Sentencia nº 2242 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de resolución2242
Número de sentencia2242
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2242

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por el administrador gerente general, H.E.N.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0111958-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 945-2012, dictada el 30 de noviembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.G. por sí y por el Dr. A.A.R.Q., abogados de la parte recurrida, W.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por el Dr. L.H.P. y el Lcdo. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan en los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. A.A.R.Q. y el Lcdo. J.G., abogados de la parte recurrida, W.G.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por W.G., contra Empresa Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2011-00897, de fecha 7 de julio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor W.G. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A., (EDESUR), por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A.,(EDESUR), a pagar la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor del señor W.G., en calidad de padre del menor WEMERSON GARCÍA DE LA ROSA, suma esta que constituye la justa Reparación de los Daños y Perjuicios morales y materiales que le fueron causados; TERCERO: SE CONDENA a la entidad demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. A.A.R.Q. y J.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);
b) que no conforme con dicha decisión, el señor W.G., fecha 19 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial F.R.R., de estrados del Juzgado de Trabajo, Sala 3 del Distrito Nacional, y de manera incidental, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S.A., (EDESUR), mediante el acto núm. 301-2011, de fecha 27 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.M., de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 945-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el señor W.G., actuando a nombre y representación de su hijo menor WEMERSON GARCÍA DE LA ROSA, mediante acto No. 991/2011, de fecha 19 de agosto del año 2011, del ministerial F.R.R., de estrados del Juzgado de Trabajo, Sala No. 3 del Distrito Nacional, y, de manera incidental, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por acto No. 301/2011, de fecha 27 de agosto del año 2011, del ministerial R.A.M.H., de estrados de la Cámara Civil y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 038-2011-00897, relativa al expediente No. 038-2009-01669, de fecha 7 de julio del año 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE, en parte, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor WELLINGTON GARCÍA y, en consecuencia, MODIFICA el ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia apelada para que en lo adelante rija del siguiente modo: “SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000.000.00) a favor del señor W.G., en calidad de padre del menor WEMERSON GARCÍA DE LA ROSA, suma esta que constituye la justa reparación de los daños y perjuicios morales que le fueron causados”; CUARTO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por las razones expuestas; QUINTO: CONDENA a la recurrente incidental, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, en provecho del DR. A.A.R.Q. y del LIC. J.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo 1 del Código Civil Dominicano. No ponderación en su justa dimensión de los elementos probatorios aportados al debate. Violación a los artículos 94 de la Ley 125-01 General de Electricidad y los artículos 158, 425 y 429 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01”(sic);

Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento del medio de casación de que se trata, en síntesis, lo siguiente: “Que contrario al criterio expuesto por la corte, el señor W.G. no estableció mediante ningún medio de prueba de carácter técnico que el fluido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., tuviera participación activa en los hechos que motivaron la presente demanda, sin embargo, la exponente si puso establecer de forma técnica que el hecho se originó en el interior de la vivienda, aspecto que fue obviado por la corte a qua; Que ante los jueces del fondo quedó plenamente establecido que el hecho generador del perjuicio se originó exclusivamente dentro de una instalación privada, y en virtud de una falta exclusiva de la víctima, aspectos que fueron obviados por la corte a qua” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo de manera motivada: “Que de conformidad con el certificado Dr. R.R.C., se infiere que el menor W.G. De La Rosa fue ingresado con quemaduras eléctricas con cable de alta tensión cuyo diagnóstico fue el siguiente: “Quemadura eléctrica 50% superficie corporal quemadura tórax anterior, muslo derecho, codo derecho y mano izquierda sufriendo amputación miembro superior derecho a nivel medio del brazo”; Que de conformidad con el acta de comprobación de data 30 de junio del año 2010, instrumentada por la Lcda. K.S.C., notario público de los del número del Distrito Nacional, se evidencia que la misma se trasladó al edificio No. 6 de la calle 11 del ensanche La Paz, y comprobó que dicha vivienda consta de cuatro niveles, el primero ocupa un colmado llamado El Fuerte y el resto son apartamentos, y verificó las instalaciones eléctricas, medidores y cables de alta tensión y que los mismos se encuentran pegados a la pared sin ninguna protección y en la parte frontal del edificio”; que esta alzada ha podido determinar lo siguiente: a) que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) es la encargada de distribuir la energía eléctrica en la zona donde ocurrió el hecho; que sin embargo, dicha empresa no ha demostrado que la encargada de distribuir el fluido eléctrico en esa zona sea otra entidad; b) que no cabe duda alguna que el menor WEMERSON GARCÍA DE LA ROSA, sufrió quemaduras eléctricas las cuales le causaron lesiones permanentes, como lo son la pérdida del miembro superior derecho a nivel los Dres. A.N. y R.M.N.P., antes citado; c) que la apelante incidental no ha aportado de cara al proceso los elementos de prueba que podrían liberarla de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada” (sic);

Considerando, que para lo que aquí se plantea es importante destacar que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, contrario a las afirmaciones de la parte recurrente sobre esa cuestión; que en ese orden y de conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que tal y como dispuso la corte a qua, y contrario a las afirmaciones de la recurrente, no ha sido establecida una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular la causa del accidente eléctrico, sino que, conforme al acta de comprobación notarial arriba descrita, se comprobó que los cables eléctricos del lugar donde ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el menor W.G. de la Rosa, se encontraban pegados a la pared en posición anormal, sin ninguna protección; que la alzada hizo este análisis ejerciendo su poder incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en su recurso de casación;

Considerando, que asimismo importa destacar que si bien es cierto que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que, en su último párrafo descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa en el que se comprobó que el accidente eléctrico en cuestión ocurrió por la posición anormal de los cables de electricidad;

Considerando, que como se ha visto, la corte a qua sustentó la sentencia impugnada en motivos suficientes y pertinentes, permitiendo a esta Corte de Casación apreciar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios propuestos deben ser desestimados por improcedentes, y con ellos se rechaza el presente recurso de casación. Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 945-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., al pago de las costas del Procedimiento, sin distracción por no haber sido solicitado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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