La cita admite con precisión y claridad meridiana la falta de prueba del demandante, al tiempo que continúa con la desnaturalización de los hechos de la causa cuando afirma que hubo un desalojo ilegal, porque en realidad se trató de un embargo conservatorio y nunca jamás de un desalojo; Cuarto Motivo: Contradicción de motivo. Desconocimiento absoluto de los presupuestos de aplicación de los principio de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte a-qua afirma que los demandantes no establecieron en primer grado prueba de la magnitud del daño. Luego de un lenguaje ambiguo da como válida la indemnización otorgada en semejante circunstancia. Es decir, en ausencia de prueba. Incurre la Corte en un subjetivo
11 censurable, porque asume como correcta una indemnización admitiendo que el juez de primer grado no tuvo un parámetro para establecerla”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido,
estableció entre otras cosas lo siguiente:
Que analizado el recurso de que se trata juntamente con la argüida decisión, el mismo se circunscribe en el entendido de que no existe en proceso falta imputable solidaria, pues, el señor J.C.A. no es parte del proceso, no actuó en su propio nombre, además, de la simple lectura del acto número 781-09, de fecha 11 de diciembre del año 2009, del Ministerial Ely R.R., alguacil ordinario de la Duodécima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del proceso verbal del embargo éste, no representó a la compañía ni mucho menos participó en los hechos que sirven de fundamento a la acusación; no existe un acto en el que se establezca la materialización del desalojo, en tal sentido la condena impuesta por el tribunal a-quo, resulta ilógica. Que del legajo de pruebas ponderadas por el juez a-quo, reposan: a) contrato de alquiler de fecha 1/01/2005, legalizado por el Lic. Ángel O.P., Notario del Distrito Nacional; b) sentencia civil núm. 068-09-01118 de fecha 30/11/2009; c) acto núm. 1762/09, de notificación de sentencia y mandamiento de pago de fecha 09/12/2009, del ministerial J.R.P.C., ordinario de la Duodécima Sala Cámara Penal
12 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) acto núm. 781/09, de embargo ejecutivo y desalojo por falta de pago de fecha 11/12/2009, del ministerial E.R.R., alguacil ordinario de la Duodécima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y e) acto núm. 1211-2009, de recurso de apelación de fecha 16/12/2009, del Ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, entre otras. Que del análisis de dichas piezas se sustenta el hecho endilgado, es decir, la responsabilidad civil del imputado queda demostrada a todas luces bajo el entendido de que, tal y como se describe en el contrato del alquiler de fecha 1/01/2005, legalizado por el Lic. Ángel O.P., Notario del Distrito Nacional, se comprueba el hecho de que el mismo fue formalizado entre las partes empresa Dom-Am, S. A., debidamente representada por el señor J.C.A., en calidad de propietario, y la empresa Alta Visión, S.A., debidamente representada por el señor R.A.S., en calidad de arrendador. Que dicho alquiler finiquita entre las partes con una decisión condenatoria que emana de demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo ordenado por un tribunal competente para hacerlo; asimismo, los actos de alguaciles que reposan y sustentan el procedimiento seguido por la parte hoy imputada, tras conseguir ganancia de causa en ese entonces refiriéndonos pues a los actos núm. 1762/09, de notificación de sentencia y mandamiento de pago de
13 fecha 09/12/2009, del ministerial J.R.P.C., ordinario de la Duodécima Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el acto núm. 781/09, de embargo ejecutivo y desalojo por falta de pago de fecha 11/12/2009, del ministerial E.R.R., alguacil ordinario de la Duodécima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, prueba esta que ampara el hecho de que sí fue realizado procedimiento de embargo contrario a lo alegado por el recurrente. Que en ese mismo orden de ideas, la recurrida pieza condenatoria, fundamenta su criterio bajo la razonabilidad y sana crítica de las pruebas presentadas estableciendo en sus ponderaciones que, la parte querellante y actor civil recurre en apelación la sentencia que ordena el desalojo y a su vez incoa una demanda en referimiento a fin de suspender la venta en pública subasta, en donde se evidencia que los codemandados procedieron al desalojo del inmueble aún estando abierta la vía de apelación de la sentencia. Que así las cosas, al haber quedado demostrada la responsabilidad civil del hoy imputadorecurrente en el acaecido hecho y al encontrarse este tribunal de alzada conteste con lo anteriormente expuesto, procede rechazar en todas sus partes los alegatos presentados por los recurrentes
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los motivos planteados por la parte recurrente:
Considerando, que por la solución que se le dará al caso, esta
14 Segunda Sala procederá a referirse a lo establecido por los recurrentes en
tercer medio de su acción recursiva, referente a que la Corte a-qua no
precisó en qué consistió la falta y los elementos comprometedores de la
responsabilidad civil de los recurrentes y que no se refirió en sus
motivaciones a la queja esbozada de que el juez de primer grado, al
otorgar la indemnización no ponderó que el tribunal de primer grado no
dejó por establecido en qué experticias o pruebas le permitieron llegar a
la cuantificación de los daños y perjuicios acordados en la sentencia;
Considerando, que la Corte a-qua para sustentar su decisión y
dejar por establecido que la responsabilidad civil quedo demostrada,
manifestó lo siguiente:
Que del análisis de dichas piezas se sustenta el hecho endilgado, es decir, la responsabilidad civil del imputado queda demostrada a todas luces bajo el entendido de que, tal y como se describe en el contrato del alquiler de fecha 1/01/2005, legalizado por el Lic. Ángel O.P., notario del Distrito Nacional se comprueba el hecho de que el mismo fue formalizado entre las partes empresa Dom-Am, S. A., debidamente representada por el señor J.C.A., en calidad de propietario, y la empresa Alta Visión, S.A., debidamente representada por el señor R.A.S., en calidad de arrendador. Que dicho alquiler
15 finiquita entre las partes con una decisión condenatoria que emana de demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo ordenado por un tribunal competente para hacerlo, asimismo, los actos de alguaciles que reposan y sustentan el procedimiento seguido por la parte hoy imputada, tras conseguir ganancia de causa en ese entonces refiriéndonos pues a los actos núm. 1762/09, de notificación de sentencia y mandamiento de pago de fecha 09/12/2009, del ministerial J.R.P.C., ordinario de la Duodécima Sala Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, y el acto núm. 781/09, de embargo ejecutivo y desalojo por falta de pago de fecha 11/12/2009, del ministerial E.R.R., alguacil ordinario de la Duodécima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, prueba esta que ampara el hecho de que sí fue realizado procedimiento de embargo contrario a lo alegado por el recurrente. Que en ese mismo orden de ideas, la recurrida pieza condenatoria, fundamenta su criterio bajo la razonabilidad y sana crítica de las pruebas presentadas estableciendo en sus ponderaciones que, la parte querellante y actor civil recurre en apelación la sentencia que ordena el desalojo y a su vez incoa una demanda en referimiento a fin de suspender la venta en pública subasta, en donde se evidencia que los codemandados procedieron al desalojo del inmueble aún estando abierta la vía de apelación de la sentencia. Que así las cosas, al haber quedado demostrada la responsabilidad civil del hoy imputado-recurrente en el acaecido hecho y al encontrarse este tribunal de alzada
16 conteste con lo anteriormente expuesto, procede rechazar en todas sus partes los alegatos presentados por el recurrente. En cuanto al recurso presentado por la parte querellante-actor civil. Que dicha parte expone por medio a su recurso únicamente, el aspecto de que la decisión violenta el principio de responsabilidad civil por lo que, el monto indemnizatorio no se encuentra acorde con el daño ocasionado. Que sobre este punto nuestra normativa se rige en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad del daño causado, que amén de lo expresado por dichos principios, el juez aquo, juez ponderador de parte de las pruebas que ya han sido mencionadas por esta segunda instancia, estableció en una de sus consideraciones del señalado aspecto que, también, es admitido, que si este tribunal advierte que los daños no fueron tasados, pudiera eventualmente, acogerlos in abstracto, esto es, liquidarlos por estado, conforme los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 345 del Código Procesal Penal, ponderación que induce a esta Sala de Corte al pensamiento de que, la parte que hoy refuta la condena indemnizatoria, en momento alguno del conocimiento de la causa ante el juez de primer grado, sustentó con pruebas la magnitud del daño causado en su contra, ante la ejecución ilegal del referido desalojo. Que nuestro más alto tribunal, en varias ocasiones, ha establecido que los jueces que conocen de un proceso serán soberanos al momento de establecer el o los montos indemnizatorios a la parte gananciosa, montos que deberán de encontrarse regidos por los principios de razonabilidad y proporcionalidad del daño causado,
17 la suma de Tres Millones de Pesos, suma que se encuentra ampliamente ajustada al hecho…..
;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito se desprende que
Corte a-qua dejó por establecido que la responsabilidad civil de la
parte recurrente quedó configurada, primero del contrato de inquilinato
fecha uno (1) de enero del año dos mil cinco (2005), suscrito entre la
empresa Dom-Am, S. A., representada por el señor J.C.A.,
calidad de propietario, y la empresa Alta Visión, S.A., y segundo del
embargo ejecutado en contra de la mencionada razón social Alta Visión,
S.A.;
Considerando, que la Corte de Apelación al igual que el tribunal
primer grado, al momento de emitir y fundamentar su decisión, no
tomaron en consideración que había quedado determinado en una
instancia anterior, de manera específica mediante la decisión dictada por
Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, que se había declarado la absolución del imputado
A.C.A., inculpado de violación a las disposiciones
artículo 1 de la Ley 5869, y se había rechazado la constitución en
actor civil, por no haberse probado el perjuicio que la conducta del
18 imputado y la razón social Dom-Am, S.A., le habían causado al
querellante y actor civil; toda vez que no se comprobó de las pruebas
presentadas por la parte querellante que el justiciable J.C.A.
la razón social Dom-Am, S.A., se introdujeran en el local comercial
embargado sin el permiso del inquilino, en razón de que quien se
introdujo al inmueble donde operaba la Óptica Alta Visión, S.A., a
ejecutar el embargo y desalojo por falta de pago fue el ministerial Eli
Ramón Reyes, no configurándose en consecuencia los elementos
constitutivos de la violación de propiedad;
Considerando, que de lo anteriormente consignado se desprende
yerra la Corte a-qua al confirmar la decisión emanada del tribunal
primer grado, donde se hizo una incorrecta valoración de los medios
pruebas aportados, toda vez que no se podía retener responsabilidad
civil e imponer condenaciones solidarias a los recurrentes, ya que, los
presupuestos esenciales de la responsabilidad civil, entiéndase una falta
imputada, un perjuicio y el vínculo de causalidad no quedaron
configurados, en razón de que es en contra de del ministerial Eli Ramón
Reyes que debió querellarse la parte civil, motivo por el cual no podía
ser condenado solidariamente el imputado J.C.A. y la razón
19 social Dom-Am, S.A., por daños y perjuicios que no se probaron que
ocasionaron, y en consecuencia sobre los mismos no podía recaer ningún
tipo de obligación;
Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que
desnaturalización de los hechos, supone que a los hechos establecidos
como verdaderos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance
inherentes a su propia naturaleza, como sucedió en este caso, en el que
condena a los recurrentes por las obligaciones asumidas por estos en
contrato de alquiler, no advirtiendo que esas obligaciones en nada
comprometen su responsabilidad civil, ya que, lo que se dilucida en esta
etapa del proceso, es lo relativo a la acusación presentada por la parte
civil en contra de J.C.A. y la razón social Dom-Am, S. A,
violación a las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley
5869;
Considerando, que además como manifestó el recurrente, esa
alzada incurrió en contradicción de motivo, toda vez que afirmó que los
demandantes no establecieron en primer grado prueba de la magnitud
daño, asumiendo como correcta una indemnización que el juez de
primer grado no tuvo un parámetro para establecerla;
20 Considerando, que del estudio comparado de los argumentos
expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se
deriva que la sentencia de que se trata ha incurrido en las violaciones
invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que se acoge el presente
recurso;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
clarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la
de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio
enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó
decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran
inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera
instancia está sujeto a esa condición;
Considerando, que en el caso de que se trate, no se advierte una
valoración de los hechos con el derecho, por consiguiente, tal
actuación requiere una nueva valoración de las pruebas, lo cual implica
21 inmediación; en tal sentido, procede el envío al tribunal de primer grado;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a
reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser
compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la compañía Dom-Am, S.A., debidamente representada por su presidente J.C.A., contra la decisión núm. 183-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Casa la referida sentencia; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para una valoración de la prueba;
22 Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
(Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- Fran Euclides
Soto Sánchez.-
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