Sentencia nº 224 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de sentencia224
Número de resolución224
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 224

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 5 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.E.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0422098-5, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norte América, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Á.O.C., por sí y por los Licdos. E.A.J. y R.J.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. H.L. y G.D.P., abogados de los recurridos J.T.F. y T.M. De la Rosa Contreras;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2015, suscrito por el Licdo. R.J.P.P. y el Dr. E.A.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 117-0000312-9 y 101-0004518-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. V.M.L.D. y J.J.D.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0350056-1 y 037-0026038-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 3 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado (nulidad de acto de venta) en relación a la Parcela 14 del Distrito Catastral núm. 11 , del Municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado de Montecristi, dictó en fecha 30 de agosto del 2011, la sentencia núm. 2011-0229, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara como buenas y válidas las demandas en nulidad de acto de venta y desalojo (expediente fusionados), incoada en el presente proceso, tanto en cuando a la forma por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuando al fondo por ser procedente y bien fundada en derecho, tal y como consta en las consideraciones contenidas en esta sentencia; Segundo: Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de venta de fecha 3 de agosto del año 2010; en donde aparece como vendedores: J.T.F., T.M. De la Rosa Contreras y como compradora V.E.R.; legalizado por el Dr. O.B.V.; Notario Público de V.V.; por ser haberse demostrado que las formas no fueron estampadas por quienes figuran como vendedores; Tercero: En caso de que dicho acto hay sido ejecutado en el Registro de Títulos, se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi; cancelar la constancia anotada o matricula obtenida por la parte demandada V.A.E.R. y restituir o retornar los derechos a nombre de J.T.F., dentro de la Parcela No. 14 del D. C. No. 11 de Montecristi; los cuales le fueron arrebatados de manera ilegal; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato de la Sra. V.A.E.R., de la porción de terreno que ocupa propiedad del demandante Sr. J.T.F.; Quinto: Se condena a la demandada V.A.E.R., al pago de un astreinte conminatorio de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos) diarios por cada día que deje de cumplir la demandada en ejecutar la sentencia; previa notificación”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2015-00133 de fecha 30 de marzo del año 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, las conclusiones incidentales vertidas por el Licenciado J.R.E.B., en nombre y representación de los señores J.T.F. y T.M. De la Rosa Contreras (parte recurrida), en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre del 2011, suscrito por los D.E.A.J., D.M.B.R. y Licenciado V.J.B., en nombre y representación de la señora B.A.E.R., contra Decisión No. 2011-0229, de fecha 30 de agosto del 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, relativa a la litis sobre Derechos Registrados (nulidad de acto de venta) en la Parcela No. 14, del Distrito Catastral No. 11 del Municipio de Montecristi; Segundo: Se condena, a la señora B.A.E.R., (parte recurrente), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.R.E.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Se ordena, a la Registradora de Títulos de Montecristi, radiar o cancelar, cualquier anotación de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de esta litis, sobre los derechos de la Parcela No. 14, del Distrito Catastral No. 11 del Municipio de Montecristi”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único: Desnaturalización del proceso, de las fechas de las acciones y actos realizados, de los hechos y al plazo para recurrir”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación presentado, establece en síntesis, que la Corte a-qua, incurre en las violaciones alegadas, en el medio indicado, al fundamentar su decisión de inadmisibilidad de recurso de apelación por plazo prefijado, en virtud del acto de alguacil de fecha 03 de septiembre del año 2011, mediante el cual se notificó la sentencia objeto del recurso de apelación, cuando la misma fue certificada en fecha 23 de septiembre del año 2011; que asimismo, le dan más credibilidad al acto presentado por la parte recurrida que al notificado a la parte recurrente, el cual tenía un error del mes que fue corregido;

Considerando, que, continúa alegando la parte recurrente en casación, dicho acto en original fue presentado ante los jueces de la Corte, donde se verifica el error, en la audiencia celebrada en fecha 14 de febrero del año 2014, quedando claro que el aguacil había cometido un error en cuanto al mes, ésto a los fines de dar contestación al medio de inadmisión invocado por la parte recurrida; documento que no fue valorado, ya que los jueces presentes en la audiencia que conoció el medio de inadmisión no fueron los mismos que fallaron el expediente; que en tal sentido, los jueces actuaron a espalda del principio de inmediación y de especialidad establecido en el principio II de la ley 108-05, que establece la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar, y en ese caso, sostiene la recurrente, la sentencia hoy recurrida hizo figurar la fecha de un acto de alguacil diferente al notificado a la parte, y que tampoco observó la fecha del Registro del Acto No. 450/2011 que fue el 13 de octubre del 2011, que es el que da fecha cierta a los actos;

Considerando, que, además, alega la parte recurrente, la Corte aqua tampoco observó las irregularidades de la notificación del acto, ya que la sentencia hace constar que el recurso se depositó el 19 de octubre del 2011 y no el 18 de octubre del año 2011, que es la fecha de depósito, por lo que desnaturaliza las fechas en que ocurrieron las actuaciones; que en tal sentido, considera la recurrente que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha hábil y que fue notificado en fecha 03 de octubre del 2011, y el recurso se depositó el 18 de octubre del 2011; que al no establecer la exactitud de los hechos incurrió la Corte en el vicio de desnaturalización de la fecha del depósito del recurso, por lo que se puede comprobar que la ley no fue bien aplicada; en consecuencia, sostiene la parte recurrente, debe ser casada la sentencia impugnada; Considerando, que, a la Corte a-qua en el conocimiento del recurso de casación, le fue solicitado un medio de inadmisión, bajo el alegato de que la sentencia recurrida en apelación, no. 2011-0229 de fecha 30 de agosto del año 2011, fue notificada en fecha 3 de septiembre por acto de alguacil realizado por el ministerial B.D.M., alguacil de Estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, y la instancia mediante la cual se interpone el recurso de apelación tiene fecha 18 de octubre del año 2011, y fue depositado en el tribunal de jurisdicción original de Montecristi, así como notificado, en fecha 19 de octubre del año 2011, por lo que debe ser ese recurso declarado inadmisible por haber prescrito el plazo para su ejercicio;

Considerando, que la Corte a-qua, en su sentencia, hace constar como hechos comprobados los siguientes: a) que fue interpuesto un recurso de apelación en fecha 19 de octubre del año 2011, mediante instancia depositada ante la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi por los representantes legales de la señora V.A.E.R., contra la sentencia no. 2011-0229, de fecha 30 de agosto del año 2011; b) que la sentencia fue notificada a la señora V.E.R. en fecha 3 de septiembre del año 2011, mediante el acto no. 450-2011, instrumentado por el ministerial B.D.M., alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi; que en tal sentido, al ser depositado el recurso de apelación ante la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi en fecha 19 de octubre del año 2011, es decir, quince (15) días después de vencido el plazo de apelación establecido en el artículo 81 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, dicha inobservancia de las formalidades convellan la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con el medio de inadmisión que se examina; por lo que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a los argumentos de la parte recurrente, de desnaturalización e inmutabilidad del proceso establecido en el medio de casación que se examina, procedió a solicitar el expediente contentivo de la litis, de conformidad con el artículo 5, párrafo I, de la ley 3726, del 29 de diciembre del año 1953, modificada por la ley 845 del 15 de Julio del año 1978, y del análisis de los documentos y de la sentencia impugnada, se comprobó lo siguiente: a) que reposa en el expediente la instancia contentiva del recurso de apelación contra la sentencia no. 2011-0229, del 30 de agosto del año 2011, la cual tiene fecha 18 de octubre del año 2011, y fue depositada y recibida en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi en fecha 19 de octubre del año 2011, y notificada mediante acto de alguacil no.439/2011, también en fecha 19 de octubre del 2011, instrumentado por el Ministerial R.A.G., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Montecristi, validado ésto por la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, conforme certificación expedida en fecha 13 de diciembre del año 2013, por lo que el recurso es de fecha 19 de octubre y no 18 de octubre, como alega la parte hoy recurrente, toda vez que la fecha a validar es la del depósito ante el tribunal, y no la que figura en la redacción del documento; b) que, tanto en la sentencia hoy recurrida, como en las actas de audiencias tomadas al efecto, específicamente las de fechas 14 de Febrero del año 2012 y 02 de Julio del año 2012, la parte hoy recurrente indica que le fue notificado en fecha 23 de septiembre del año 2011, y no el 3 de septiembre, sin embargo, no se verifica en el contenido de las actas de audiencias ni de las instancias presentadas ante la Corte a-qua, el depósito del acto mediante el cual alegan fueron realmente notificados, ni tampoco solicitaron mediante conclusiones formales la nulidad del referido acto; que asimismo, se comprueba que la parte hoy recurrente para justificar su medio de casación deposita ante esta Suprema Corte de Justicia el acto de alguacil original con el no. 450-2011, el cual figura con fecha 03 de octubre del año 2011, instrumentado por el Ministerial Biskmar D.M., alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual se indica la fecha en que fueron notificados; que no obstante, se verifica visiblemente que en dicho acto fue borrado el mes de septiembre y anotado el mes de octubre en su lugar, colocando en la enmienda el sello del aguacil; c) que en cuanto al alegato de que el asunto fue fallado por jueces diferentes a los que conocieron el caso, no se demostró tal afirmación, ni demostró ni justificó dicho alegato por ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre del año 2011, de conformidad con el acto de notificación presentado ante ellos, es decir, el acto no.450-2011 de fecha 03 de septiembre del año 2011, instrumentado por el ministerial B.D.M., alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, actuó conforme al Derecho y a los medios de legalidad que soportan el mismo, ya que la parte hoy recurrente no depositó ante dichos jueces de fondo el documento alegado como alterado ni solicitó en tiempo hábil la nulidad del referido acto, sino que simplemente se concentró en presentar sus argumentos sin probar los mismos; y fue ante esta Suprema Corte de Justicia que esa parte ha procedido a depositar un acto cuya fecha es distinta a la que ellos en audiencia pública, oral y contradictoria y en sus conclusiones formales establecían, la cual era el 23 de septiembre, figurando en el acto depositado ante esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la fecha 3 de octubre; que asimismo, los jueces de la Corte a-qua dieron respuesta de conformidad a las solicitudes, conclusiones formales y documentos presentados ante ellos, sin verificarse que se haya alterado en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciado en la demanda original; en tal sentido, los argumentos de desnaturalización del proceso y demás vicios presentados por la recurrente en su memorial de casación, carecen de base de sustentación jurídica; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación por los motivos arriba indicados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.A.E.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, de fecha 30 de Marzo del 2015 en relación a la Parcela No. 14 del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio de Guayubín, Provincia Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. V.M.L.D. y J.J.D.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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