Sentencia nº 2241 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2241
Número de resolución2241
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2241

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Empresas Morales Dicorasa, S.A., constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida R.B. núm. 1364, ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por el señor L.A.R.M., dominicano, mayor de edad, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0118399-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 399-2009, dictada el 16 de julio de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R.F.R., abogado de la parte recurrente, Empresas Morales Dicorasa, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.A.M.C., por sí y por el Lcdo. C.I.B. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, Inversora Internacional Hotelera, S. A. (INTERTEL) y Mercantil Turística del Caribe, C. por A. (METCA);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2009, suscrito por el Lcdo. F.R.F.R., abogado de la parte recurrente, Empresa Morales Dicorasa, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2009, suscrito por los Lcdos. C.I.B. de la Cruz, C.A.M.C., L.M.S.M. y X.M.M., abogados de la parte recurrida, Inversora Internacional Hotelera, S. A. (INTERTEL) y Mercantil Turística del Caribe, C. por A. (METCA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato y pago de penalidad incoada por las entidades Inversora Internacional Hotelera, S. A. (INTERTEL) y Mercantil Turística del Caribe,
C. por A. (METCA), contra la sociedad de comercio Consorcio de Empresas Morales Dicorasa, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de junio de 2005, la sentencia civil 590, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en contra de la parte demandada, CONSORCIO DE EMPRESAS MORALES DICORASA,
S.A., en la audiencia de fecha 5 de enero del año 2005, por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE PENALIDAD, interpuesta por INVERSORA

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HOTELERA INTERNACIONAL, S.A., (Intertel), y por MERCANTIL TURÍSTICA DEL CARIBE, C.P.A., (Metca), en contra del CONSORCIO EMPRESAS MORALES DICORASA, S.A., según Acto No. 627-99, de fecha 15 de diciembre del 1999, del ministerial J.F.S.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala No. 1 del Distrito Nacional y, en consecuencia: A) DECLARA la Resolución del Contrato de Obra suscrito entre INVERSORA HOTELERA INTERNACIONAL, S.A., (INTERTEL) y MERCANTIL TURÍSTICA DEL CARIBE, C.P.A., (METCA) (LA PROPIETARIA), CONSORCIO DE EMPRESAS MORALES DICORASA, S.A. (EL CONTRATISTA) y D.A.A.A., en nombre y representación de OCCIDENTAL HOTELS MANAGEMENT
B. V. (EL SUPERVISOR), en fecha 12 de mayo del año 1998; B) CONDENA a la parte demandada, CONSORCIO EMPRESAS MORALES DICORASA,
S.A., a pagar a favor de la parte demandante, INVERSORA HOTELERA INTERNACIONAL, S.A., (INTERTEL) y MERCANTIL TURÍSTICA DEL CARIBE, C.P.A., (METCA), la suma de Dos Mil Dólares (US$2,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a la tasa oficial vigente para el cinco
(5) de enero del año 2005, fecha en que la demandante presentó sus conclusiones, por cada día de retraso en la terminación y entrega de las obras contratadas, a partir de la fecha en que debieron efectuarse éstas, es

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decir, desde el día doce (12) del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta la fecha en que se verifique efectivamente la terminación y entrega indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte demandada CONSORCIO EMPRESAS MORALES DICORASA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. ÁNGEL DELGADO M., y los LICDOS. CRISITAN (sic) A. MARTÍNEZ Y JAVIER MARRO (sic), abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial R.A.H., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la sociedad de comercio Empresas Morales Dicorasa, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante los actos núms. 397-08 y 1356, de fechas 29 y 31 de octubre de 2008, instrumentados por los ministeriales E.R.R.
B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y P.J.C.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 16 de julio de 2009, la sentencia núm. 399-2009, ahora

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impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESAS (sic) MORALES DICORASA, S.A., por medio de los actos Nos. 397 (08), de fecha 29 de octubre del año 2009, instrumentado por el ministerial E.R.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y 1356, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala; contra la Sentencia Civil No. 590, relativa al expediente No. 034-200-01235, de fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a favor de las entidades INVERSORA HOTELERA INTERNACIONAL, S. A. (INTERTEL); y MERCANTILES TURÍSTICAS DEL CARIBE, C.P.A., (METCA), por estar hecho de acuerdo a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por todas y cada una de las razones antes indicadas; TERCERO: CONDENA a la EMPRESAS (sic) MORALES DICORASA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los LICDOS. CRISTIAN

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A.M.C., L.M.S.M. y XAVIER MARRA M, abogados que afirman haberlas avanzados en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 del 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, errónea aplicación de los hechos y de la ley; Tercer Medio: Violación y errónea interpretación de los artículos 1315 y 1147 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en suma, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 156 establece la perención como sanción contra una sentencia en defecto que no es notificada dentro del plazo de los seis meses; que según los hechos demostrados en el proceso, la sentencia de primer grado marcada con el núm. 590 de fecha 14 de junio de 2005, fue dada en esa misma fecha, por lo que desde ese momento hasta la notificación que se produce el día 1ro de octubre de 2008, por acto del ministerial P.J.C.E., han transcurrido tres años y diecisiete días, es decir, un plazo superior a los seis meses que acuerda el Código de Procedimiento Civil para que una

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sentencia en defecto no perima, y en consecuencia, pierda su vigencia; que en tal virtud, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que respecto al medio que se examina, la corte a qua para fallar en el sentido de rechazar la solicitud de perención de la decisión de primer grado entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “Que en relación a la inadmisibilidad del acto contentivo a la notificación de la sentencia de marras, esta Sala de la corte ha de precisar en cuanto a dicho incidente; que contrario a lo alegado por el recurrente de que la sentencia objeto del recurso, al momento del recurrente notificarla era caduca por desconocimiento al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil de una revisión de la sentencia impugnada, se advierte que esta fue retirada por primera vez, en fecha 19 de junio del año 2008; que al notificarla en fecha primero (1) del mes de octubre del año 2008, tal y como se indica en el acto No. 1262, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se evidencia que fue notificada conforme al plazo establecido en el artículo antes indicado; ello en el entendido de que en nuestro ordenamiento las partes no son convocadas por el tribunal para el día de la lectura de la sentencia como ocurre en Francia”;

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Considerando, que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer párrafo que: “La notificación deberá hacerse a los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada”.

Considerando, que la letra y el espíritu del referido artículo 156, cuyas disposiciones gobiernan específicamente los fallos en que una de las partes litigantes hace defecto, en cualquiera de sus modalidades, o que, aún rendidos en defecto, la ley los reputa contradictorios, dispone su notificación dentro de los seis meses de su pronunciamiento, a falta de lo cual la decisión se considera como no pronunciada; que, en tales casos, la intención del legislador al establecer dicha perención está evidentemente dirigida a evitar la obtención de una sentencia en ausencia de una de las partes litigantes que pudo haber obedecido dicha incomparecencia a causas extrañas a su voluntad, en cuyo evento podría resultar afectado su derecho de defensa pero, sobre todo, para poder conjurar la existencia indefinida de disposiciones judiciales desconocidas por el defectuante, cuyas posibilidades probatorias para sustentar su defensa o sus pretensiones podrían debilitarse o desaparecer con el paso del tiempo, situación

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implicativa de que siempre deba ocurrir, para que pueda operar la referida perención, el defecto o incomparecencia procesal;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la perención a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por lo que no puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino que corresponde a la parte interesada recurrir la sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria y solicitar, antes de toda defensa al fondo, la perención de la sentencia impugnada; que por lo tanto, la parte recurrente en apelación y hoy en casación, podía, como en efecto lo hizo, recurrir la decisión emitida por el juez de primer grado en apelación y con motivo de su recurso solicitar que la sentencia de primera instancia fuera declarada perimida;

Considerando, que el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro; que al ser dictada la sentencia núm. 590, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sobre la cual se solicita que se declare perimida, en fecha 14 de junio de 2005, y ser notificada la referida decisión a requerimiento de las recurridas, mediante el acto de notificación

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núm. 1262, de fecha 1ro de octubre de 2008, del ministerial P.J.C., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a la fecha de dicha notificación ya habían transcurrido más de tres años y tres meses, por lo que se encontraba ventajosamente vencido el plazo de seis meses dentro del cual debió haber sido notificada la decisión impugnada, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corte a qua no podía conocer del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia en defecto reputada por la ley como no pronunciada, como se ha visto, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada por el primer medio propuesto, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 399-2009, de fecha 16 de julio de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente en el presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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