Sentencia nº 224 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2015.

Número de sentencia224
Número de resolución224
Fecha08 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 224

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 8 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de abril de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto C.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0019644-4, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 293-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.J.M.B., abogado de la parte recurrente C.F.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. C.J.M.B., abogado de la parte recurrente C.F.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. E.G.P. y D.A.T., abogados de la parte recurrida Inversiones Bancola, S.A.;

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en distracción interpuesta por Inversiones Bancola, S.A., contra el señor C.F.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 21 de marzo de 2011, la sentencia núm. 216-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en DISTRACCIÓN, incoada por INVERSIONES BANCOLA, CXA, mediante el acto No. 160/2010 de fecha 11/5/2010, del ministerial J.E.A., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de La Romana, en contra del SR. C.F.M., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge dicha demanda y en consecuencia ordena al SR. F.M., la entrega inmediata a INVERSIONES BANCOLA, CXA, del bien que fue embargado mediante el acto No. 380/2010, de fecha Tres (03) del mes de Mayo del año 2010, instrumentado por el ministerial R.A.R., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Romana, consistente en: El AUTOMOVIL PRIVADO, MARCA TOYOTA, MODELO CHASIS (sic) NZE 120L-AEPDK,

pág. 4 COLOR AZUL, AÑO 2003, MOTOR O SERIE 2NZ-2249863, PLACA A330841, REGISTRO 1473066, CON CAPACIDAD PARA CINCO (5) PASAJEROS; TERCERO: Se condena al SR. C.F.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. E.G.P.Y.D.A.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se comisiona al ministerial MÁXIMO A.C. REYES, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor C.F.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 114-2011 de fecha 2 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.D.R.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 293-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor C.F.M., en contra de la Sentencia No. 216-11, dictada en fecha

pág. 5 Veintiuno (21) de Marzo del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO : RECHAZANDO en cuanto al fondo, las Conclusiones formuladas por el impugnante, en virtud de los motivos y razones jurídicas que hemos aducidos en todo el transcurso de ésta, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y reposar en Derecho; TERCERO : CONDENANDO al sucumbiente C.F.M., al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los DRES. E.G.P. y D.A.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos; Tercer Medio: Omisión de Estatuir”;

Considerando, que en un primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en una verdadera desnaturalización de los hechos y los documentos, al determinar que la entidad Inversiones Bancola, S.A., era la propietaria del vehículo objeto de la controversia, y que la señora M.I.T. es

pág. 6 solo una adquiriente o compradora bajo la modalidad de venta condicional criterio que fue fundamentado en el supuesto contrato de venta condicional de muebles, suscrito entre las indicadas partes, expresando en su decisión, que la matrícula que ampara dicho automóvil aún se encuentra registrada a favor de la impugnada Inversiones Bancola, S.A., sin que la alzada explicara cómo llegó a esa conclusión, pues dicha matrícula figura a nombre de la señora M.I.T., que en tal sentido la jurisprudencia imperante es que la matrícula es el certificado de propiedad por excelencia de un vehículo de motor, y no un supuesto contrato de venta condicional; que la corte a-qua no tomó en consideración, que existe una presunción legal de propiedad a favor de la mencionada señora, ya que el hecho de que la matrícula esté a su nombre, significa que el supuesto vendedor recibió la totalidad del precio y otorgó certificado de propiedad a la compradora, perdiendo el primero la calidad de dueño; que al no otorgarle la corte a-qua, al mencionado documento su verdadero sentido y alcance incurrió en el vicio de desnaturalización invocado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará al medio enunciado por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que

pág. 7 en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que mediante contrato de venta condicional de muebles de fecha 12 de diciembre del año 2007, la señora M.I.T. compró a la compañía Inversiones Bancola, S.A., bajo la indicada modalidad, un automóvil, marca Toyota, color Azul, año 2003, suscribiendo la compradora a tales efectos cinco (5) pagarés por la suma de seis mil novecientos pesos (RD$6,900.00), contrato que fue registrado bajo el núm. 01477 en fecha 17 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento Municipal de La Romana; 2) que mediante acto núm. 380/2010, instrumentado en fecha tres (3) de mayo del año 2010 por el ministerial R.A.R.T., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Romana, el señor C.F.M., tras intimar a la señora M.I.T. al pago de la suma de treinta mil cuatrocientos veinte pesos (RD$30,420.00) por concepto de deuda amparada en un pagaré notarial como título ejecutivo, procedió a incautar el vehículo antes indicado, otorgándole un día (1) franco para satisfacer la acreencia adeudada; 3) que en fecha 11 de mayo de 2010, la empresa Inversiones Bancola, S.A., invocando ser la propietaria del mueble embargado interpuso una demanda en distracción de bienes muebles y denuncia de oposición a venta del efecto embargado; 4) que la indicada

pág. 8 demanda fue acogida por la jurisdicción de primer grado, la cual después de haber rechazado dos medios de inadmisión propuestos por la parte demandada en esa instancia, ordenó al señor C.F.M. la entrega inmediata del vehículo embargado; 5) que esa decisión fue objeto de apelación ante la corte a-qua, la cual confirmó el indicado fallo, mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión estableció los motivos justificativos siguientes: “que resulta insólito y cuestionable en principio, la actuación del ministerial embargante del vehículo propiedad de la entidad comercial Inversiones Bancola, C. por A., en atención a los atolondrados requerimientos del recurrente señor C.F.M., ya que el referido automóvil es propiedad de la compañía recurrida antes indicada y no de la señora M.I.T., quien solo es una adquiriente o compradora bajo la modalidad de Venta Condicional de Muebles, que tal y como bien lo consigna la juez a-quo, hasta que no se cumpla con el pago total y definitivo de la comercialización, ese coche continúa bajo los dominios de la vendedora de entonces e impugnada en cuestión, por lo que tal incautación resulta inválida y caprichosa, peor aún, ajena a nuestro ordenamiento procesal vigente que lo sanciona, y por eso ha

pág. 9 lugar desestimar las pretensiones del intimado por los motivos antes indicados”(sic);

Considerando, que la corte a-qua además, estimó que: “por el sedicente hecho de la señora M.I.T., tener una deuda pendiente con el referido impugnante, habiendo efectuado incluso un mandamiento de pago a la misma, ese no le otorga “patente de corso” para caer en equivocaciones caprichosas sin la previa constatación de propiedad, sobre todo, cuando la matrícula que ampara dicho automóvil todavía se encuentra registrada en nombre y a favor de la impugnada Inversiones Bancola, C. por A., quien inteligentemente agotó la modalidad legal consignada en nuestros textos reguladores de la materia para recuperar y proteger un bien mueble que todavía es de su propiedad, por lo que ante esa notoria circunstancia jurídica, procede el rechazamiento de los alegatos contenidos en las conclusiones del recurrente (…)”(sic);

Considerando, que respecto a la desnaturalización de documentos invocada, esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las

pág. 10 plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes, como ocurre en la especie, procederá a la verificación de los documentos, cuya desnaturalización se denuncia;

Considerando, que como se ha visto, la demanda en distracción o reivindicación de bienes se fundamenta sobre la existencia del derecho de propiedad de la compañía Inversiones Bancola, S.A., sobre el vehículo de motor objeto de la ejecución, derecho que se infiere del contrato de venta condicional de muebles suscrito entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2007 y debidamente registrado en fecha 20 de diciembre de 2007, a través del cual la señora M.I.T. adquirió el indicado vehículo embargado por el ahora recurrente; que aduce el señor C.F.M., actual recurrente que la señora M.I.T. es la verdadera propietaria del vehículo aludido, afirmación que sustenta en el hecho de que la matrícula figura a su nombre, expresando además, que según la jurisprudencia, ese es el único documento que determina la propiedad de un vehículo de motor;

Considerando, que la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles de 1964 en su Art. 12 Párrafo II, establece lo siguiente: “La Colecturía de Rentas Internas no efectuará ningún traspaso de matrícula,

pág. 11 respecto de los vehículos amparados por contratos de ventas condicional, sin la autorización expresa del vendedor. Cada vez que se realice una venta condicional, el vendedor lo notificará al Colector de Impuestos Internos quien expedirá una matrícula especial con un sello gomígrafo que diga “INTRANSFERIBLE”, según ley Ventas Condicionales”;

Considerando, que dentro de las piezas que forman el expediente relativo al presente recurso de casación figura un certificado de matrícula expedido por el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 11 de mayo del año 2010, en la que certifica que el vehículo placa No. A330841, Marca Toyota, Modelo NZE120L-AEPDK, Año 2003, Color Azul, Chasis JTDBW23E900042192, es propiedad de M.I.T.; no obstante lo precedentemente indicado, hay que destacar que, también consta en dicha matrícula que la misma contiene la designación siguiente: “INTRANSF.VENTA CONDICIONAL” lo que evidencia, una imposibilidad de matricular el vehículo en cuestión a terceros;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, el hecho de que la matrícula figure a nombre de la señora M.I.T., en las condiciones indicadas, no la acredita como propietaria del vehículo

pág. 12 embargado, pues del Art. 12 precedentemente transcrito, lo que se colige es que la vendedora condicional, previo al saldo total de la venta, puede autorizar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) expedir a favor de la compradora condicional, una matrícula “especial” (intransferible), sin que ello implique en modo alguno que ese documento puede ser considerado como un certificado de propiedad definitivo que sustituye el derecho de propiedad del vendedor condicional, pues la denominación “intransferible” denota que la misma reviste una indiscutible imposibilidad de transferencia a terceros y mucho menos que estos pudieran disponer de dicho bien pretendiendo llevar a cabo una ejecución en menoscabo del derecho de propiedad del mencionado vendedor, sobre todo cuando no es controvertido que el contrato de venta condicional, había cumplido con el régimen de publicidad requerido, al haber sido registrado por el vendedor condicional oportunamente;

Considerando, que si bien es verdad que la jurisprudencia imperante de esta Sala Civil y Comercial ha sido que la propiedad de un vehículo de motor, se demuestra a través de la matrícula expedida por el Departamento de Vehículo de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos ((DGIII), este criterio sufre una excepción como cuando en la especie se trata de

pág. 13 matrículas especiales, (intransferible), que se emiten como consecuencia de una venta de vehículo regulada por contrato bajo el régimen de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, por estar estos contratos sometidos a un sistema de registro y publicidad que hace los mismos oponibles a terceros, y no transfieren al comprador el derecho de propiedad definitivo de los muebles así obtenidos, sino hasta que se haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato, condiciones que no fueron demostradas por el actual recurrente, en el sentido de que la compradora condicional haya cumplido en su totalidad el pago a favor de la vendedora condicional; que según la disposición del Art. 30 Párrafo V de la indicada ley, ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales de ninguna clase respecto de un mueble que no esté amparado en un certificado de propiedad, cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno;

Considerando, que al retener la corte a-qua, que no podía admitirse un embargo sobre un bien mueble que no era propiedad de la deudora embargada, ya que las circunstancias indicadas evidenciaban que el derecho de propiedad del vehículo embargado aún permanecía bajo el dominio de la

pág. 14 vendedora condicional, actuó de manera correcta y apegada a la disposición de la ley que rige la materia de que se trata, otorgándole tanto a la matrícula como al contrato condicional su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en la desnaturalización denunciada, motivo por el cual se rechaza por infundado ese primer aspecto del medio examinado;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación y convenir a la solución del litigio el segundo aspecto del primer medio y tercer medio de casación, en los cuales el recurrente alega, en síntesis, que denunció en su recurso de apelación que el tribunal de primer grado no ponderó un escrito justificativo de conclusiones respecto a dos medios de inadmisión planteados por él, así como una demanda reconvencional contenida en dichos escritos, que la corte a-qua solo hizo alusión al escrito justificativo y no se refirió a la demanda reconvencional, depositada ante el tribunal de primer grado, lo cual era la esencia de su recurso, que al no referirse la corte a-qua a la mencionada demanda reconvencional, previo a confirmar la sentencia apelada incurrió al igual que el tribunal de primer grado en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que respecto a lo denunciado precedentemente, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que la obligación de los

pág. 15 jueces es la de dar respuesta a las conclusiones formales que se les presenten, pero no necesariamente a los argumentos y alegatos que las partes formulen para fundamentar sus pretensiones;

Considerando, que si bien es cierto, que dentro de los alegatos invocados por el apelante en el acto núm. 114-2011 de fecha 2 de junio de 2011, contentivo de su recurso de apelación, se hace referencia a una alegada omisión de estatuir respecto a una supuesta demanda reconvencional, no menos cierto es, que en dicho acto de apelación ni en audiencia figuran conclusiones formales al respecto, sino que, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los pedimentos formales presentados por el apelante, actual recurrente se circunscriben: a) que se acojan las conclusiones del acto de apelación, las cuales se dirigen en el sentido de solicitar la declaratoria de validez del recurso de apelación, en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo; b) revocar la sentencia apelada y en consecuencia sea sustituida por otra sentencia dictada por la corte; y, c) solicitud de condenación en costas en perjuicio de la parte apelada;

Considerando, que igualmente se observa que esos pedimentos fueron contestados por la corte a-qua, al declarar bueno y válido el recurso de apelación de que se trata y rechazar el mismo con la consecuente

pág. 16 confirmación de la sentencia apelada y condenación en costas del actual recurrente, pues con esa decisión se hacía imposible complacer las pretensiones de la parte recurrente, por ser contrarias a la misma, siendo de derecho que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan solo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedentes e infundadas, como es el caso;

C., que sin desmedro de lo precedentemente indicado, hay que señalar, que al verificar la alegada demanda reconvencional, la cual consta como parte de las piezas que conforma el expediente relativo al presente recurso de casación, esta jurisdicción ha podido comprobar, que la misma fue introducida mediante un escrito ampliatorio de conclusiones depositada en la Secretaría del tribunal de primer grado, con posterioridad al cierre de los debates, sin que haya constancia de que la misma le fuera notificada a los abogados de la contraparte, tal y como lo dispone el Art. 339 del Código de Procedimiento Civil, pero, que además, no hay evidencia de que dicha situación haya sido regularizada ante la alzada, por lo que, mal podría la corte a-qua haber valorado en esas condiciones la indicada demanda reconvencional sin que dicha ponderación constituya una vulneración al sagrado derecho de defensa de la contraparte; que por los

pág. 17 motivos indicados, los medios examinados carecen de fundamento y en consecuencia, procede que los mismos sean desestimados;

Considerando, que por último, en su segundo medio de casación el recurrente alega en suma, que la corte a-qua no expone motivos jurídicamente válidos que demuestren un análisis pormenorizado de la apelación sometida, sino que los motivos emitidos por la corte a-qua para justificar su decisión son vagos e imprecisos, conteniendo la sentencia impugnada una exposición incompleta de los hechos de la causa, en violación a la disposición del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de las sentencias el cumplimiento de ciertos requisitos, esto es los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustanciación a su dispositivo, así como las circunstancias que han dado origen al proceso, lo cual no hizo la corte a-qua, incurriendo en tal sentido en el vicio de falta de motivos;

Considerando, que respecto a lo precedentemente indicado, conforme al contenido del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en

pág. 18 la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma, contrario a lo alegado, sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.F.M., contra la sentencia núm. 293-2011, de

pág. 19 fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente C.F.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. E.G.P. y D.A.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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