Sentencia nº 223 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución223
Número de sentencia223
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 223

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.B.P.

y/o J.M.N.A., dominicano, menor de edad, no porta cédula,

domiciliado y residente en la calle 24 de abril, núm. 24, parte atrás, barrio

Nuevo, municipio Esperanza, provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00021, dictada por la Corte de Apelación de

Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 22 de

marzo de 2017 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

M.V.M.G., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 19 de mayo de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3899-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 13 de

diciembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse,

por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 4 de marzo de 2016, el Juzgado de la Instrucción del

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde,

    dictó auto de apertura a juicio en contra de J.J.B.P. y/o José

    Miguel Nova Álvarez, por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 4 letra b), 5 letra a) y 75 párrafo I de la Ley 50-88;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de V., el

    cual en fecha 15 de junio de 2016, dictó su sentencia núm. 443-2016-SSEN-00036 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al adolescente J.J.B.P. (A) J.M.N.Á., culpable de Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al adolescente J.J.B.P. (a) J.M.N., a cumplir la sanción socioeducativa consistente en servicios comunitarios por espacio de seis (6) meses a ser cumplidos en la Defensa Civil del municipio de Esperanza; TERCERO: Dispone que, en caso de que el adolescente J.J.B.P. (a) J.M.N., incumpla con la sanción socioeducativa que le ha sido impuesta por medio de la presente sentencia, el mismo cumpla seis (6) meses de prisión o lo que reste de la medida en el Centro de Atención Integral para adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACL) de la ciudad de Santiago; CUARTO: Incineración de la droga ocupada al adolescente J.J.B.P. (a) J.M.N., consistente en 2.17 gramos de cocaína; QUINTO: Declara las costas de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00021, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de

    Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

    Santiago el 22 de marzo de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las 04:00 horas de la tarde, por el adolescente J.J.B.P. (a) J.M.N.Á., por intermedio de su defensa técnica, L.. M.V.M.G., abogada adscrita a la Defensa Pública, contra la sentencia penal núm. 443-2016-SSEN-00036, de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), Distrito Judicial de V., por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Declara las costas de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la Corte se limitó a transcribir las argumentaciones del tribunal de primer grado y no así a dar respuesta y valorar los motivos expuestos en el recurso de apelación, por violación a los principios rectores del juicio y errónea valoración de las pruebas contenidos en la norma en los artículos 3, 172 y 311 del Código Procesal Penal y 69.4 de la Constitución. Que la Corte incurre en el mismo error de primer grado toda vez que fue presentada en el juicio el acta de arresto flagrante, pero la misma no fue corroborada por el agente actuante, tal como lo establece la resolución 3869-2006, toda vez que el hecho de que las actas estuvieran a disposición de la defensa y de las partes durante el proceso no significa que se cumple con el voto de la ley. Que la Corte al momento de rechazar el recurso estableció que el tribunal a-quo realizó el ejercicio probatorio según lo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, dando previamente visos de legalidad y licitud al acta que registra el arresto en flagrante delito, registro de personas e inspección de lugar. Que la Corte no advirtió que las pruebas valoradas no eran suficientes para destruir la presunción de inocencia, toda vez que al imputado no se le ocupó nada encima”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por “…Para contestar los alegatos planteados respecto del primer motivo del presente recurso, es preciso señalar, que el apelante ni en la jurisdicción de primer grado, ni ante esta Corte ha indicado cuáles son los puntos controvertidos del acta de arresto en flagrante delito, inspección de lugar y el registro de persona, s/n, de fecha 09/12/2015 levantada por el agente de la P.N., C.A.C.R., en la que consta que se le ocupó al adolescente J.M.N.Á. (a) El Mojo, dos porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un peso aproximado de (2.2) gramos; solo arguye que no se escuchó al referido agente actuante. Que si bien es cierto que la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia dispone que las actas del proceso se introducirán a juicio oral mediante la declaración de un testigo idóneo, también es cierto que el acta de referencia es un acto del proceso, que ha estado a disposición de las partes desde el inicio del mismo, y a la cual no se le ha hecho ningún reparo; máxime que el tribunal ha comprobado que fue levantada conforme la norma procesal penal vigente, con lo que se comprueba su licitud y legalidad. Por tal razón ha sido juzgado por esta Corte que ante tales circunstancias, las actas sean valoradas como actos idóneos del proceso que permiten comprobar cómo se da inicio al mismo. Es correcto, por tanto, el razonamiento de la jueza de primer grado en ese sentido, al establecer en la sentencia impugnada, en síntesis que la referida acta fue instrumentada por el agente actuante de la DNCD, cabo C.A.C.R., P.N., suscrita por por el testigo, segundo teniente H.F.S. y cumple con las formalidades exigidas en los artículos 173 y 176 del Código Procesal Penal, por lo que puede ser incorporada a juicio por su lectura, como al efecto se hizo. Agrega que no se comprobó en el juicio ninguna inexactitud apelante ni su defensora contradijeron el contenido de dicha acta. En cuanto al segundo motivo, se advierte que contrario a lo alegado por la abogada de la defensa del imputado, la jueza del tribunal a-quo realizó el ejercicio probatorio del caso según lo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, dando primeramente visos de legalidad y licitud al acta que registra el arresto en flagrante delito, registro de persona e inspección de lugar, como se ha indicado precedentemente; en la que consta que en fecha 09/12/2015, mediante un operativo realizado en la calle principal del sector Paraíso, del municipio de Esperanza, el adolescente J.M.N.Á. (a) El Mojo, al notar la presencia de los agentes actuantes de la DNCD, intentó emprender la huida, pero no logró su objetivo, arrojando al suelo un estuche para lentes color marrón, que contenía en su interior la cantidad de dos porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de (2.2) gramos; la jueza valora el acta de que se trata, determinando que el imputado hoy recurrente fue arrestado en flagrante delito. Que como bien establece la juzgadora aunque no se le encontrara nada encima al imputado, se le vio lanzar el estuche que contenía la droga ocupada. Que la sustancia ocupada al ser analizada resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de 2.17 gramos, según consta en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2015-12-27-015185, de fecha 28/12/2015, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), Sub-Dirección General de Química Forense; la referida prueba pericial, corrobora el contenido del acta de referencia, por lo que se tienen como hechos fijados que la sustancia ocupada al momento de ser arrestado el imputado, es una sustancia controlada y por tanto compromete su responsabilidad penal, en vista de que dicho hecho constituye una infracción a la ley penal…”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en el medio en el cual

    sustenta su memorial de agravios, que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, toda vez que la Corte se limitó a transcribir las

    argumentaciones del tribunal de primer grado, sin dar respuesta y valorar los

    motivos expuestos en el recurso de apelación, relativos a que fue presentada

    en el juicio el acta de arresto flagrante sin ser corroborada por el agente

    actuante, tal como lo establece la resolución 3869-2006;

    Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, la Corte a-qua en

    respuesta a la queja señalada estableció lo siguiente:

    Que si bien es cierto que la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia dispone que las actas del proceso se introducirán a juicio oral mediante la declaración de un testigo idóneo, también es cierto que el acta de referencia es un acto del proceso, que ha estado a disposición de las partes desde el inicio del mismo, y a la cual no se le ha hecho ningún reparo; máxime que el tribunal ha comprobado que fue levantada conforme la norma procesal penal vigente, con lo que se comprueba su licitud y legalidad. Por tal razón ha sido juzgado por esta Corte que ante tales circunstancias, las actas sean valoradas como actos idóneos del proceso que permiten comprobar cómo se da inicio al mismo…

    ;

    Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo razón de que el razonamiento dado por esa alzada es correcto y se encuentra

    debidamente motivado y fundamentado conforme lo dispone la normativa

    procesal penal, toda vez que el artículo 312 del Código Procesal Penal y el

    artículo 19 letra d) de la resolución núm. 3869-2006, sobre Reglamento para el

    Manejo de los Medios de Pruebas en el Proceso Penal, establecen en sus

    disposiciones que cuando existe la imposibilidad de oralidad en el proceso

    penal es posible la incorporación por medio de la lectura de algunos

    documentos, entre los que figuran el acta de arresto flagrante; en

    consecuencia, de lo antes establecido se infiere que la ausencia del testimonio

    del oficial actuante en el juicio donde se conoció el fondo del proceso, no

    acarrea la nulidad del acto; motivo por el cual el medio propuesto carece de

    sustento y procede ser desestimado, quedando rechazado en consecuencia el

    recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.B.P. y/o J.M.N.Á., contra la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00021, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de marzo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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