Sentencia nº 224 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.

Número de sentencia224
Fecha03 Abril 2017
Número de resolución224
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 224

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miguel Antonio

López de León, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0403841-3, domiciliado

y residente en la calle Principal, casa s/n, Jacagua al Medio, San

Francisco de Jacagua, Santiago, imputado, contra la sentencia núm.

0196-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de mayo de 2013, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.R., por sí y por el Lic.

R.F.G., en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrida, C.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. D.V.U., defensor público, actuando en

representación del recurrente M.A.L. de León,

depositado el 11 de noviembre de 2013, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 471-2016, de fecha 25 de febrero de

2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 27 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 3 de marzo de 2011, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el Auto de

    Apertura a Juicio núm. 094-2011, en contra de M.A.L.

    de León, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos

    265, 266, 2, 379, 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de

    C.A.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 22 de agosto de 2012,

    dictó la decisión núm. 279-2012, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano M.A.L. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación de constructor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0403841-3, domiciliado y residente en la calle Principal, casa s/n, Jacagua al Medio, San Francisco de Jacagua, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.A.; SEGUNDO: Condena al ciudadano M.A.L. de León, a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, serie núm. PT1213, con su cargador y cinco capsulas para la misma; CUARTO: Ordena la devolución del arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, serie núm. 245PN63770 y dos carnet para porte y tenencia de la misma, a su legítimo propietario señor C.A.. En el aspecto civil, QUINTO: Acoge en cuanto a la forma y se declara regular y válida la querella con constitución en actor civil incoada por el señor C.A., por intermedio del L.. R.F.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEXTO: Condena al ciudadano M.A.L. de León al pago de una indemnización consistente en la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor del querellante constituido en actor civil C.A., como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos por este como consecuencia del hecho punible; SEPTIMO: Condena al ciudadano M.A.L. de León al pago de las costas civiles, con distracción a favor y provecho del L.. R.F.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 196-2013, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha

    17 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado G.R., Defensor Público de este Departamento Judicial, actuando en nombre y representación del señor M.A.L. de León; en contra de la sentencia núm. 279-2012 de fecha veintidós
    (22) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente M.A.L. de León, propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia objeto de impugnación contiene el vicio de falta de fundamentación, toda vez que el Tribunal de apelación resuelve los medios planteados en base a presunciones, no así, en base a los hechos fijados por la propia sentencia atacada. El primer vicio que presenta la sentencia impugnada es que no se refiere al medio de falta de motivación en cuanto a la indemnización impuesta al encartado. La defensa técnica del recurrente solicitó en sus conclusiones presentadas en el juicio el rechazo de la constitución en actor civil, por no encontrase motivada en elemento probatorio alguno, sin embargo fue impuesta una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), sin justificación alguna. Que en la decisión de primer grado se hace constar de manera general el sufrimiento de daños morales y físicos pero sin un detalle de los mismos y sin ninguna explicación del porque se llega a ese monto, por lo que es evidente que lo escuetamente expresado constituye una perfecta fórmula genérica que escapa a la esperada motivación clara y precisa que debió contener la sentencia recurrida. Que la Corte a-qua no motivó lo planteado, por lo que estamos ante una sentencia manifiestamente infundada, que vulnera claramente el artículo 24 del Código Procesal Penal. Que otros de los vicios planteados a la Corte a-qua consistió en la falta de motivación en cuanto a la pena, ya que la decisión de primer grado sólo se refiere a la pena impuesta, y es claro que resulta insuficiente, ya que sólo se basa en la mención de la norma pero sin desglosarla detalladamente de forma que pueda explicar las razones por la que impone esa cantidad de tiempo de prisión. Que la Corte a-qua al establecer que no tiene nada que reprocharle a la decisión de primer grado sobre la pena impuesta, olvida que no estamos ante un hecho consumado de robo agravado, sino más bien ante una tentativa, y esta distinción tiene una gran utilidad a la hora de los jueces realizar la determinación de la pena, pues nótese que la Corte a la hora de justificar la pena de 15 años, de forma errada alude a la magnitud del hecho delictual, sin embargo, como se puede verificar en la sentencia de primer grado el encartado fue condenado por una tentativa y esto resulta relevante, pues no es la misma afectación al bien jurídico protegido y en este caso la pena debió ser menor. Que si bien el artículo 2 del Código Penal Dominicano establece que la tentativa puede castigarse como el crimen mismo, no menos cierto es que castigarla como el crimen mismo atenta contra los principios de proporcionalidad, lesividad e intervención mínima, por lo que es necesario que los juzgadores examinen el caso concreto y apliquen una pena menor. De igual forma, la Corte a-qua inobservó el mecanismo de control para el establecimiento de la cuantía de la pena, establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, al no tomar en cuenta el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en apretada síntesis, las quejas del recurrente se resumen en lo siguiente: señala que el a quo interpretó mal el artículo 2 del CPP, porque de las declaraciones rendidas por los testigos no se desprende que el imputado tenía intención de atracar a la víctima, que no hubo ninguna acción de parte del imputado que no fuera la de emprender la huida sin haber incurrido ni siquiera en un principio de ejecución de la acción que se le atribuye, señala que el tribunal yerra cuando razona que el imputado no logro el asalto porque no contaba que la victima tuviera un arma. Se queja además de que para condenar se debe contar con la comisión de una actividad específica del imputado, lo que a su decir no existió en el caso de la especie; y por último señala que la pena impuesta no está motivada… Que del examen hecho a la sentencia impugnada se desprende que el a quo determino la responsabilidad penal del imputado y lo condeno por violación a los artículos 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, así como por violación a la ley 36 por las siguientes razones: la víctima C.A. en su condición de testigo, estableció ante el plenario, de manera clara, precisa y contundente, que la persona que intento atracarlo, fue el imputado M.A.L. de León, que lo vio de manera directa en el momento en que este le dijo con una pistola en las manos que no se moviera que se trataba de un atraco, pero al percatarse de que estaba armado le realizo un disparo que lo impacto y este pudo sacar su arma y realizar tres disparos saliendo herido el imputado. Estas declaraciones el tribunal le otorga toda la credibilidad de lugar y por consiguiente da por un hecho de que ciertamente la persona que intento atracar a la victima C.A., fue el imputado M.A.L. de León… Que también determino el a quo que en el momento en que sucedió el hecho estaba presente el testigo R.A.T., quien presenció y acompañaba a la victima C.A., el cual también ha narrado de manera meridiana, que la persona que intentó atracar a su padre fue el imputado M.A.L. de León, el cual con un arma en las manos dijo que esto es un atraco y cuando él vio que su papá tenía una pistola le disparó, el andaba acompañado con otra persona que estaba montado en la pasola esperándolo más adelante. Este testimonio es coherente, confiable y contundente y viene a corroborar lo externado por la víctima quien expresó exactamente la misma situación, no dejando lugar a dudas a los juzgadores una vez mas de que el imputado M.A.L. de León, fue la persona que intentó atracar a la victima C.A., y que al no lograr su objetivo le ocasiono un disparo y emprendió la huida… Que dijo además que quedo claro en el plenario que en el mismo lugar donde sucedió el frustrado atraco estaba presente al lado de una farmacia y observando lo que pasó, el S.A.N.V.B., y vio cuando llego el imputado y otra persona en una pasola y escuchó cuando el imputado le dice a la víctima, que no se movieran y cuando el que iba montado en la pasola le dice al imputado que tuviera cuidado que el señor estaba armado y le ocasiona un disparo y emprenden la huida pero se estrellan contra un vehículo y se le cayó el arma, procediendo a levantarla y a trasladar a la victima a la Clínica Corominas. Es decir que para mala suerte del imputado, ha comparecido al juicio otro testigo, que estuvo presente en momento en que se produjo el frustrado atraco y lo vio de manera directa y fue quien levantó el arma al caérsele al imputado, por lo que este testimonio viene a fortalecer las declaraciones ya externada por los testigos C.A. y R.A.T., a las cuales este tribunal le otorgado todo su valor probatorio… Que señaló también que en tanto el C.G.A.P., que estaba de servicio el día que hirieron a la víctima y escucha por la radio lo sucedido y coje para el lugar, donde le informaron que dos elementos a bordo de una pasola, intentaron atracar a un señor al cual hirieron y emprendieron la huida, pero en el hecho unos de los atracadores resultó herido y fue detenido en el hospital donde había ido para curarse y que la pistola fue recuperada por el sargento A.N.V., en el lugar del hecho, fruto de que al impactar la pasola con otro vehiculo, al imputado se le cayó, lo cual viene a complementar y a fortalecer aún mucho mas lo externado por los testigos C.A., R.A.T. y A.N.V.B. y además fue quien puso bajo arresto al Imputado M.A.L. de León… Que determinó que con la presentación del Acta de Inspección de Lugares y/o Cosas, levantada en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el Sargento A.N.V.B. y el Acta de Arresto por Infracción Flagrante, levantada en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el C.G.A.P., el órgano acusador ha probado por un lado la ocupación de manera legal del arma consistente en una pistola, marca P.B., calibre 9mm, serie núm.PT1213, con su cargador y cinco capsulas para la misma y por el otro lado la legalidad del arresto practicado al imputado M.A.L. de León, ambas situaciones no han sido ni siquiera cuestionada por la defensa técnica del imputado… Que, y con la presentación de la Certificación emitida por la Secretaria de Estado de Interior y Policía, en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se establece que en su centro de cómputos no se encuentra registrada la pistola, marca P.B., calibre 9mm, serie núm. PT1213, lo que prueba que el imputado la portaba de manera ilegal y la cual fue presentada de manera física a los juzgadores, lo que constituye una franca violación a las disposiciones consagradas en el artículo 39, párrafo IV de la ley 36, sobre P. y Tenencias de Armas… Que en lo referente al Reconocimiento Médico marcado con el núm. 4, 831-09, emitido por el INACIF, en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), a nombre de C.A., se estableció que presenta heridas quirúrgicas abdominal central. dren rigido en región abdominal. Herida arma de fuego en región abdominal izquierda. Post quirúrgico de laparotomía exploradora. Resección de colon, descendente y sigmoideo por múltiples perforaciones colocación de dren rígido por herida de arma de fuego. Lesiones de origen perforocontundente, esto a consecuencia del disparo que le ocasionara el imputado, en momento en que intento atracarlo y que fue observado por los testigos supraindicados, y que al tribunal no le cabe la menor duda, conforme los diferentes elementos de pruebas aportados por el órgano acusador… Que de igual manera fue presentada una Bitácora de fotografías de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), mediante la que se pudo observar la situación y el estado en que se encontraba la victima C.A., producto del disparo que le ocasionara el imputado M.A. López de León, en momento en que intento atracarlo… Que finalmente el a quo concluyó diciendo que de todo lo precedentemente señalado, es evidente que el órgano acusador con la presentación de los elementos de pruebas ha probado mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado, al haber quedado caracterizado la tentativa de robo del que fue objeto la victima C.A., el cual no fue concretizado por que el imputado M.A.L. de León, no contaba con que la victima portaba un arma de fuego, que tuvo que utilizar para repeler la acción y evitar ser atracado, por lo que en consecuencia, procede conforme lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal pronunciar sentencia condenatoria, al establecer que: “Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.” De modo y manera que si quedó establecida la tentativa del robo en el hecho ocurrido, pues quedó claro en el juicio conforme se desprende de la sentencia que el imputado al decirle a la víctima” esto es un atraco”, le disparo y salió corriendo porque se percató que la víctima estaba armada también... Que sobre la pena impuesta esta corte no tiene nada que reprochar a la sentencia impugnada ya que para imponer 15 años de reclusión al imputado el a quo tomó en cuenta lo siguiente: El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho. La gravedad del daño causado en la victima, su familia o la sociedad en general. Que en tal sentido la pena de quince
    (15) años de reclusión mayor resulta consecuente con la magnitud del hecho delictual perpetrado y resulta un tiempo justo, prudente y suficiente para que el imputado al cumplir dicha pena, pueda regresar a la sociedad en condiciones de
    someterse al imperio de la Ley… Que por todas las razones expuestas precedentemente, procede desestimar el recurso de que se trata y confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes, en consecuencia rechaza las conclusiones presentadas por la defensa técnica del imputado y acoge las presentadas por el ministerio público en el sentido de que se desestime el recurso y se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que bajo el vicio de sentencia manifiestamente

    infundada, el imputado recurrente M.A.L. de León ha

    atacado la decisión objeto del presente recurso de casación desde dos

    punto de vista, imputándole a la Corte a-qua en el primero, haber

    omitido estatuir sobre su planteamiento de falta de motivación de la

    indemnización acordada a favor del querellante y actor civil, por no

    encontrase sustentada en elemento probatorio alguno; mientras que

    en el segundo, manifiesta una falta de motivación en cuanto a la pena

    impuesta, bajo el entendido de que ante la circunstancia de que

    incurrió en una tentativa y no el hecho consumado de robo agravado,

    la pena impuesta debió ser menor, pues no es la misma afectación del

    bien jurídico protegido, habiendo inobservado por igual al momento

    de imponer la pena los mecanismos de control que el artículo 339 del Código Procesal Penal establece a favor del imputado recurrente;

    Considerando, que respecto al segundo punto de vista,

    analizado en este orden ante la solución que se le dará al caso, el

    examen de la actuación realizada por la Corte a-qua evidencia la

    improcedencia de lo argüido, en razón de que nuestra normativa

    señala que la tentativa podrá ser considerada y por ende sancionada,

    como el crimen mismo cuando se ha manifestado un principio de

    ejecución, tal y como ha ocurrido en el caso de que se trata, pues ha

    sido debidamente ponderada por la Corte a-qua de la determinación

    de los hechos realizada por el tribunal de fondo, la manifestación de la

    voluntad del recurrente de cometer el ilícito penal de robo agravado

    cuando éste le manifestó a la víctima C.A. que se trataba

    de un atraco, y haberle disparado al percatarse de que estaba armado,

    en razón de que la ausencia del resultado no supone una voluntad

    delictiva menos gravosa; por lo que la pena aplicada es cónsona al

    ilícito penal juzgado y ha sido determinada en base a los criterios

    establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, los cuales

    constituyen meros parámetros orientados para el juzgador al

    momento de determinar una condena, de ahí que las circunstancias de

    que no se hiciera mención de los criterios establecidos por el recurrente en el memorial de agravios, no invalida la misma; por

    consiguiente, se desestima el segundo punto atacado;

    Considerando, que en el caso in concreto la queja vertida por el

    recurrente en el primer punto de vista del memorial que se examina,

    constituye el único aspecto censurable en la actuación realizada por la

    Corte a-qua, en razón de que ciertamente al conocer de los méritos del

    recurso de apelación interpuesto ha omitido estatuir sobre el alegato

    de falta de motivación de la indemnización acordada a favor del

    querellante y actor civil, por no encontrase sustentada en elemento

    probatorio alguno; no obstante, al devenir la misma como

    consecuencia de la responsabilidad delictual en que ha incurrido el

    imputado recurrente en el ilícito penal juzgado, este Tribunal de

    Alzada por economía procesal y en virtud de lo dispuesto por el

    artículo 422.2 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según

    lo prevé el artículo 427 del citado Código, procede a dictar propia

    sentencia, supliendo los motivos en el punto planteado, sobre la base

    de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo;

    Considerando, que al tenor, ha quedado como un hecho fijado

    por la jurisdicción de fondo, que la responsabilidad civil retenida en contra del imputado recurrente es por su hecho personal,

    contemplada en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, ante la

    falta probada en el ilícito penal de tentativa de robo agravado en

    contra del querellante y actor civil C.A., quien según

    reconocimiento médico marcado con el núm. 4,831-09, emitido por el

    INACIF en fecha 18 de diciembre de 2009, presentó heridas

    quirúrgicas abdominal central. Dren rígido en región abdominal.

    Herida de arma de fuego en región abdominal izquierda post

    quirúrgico de laparotomía exploradora. Resección de colón,

    descendente y sigmoideo por múltiples perforaciones colocación de

    Dren rígido por herida de arma de fuego. Lesiones de origen perforocontundente;

    Considerando, que de lo anteriormente señalado se evidencia la

    improcedencia de lo argüido por el imputado recurrente, pues

    contrario a lo establecido la responsabilidad civil retenida en su contra

    se encuentra debidamente justificada en los daños y perjuicios

    sufridos por la víctima C.A. en el intento de robo armado

    perpetrado en su contra, donde sufrió una herida por arma de fuego;

    que al devenir esta responsabilidad civil a consecuencia del ilícito

    penal cometido por el recurrente, la misma no amerita una mayor fundamentación, que la existencia misma del delito que da origen,

    resultando por demás el monto indemnizatorio acordado a favor de la

    víctima, cónsono a la magnitud del daño causado; en consecuencia,

    procede desestimar el presente punto examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley

    277-2004, Sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado,

    derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier

    otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones,

    tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada

    con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento

    del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la

    presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por M.A.L. de León, contra la sentencia núm. 0196/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza en el aspecto penal, el referido recurso de casación;

    Tercero: Casa el aspecto civil de la decisión impugnada, en consecuencia, procede a dictar propia sentencia sobre la base de los hechos fijados por la jurisdicción de fondo, se rechaza dicho aspecto por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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