Sentencia nº 2243 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de resolución2243
Número de sentencia2243
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2243

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad M.A.A. & Sucesores (MAAS), C. por A., constituida de conformidad con las leyes la República Dominicana, debidamente representada por su presidenta, señora M.N.A., con domicilio establecido en la avenida Independencia km 29, de la ciudad de La Vega, y domicilio ad-hoc en la avenida J.M., edificio 6T, apto. 6, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 544-2015, dictada el 28 de julio de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.N.M., por sí y por el Dr. L.A.O.M. y la Lcda. M.M.G.G., abogados de la parte recurrente, M.A.A. & Sucesores (MAAS);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.G. por sí y por el Lcdo. C.Á.M., abogados de la parte recurrida, Nestlé Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. L.A.O.M. y la Lcda. M.M.G.G., A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

abogados de la parte recurrente, M.A.A. & Sucesores (MAAS), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2015, suscrito por el Lcdo. C.Á.M., abogado de la parte recurrida, Nestlé Dominicana;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2015, suscrito por las Lcdas. V.V.C. y M.R.P., abogadas de las partes co-recurridas, L.M.R. y las entidades Dinor Comercial, S.
S., y M.I., Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

La CORTE, en audiencia pública de fecha 7 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato incoada por la entidad M.A.A. & Sucesores, (MAAS), contra las entidades Nestlé Dominicana, Merka Invest Inc., Dinor Comercial, S.A., y el señor L.M.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 695, de fecha 29 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, incoada por la entidad MARINO ANTONIO ABREU & SUCESORES, C.P.A., de generales que constan, en contra de las entidades NESTLÉ DOMINICANA, S.A., MERCA

INVEST INC., y DINOR COMERCIAL, S.A., y el señor L.M.R., de generales que figuran, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por los motivos enunciados en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, entidad MARINO ANTONIO ABREU & SUCESORES, C.P.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. C.F.Á.M., C.E.G., L.V.P., V.V.C.Y.M.R.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme dicha decisión, la entidad M.A.A. & Sucesores, (MAAS), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1066-2013, de fecha 2 de julio de 2013, del ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

de julio de 2015, la sentencia civil núm. 544-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto la entidad comercial M.A.A. & Sucesores (M., mediante acto No. 1066-2013 de fecha 02 de julio de 2013, instrumentado y notificado por el ministerial J.M.D.M., contra la sentencia No. 695, de fecha 29 de mayo del año 2013, dictada por la primera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, M.A.A. &S. (Maas), a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor provecho de los Licdos. C.Á.M., V.V.C., M.R.P. y L.V.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desconocimiento del derecho de defensa, falta de motivos y base legal. Violación al párrafo 4, artículo 69 de la Constitución; Segundo Medio: a) Falsa interpretación del contrato de fecha 7 de junio 2010, b) De la rescisión unilateral del contrato y de los plazos para ponerle A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

término, c) La prueba de la rescisión unilateral del contrato, d) Desnaturalización de las pruebas y del recurso de apelación, falta de base legal falta de interpretación de la ley; Tercer Medio: Fallo ultrapetita, desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación, falsa aplicación los hechos por su desconocimiento y del derecho por su falsa aplicación; Cuarto Medio: Violación y desconocimiento del artículo 1315, del Código Civil, desconocimiento y falsa aplicación de los medios de prueba”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden la excepción de nulidad del acto de emplazamiento y el medio de inadmisión del recurso de casación por caduco, en cuyo fundamento los co- recurridos alegan en síntesis, siguiente: “Que el acto emplazamiento marcado con el núm. 4511/15 de fecha 1 de octubre de 2015 del ministerial C.R., es nulo por no haber notificado en los respectivos domicilios de Dinor Comercial, S.A.S., y M.I., Inc., y L.A.M.R., a pesar de que sus direcciones y domicilios constan en todos y cada uno de los actos notificados a parte recurrente desde el inicio de los litigios; Que la notificación del emplazamiento realizada de la forma indicada, ha ocasionado serios agravios a parte co-recurrida, ya que al no haber sido emplazada en sus domicilios reales, no pudieron recibir el acto en forma oportuna, directa y efectiva, lo que A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

derivó que pudieran presentar y ejercer sus medios de defensa dentro del plazo de ley”;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone: “en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que el examen del acto de emplazamiento notificado en ocasión del presente recurso de casación y cuya nulidad se persigue, pone de manifiesto que dicho acto fue notificado en la calle J.C. No. 51, Zona Universitaria del Distrito Nacional, precisamente el domicilio de elección hecho

L.M.R., M. invest, Inc., y Dinor Comercial S. A. S., en el de notificación de la sentencia objeto del presente recurso de casación a la actual recurrente; que de las disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho código y 111 del Código Civil, los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido para la instancia que se trate; que sobre esta cuestion es importante recordar que cuando la A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

parte recurrida constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios defensa en tiempo oportuno, como aconteció en la especie, no procede

declarar la nulidad del acto de emplazamiento en casación, ante la evidente inexistencia del agravio a la parte que invoca la nulidad, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma; que así las cosas procede rechazar la excepción de nulidad del acto de emplazamiento que examina, así como el medio de inadmisión del recurso formulado por la parte co-recurrida, por improcedente e infundado;

Considerando, que despejadas las cuestiones anteriores, resulta oportuno destacar para una mejor comprensión del caso que dio origen al recurso de que trata las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas que se desprenden de la sentencia recurrida: 1- Que entre Nestlé Dominicana, S.A., y M.A.A. & Sucesores existió un contrato verbal desde el año 1999, lo que conforme se expresa en la sentencia impugnada no es controvertido entre las partes; 2. Que en fecha 19 de abril de 2010, fue suscrito un acuerdo transaccional dación en pago y desistimiento de acciones legales y poder de representación, entre la entidad comercial Nestlé Dominicana, S.A., y la entidad comercial M.A.A. & Sucesores (Maas), y los señores H.A.A.N., N.Y.A.N., H.M.A.N., M.N.G. y D.M.P.T.; 3. Que en A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

fecha 7 de junio del año 2010, fue celebrado un contrato de distribución de productos alimenticios, entre Nestlé Dominicana, S.A., y M.A.A. & Sucesores (Maas), con una duración de 24 meses; 4. Que mediante acto núm. 21 de fecha 23 de diciembre de 2010, fue suscrito un pagaré notarial entre sociedad comercial Marino Antonio Abreu & Sucesores, C. por A., H.A.A.N.G., N.Y.A.N. y H.M.A.N., mediante el cual se reconocieron deudores de la empresa Nestlé Dominicana, S.A., por la suma de RD$34,100,000.00, por concepto de mercancía vendida y no saldada a dicha empresa, por lo cual se comprometen a pagar dicha suma en un plazo de tres (3) años; 5. Que mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2012, Nestlé Dominicana, S.A., comunicó a M.A.A. & Sucesores (M., su decisión de no renovar el contrato de stribución entre ellos suscritos el día 7 de junio de 2010, conforme lo acordado en la cláusula séptima del referido contrato; 6. Que con motivo de una demanda reparación de daños y perjuicios, intentada por la sociedad M.A.A. & Sucesores, C. por A., (MAAS), en contra de las entidades Nestlé Dominicana, S.A., Merka Invest, Inc., Dinor Comercial, S.A., y el señor L.M.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. de fecha 29 de mayo de 2013, mediante la cual fue rechazada la referida A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

demanda; 7. Que mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por M.A.A. & Sucesores (MAAS) contra la decisión de primer grado;

Considerando, que la recurrente, en fundamento de los medios de casación segundo y cuarto, los cuales se examinan de manera conjunta por su vinculación, dicha parte alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte a qua hace falsa relación de lo que es un contrato impuesto; Que Nestlé notificó con de 90 días su voluntad de no renovar el contrato (113 días antes); Esa no fue una notificación de no renovar el contrato, sino de rescindir el contrato y en sentido: a) dejó de suministrar mercancía; b) retiró la supervisión inmediatamente; c) en el mes de marzo de 2012 entregó el área de distribución señor L.M.R. y sus empresas; d) en la parte final de la comunicación de fecha 14 de febrero de 2012, le señaló a la recurrente: ‘Asimismo, durante este período de notificación previa estamos ejecutando los siguientes pasos para el cierre de nuestras operaciones comerciales: Retorno a Nestlé de todos los materiales promocionales, vehículos, equipos y/o informaciones confidenciales de Nestlé que el distribuidor tenga en su poder sean electrónicas o físicas; Devolución a Nestlé de los productos que no hayan comercializado y que se encuentren en buen estado, los cuales serán readquiridos por ésta al precio en que fueron vendidos al distribuidor; A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Conciliación y saldo de todas las deudas que tenga presente con la empresa ya la terminación de este contrato no libera al distribuidor de las deudas que

tenga con Nestlé y deberán ser pagadas a más tardar a su vencimiento…; que Nestlé estableció que le puso término al contrato por supuesta falta de pago pero no depositó ninguna factura dejada de pagar ni un estado de cuenta; La corte a qua desconoce que la dación en pago no es una deuda sino que es un pago; Que en el pagaré No. 21 de fecha 23 de diciembre de 2010, con término el de diciembre de 2013, firmado como garantía de la mercancía despachada solo se ejecutaría si a la llegada del término la hoy recurrente debía alguna suma a la recurrida, lo que significa que al momento que Nestlé le puso término contrato el 14 de febrero de 2012, no le debía nada a Nestlé por concepto de ese pagaré tenía un término de pago que era el 23 de diciembre de 2013, y como las cuentas corrientes entre las partes no han sido revisadas, la recurrente no tiene ni que pagar ni abonar, ya que Nestlé no le ha sometido ningún estado pago y en vista del derecho de retención ella no tiene que hacer efectivo ningún pago hasta que la litis no termine; Que la corte a qua reconoce que Nestlé Dominicana le puso fin al contrato que la unía con la empresa M.A.A. & Sucesores, C. por A. (MAAS) y así lo confirma en la página 37 la sentencia recurrida cuando se establece: ‘y en el caso que nos ocupa, al ponerle fin Nestlé a la relación contractual que le unía a la recurrente estaba en A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

todo su derecho de contratar con quien decidiere, que en este caso resultó ser la entidad Dinor Comercial S.A.S., representada por L.M.R.; Que conforme a las declaraciones de L.M.R. en su comparecencia personal ante el primer grado y en apelación, Nestlé sustituyó a la hoy recurrente en el mes de marzo del año 2012, tres meses antes de la llegada del término del contrato, por lo cual la corte a qua desnaturalizó las pruebas presentadas por las partes”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua expuso lo siguiente: “Que el demandante y ahora recurrente, alega como motivo principal de su demanda en reparación de daños y perjuicios, que la entidad Nestlé Dominicana, S.A., rescindió unilateralmente el contrato que les unía de fecha 7 de junio de 2010, antes de la llegada del término; que del análisis de los alegatos de las partes, las declaraciones de los testigos, así como de las pruebas aportadas, hemos comprobado lo siguiente: 1) Que en el contrato fecha 07 de junio de 2010 suscrito entre Nestlé Dominicana y M.A.A. & Sucesores, las partes acordaron en su cláusula séptima, que el mismo tendría una duración de 24 meses, y se renovaría automáticamente, por períodos anuales, salvo que algunas de las partes, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento, expresare su voluntad de no renovar el acuerdo; en la cláusula 12, sobre la terminación sin causa, se acordó que las A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

partes podrán rescindir el contrato sin expresión de causa, notificando a la otra su intención con noventa días de anticipación; pero también en la cláusula trece se pactó, la resolución por incumplimiento, estando entre sus causales la falta de pago de facturas; 2) Que la recurrida, Nestlé Dominicana, S.A., acogiéndose a lo acordado en la cláusula séptima del referido contrato, decidió notificarle en fecha 14 de febrero de 2012 a la recurrente la decisión de no renovar el mismo; 3) Que de los documentos aportados, se comprueba que desde el año 2008, la recurrente viene presentando atrasos en los pagos de las facturas emitidas por la recurrida Nestlé Dominicana, por lo que tuvieron que en dación de pago varios inmuebles para así reducir el monto adeudado era de RD$60,582,299.74, quedando pendiente al momento de suscribir el pagaré notarial No. 21 de fecha 23 de diciembre del 2010, la suma de RD$34,100,000.00; 4) Que el hecho de que Nestlé decidiera no renovar o terminar el contrato suscrito entre ellos, por la llegada del término establecido, compromete su responsabilidad civil contractual, y por ende no puede esto causarle un daño a la recurrente, ya que lo pactado en el contrato es ley entre partes, razón por la cual Nestlé no tenía que alegar causa alguna, como alega recurrente, simplemente notificar 90 días antes su deseo de no continuar la relación contractual; 5) Que la recurrente alega, que Nestlé dejó de despacharle mercancías fuera de los plazos, en ese sentido, la cláusula dos (2) literal a) A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

del referido contrato, establece que “Nestlé venderá los productos directamente

Distribuidor según sus posibilidades de abastecimiento bajo los términos y condiciones de este contrato, siempre y cuando el Distribuidor no se encuentre falta de pago de facturas o incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato…”; 6) Que en cuanto a lo anterior, somos de criterio que esto no puede causarle un daño al recurrente que obligue a Nestlé Dominicana, S.A., a indemnizarlo, ya que él no puede prevalecerse de su propia falta, conforme a los documentos aportados, el recurrente desde el 2008, viene arrastrando atrasos en el pago de las facturaciones de las mercancías que le proveía la entidad Nestlé Dominicana, lo que fue corroborado por los testigos depusieron ante esta sala, además lo comprobamos del análisis realizado a los documentos depositados en el expediente, el acuerdo transaccional de fecha de abril del 2010, y el pagaré notarial No. 21, descritos más arriba, de los cuales se evidencia que al momento de la terminación del contrato el recurrente adeudaba la suma de RD$34,100,000.00, sin haber constancia en el expediente de que se haya saldado dicha suma, ni mucho menos que se le estén realizando abonos; 7) Que en cuanto a los alegados daños atribuidos a los co-recurridos, L.M.R., M.I., Inc., y Dinor Comercial, S.A., al asociarse la entidad Nestlé Dominicana, no hemos podido retenerles una falta que comprometa su responsabilidad civil, ya que es un derecho amparado por la A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

constitución, al establecer en el artículo 50, la Libertad de Empresa, y en el caso nos ocupa, al ponerle fin Nestlé a la relación contractual que le unía a la

recurrente, estaba en todo su derecho de contratar con quien decidiere, que en caso resultó ser con la entidad Dinor Comercial, S.A.S., representada por

señor L.M.R.; 8) En cuanto a los alegatos de la recurrente de los co-recurridos se llevaron sus empleados, somos de criterio de que esto

es una falta atribuible a los recurridos, ya que los empleados al enterarse de el recurrente por los motivos expuestos más arriba tenía que cerrar la

distribuidora, estos decidieron por voluntad propia solicitarle al nuevo distribuidor de la zona, que los contratara, lo que sucedió en la especie, conforme las declaraciones del señor L.M.R. y los testigos que depusieron; 9) Que en cuanto a la sustracción de información, entendemos prudente no referirnos a estos hechos, ya que los mismos fueron juzgados en la jurisdicción de La Vega, conforme se evidencia de la sentencia No. 1359 de fecha 15 de septiembre de 2014, descrita más arriba, y en apego al principio constitucional establecido en el artículo 69 numeral 5), el cual establece que, “Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa”, no tocaremos este aspecto”;

Considerando, que de los motivos precedentemente indicados, en los cuales la corte a qua sustentó su fallo, se advierte que, la corte a qua estableció A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

que al amparo del contrato de distribución de mercancías de fecha 7 de junio de 2010, antes descrito, la entidad Nestlé Dominicana, S.A., estaba facultada para rescindir el referido contrato, lo que podía hacer sin indicación de la causa, a condición de notificar a la otra parte su intención con noventa (90) días de anticipación;

Considerando, que sobre ese aspecto cabe destacar, que la notificación hecha por Nestlé Dominicana, S.A., de poner fin al contrato en fecha 14 de febrero de 2012, es decir antes de la llegada del plazo de 90 días, no se trata pura y simplemente del otorgamiento de un período más amplio otorgado a favor de M.A.A. y S. (MAAS), pues, tal y como alega la recurrente, la jurisdicción de segundo grado apoderada del asunto no valoró, además la entidad Nestlé Dominicana, S.A., a raíz de esa comunicación se fueron ejecutando otras acciones tendentes a finalizar las operaciones con la entidad demandante primigenia, hoy recurrente, ni evaluó el contenido de dicha prueba;

Considerando, que para lo que aquí se plantea es preciso señalar, que la corte a qua también justificó la acción de la entidad Nestlé Dominicana, S.A., de poner fin al contrato de distribución objeto del diferendo, en un presunto incumplimiento de pago por parte de la demandante original que la facultaba A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

igualmente a rescindir el contrato, lo que hizo en base al acuerdo transaccional fecha 19 de abril de 2010, suscrito entre Nestlé Dominicana, S. A., Marino

Antonio Abreu & Sucesores (Maas), y los señores H.A.A.N., N.Y.A.N., H.M.A.N., M.N.G. y D.M.P.T., acuerdo que fue suscrito previo a la suscripción del contrato de distribución de fecha 7 de junio de 2010, por lo que, de toda evidencia que el referido acuerdo no puede retenerse como prueba un incumplimiento contractual, por ser un acto anterior al acto que genera obligaciones cuyo alegado incumplimiento es el objeto de las demandas en reparación de daños y perjuicios que nos ocupan, que es el contrato de distribución de fecha 7 de junio de 2010; que más aún, respecto a la valoración realizada por la alzada del pagaré notarial núm. 21 de fecha 23 de diciembre del 2010, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, es preciso establecer este documento es parte de los acuerdos de pago realizados entre la recurrente y Nestlé Dominicana, S.A., quien además recibió una garantía real sobre el compromiso de pago asumido por la demandante original, en virtud de que continuó el despacho de mercancías, aspecto que amerita ser valorado, igual que el término para el pago fijado en el referido pagaré, lo que no fue analizado en la decisión impugnada; A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Considerando, que sobre la falta imputada a las entidades Merka Invest, Inc., Dinor Comercial, S.A., por asociarse con la entidad Nestlé Dominicana, la corte a qua expresó que no podía retenerles una falta que comprometiera su responsabilidad civil, bajo el fundamento de que es un derecho amparado por

Constitución en virtud del artículo 50 sobre la libertad de empresa; no obstante, la lectura de las piezas que conforman el expediente se revela que la corte a qua eludió valorar declaraciones de testigos que daban cuenta que empleados de la demandante antes del vencimiento del contrato pasaron a trabajar a dicha empresa, y también las declaraciones de que en marzo de 2012, la empresa Nestlé Dominicana había cedido la zona de distribución que M.A.A. & Sucesores (MAAS) operaba como distribuidor;

Considerando, que en ese sentido importa destacar, que aunque no se trate un contrato de exclusividad, los jueces del fondo están obligados a determinar si las acciones emprendidas por todos los demandados respondían prácticas desleales entre comerciantes, o si una de ellas ha hecho uso abusivo su posición dominante, que era el fundamento de las demandas en reparación de daños y perjuicios de las que fue apoderada, lo que no se revela los motivos dados por la alzada en los fundamentos de su decisión; que es preciso aclarar en esta parte, que la libertad de empresa a pesar de estar amparada constitucionalmente, no supone la supresión de la buena fe en la A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

ejecución de los contratos entre comerciantes, especialmente de aquellos que no gozan de una regulación especial, como el de la especie;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que en virtud de las consideraciones antes expuestas esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima procedente casar la sentencia impugnada por desnaturalización de los hechos y falsa apreciación de medios de prueba, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas. A., y el señor L.M.R. Fecha: 15 de diciembre de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. civil núm. 544-2015, dictada el 28 de julio de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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