Sentencia nº 225 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de resolución225
Fecha14 Junio 2013
Número de sentencia225
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): H.B., C. Por A.

Abogado(s): D.. M.A.D.P., L.C.

Recurrido(s): A.E.N.

Abogado(s): D.. A.A.F., Melanio Badía Morel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B., C.P.A., entidad de comercio, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida W.C. esquina J.A.S., P.F. 2, Local 1-B, Ensanche Paraíso, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor Y.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1204687-5, domiciliado y resiente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 929-2011 dictada el 17 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.D.P. por sí y por el Dr. J.L.C., abogados de la parte recurrente, Humarka Business, C.P.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por H.B., C.P.A., contra la sentencia No. 929-2011 del 17 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2012, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, Humarka Business, C.P.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2012, suscrito por los Dres. A.A.A.F. y M.A.B.M., abogados de la parte recurrida, A.E.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.C.E., en funciones de P.; S.H.M. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor A.E.N. contra H.B., C.P.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 00585-10, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Trece (13) del mes de Enero del Dos Mil diez (2010), en contra de la entidad HUMARKA BUSINESS, C .POR A.,. por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en Resolución de Contrato, Devolución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor A.E.N., en contra de la entidad HUMARKA BUSINESS, C.P.A., mediante Acto Procesal No. 203/2009 de fecha Dieciséis (16) del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el Ministerial PEDRO ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ, Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia: TERCERO: DECLARA RESUELTO el contrato de Opción a Compra de fecha Catorce (14) del mes Septiembre del Dos Mil Seis (2006), notariado por el DR. M.A.N.R., intervenido entre el señor A.E.N. y HUMARKA BUSINESS, C.P.A., concerniente a: "Apartamento No. 3-D ubicado en el Edificio No. 2, compuesto por sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, área de lavado, balcón y un parqueo con un área aproximada de construcción de 74 metros cuadrados, mas 36 metros cuadrados de azotea privada; CUARTO: ORDENA a la parte demandada, HUMARKA BUSINESS, C.P.A., la devolución de los valores avanzados por la parte demandante señor A.E.N., a consecuencia del acuerdo intervenido entre las partes, ascendente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ORO DOMINICANOS, (RD$369,000.00), por concepto de pago del inmueble antes descrito; QUINTO: CONDENA a la compañía HUMARKA BUSINESS C. POR A., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor A.E.N., como justa compensación por los daños y perjuicios a propósito del incumplimiento contractual; SEXTO: CONDENA a la compañía HUMARKA BUSINESS C. POR A., al pago de uno por ciento (1%) mensual por concepto de interés judicial, a título de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; SÉTIMO: CONDENA a la compaña H.B.C.P.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los DRES. R.A.A.F., y M.A.B.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al Ministerial WILSON ROJAS, de esta jurisdicción para la notificación de la presente sentencia, al tenor del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano."; b) que, no conformes con dicha decisión, la entidad H.B., C. por A, y el señor A.E.N., interpusieron formal recurso de apelación, la primera mediante acto núm. 832-2010, de fecha 19 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el segundo, mediante el acto núm. 273-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial P.A.P.R., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 929-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por la entidad HUMARKA BUSSINES, C.P.A., mediante actuación procesal No. 832-2010, de fecha dicienueve (19) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y b) de manera incidental por el señor A.E.N., mediante actuación procesal No. 273/2010, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial P.A.P.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00585/10, relativa al expediente No. 035-09-00770, de fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, y en consecuencia MODIFICA los ordinales TERCERO y QUINTO de la sentencia recurrida, para que en lo adelante digan de la siguiente manera; TERCERO: DECLARA RESUELTOS los contratos de Opción a compra de fechas catorce (14) del mes septiembre del año dos mil seis (2006), notariados por el Dr. M.A.N.R., intervenidos entre el señor A.E.N. y H.B., C. por A.., concernientes a: a) Apartamento No. 3-D ubicado en el edificio No. 2, compuesto por sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, área de lavado, balcón y un parqueo con área de construcción de 74 metros cuadrados, más 36 metros cuadrados de azotea privada; QUINTO: CONDENA a la compañía Humarka Business, C. por A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor A.E.N., como justa compensación por los daños y perjuicios a propósito del incumplimiento contractual"; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos previamente enunciados; CUARTO: CONDENA a la entidad HUMARKA BUSSINES, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.B.M. y R.A.A.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 5, literal c), del párrafo segundo de la Ley núm. 491-08, promulgada en fecha 19 del mes de diciembre del año 2008, que modifica la ley sobre procedimiento de Casación núm. 3726 del año 1953; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del interés legal; Tercer Medio: Desproporción de la indemnización con relación a los daños que pretenden reparar; Cuarto Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil."(sic);

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que el artículo 5, literal c , del párrafo segundo de la Ley 491-08, limita el ejercicio del recurso de casación, ya que para ser admisible, debe ser interpuesto solo contra las sentencias que contengan una condenación que sobrepase los 200 salarios mínimos para el sector privado al momento en que se interpone el recurso, lo que constituye una injusticia que atenta contra el derecho de defensa del demandado; que también crea desigualdad porque las sentencias que sobrepasan el monto antes indicado son susceptibles de ser recurridas en casación; que dicho artículo impide que se apliquen las disposiciones constitucionales que procuran que para la condenación de una persona se realice un juicio previo para defenderse en igualdad de condiciones, se le faciliten los recursos y se cumpla con el debido proceso, lo que no permite el referido artículo al crear una situación discriminatoria y desigual, que transgreden el artículo 39 y 69 de la Constitución de la República, así como los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación, modificada por la ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones por él denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos del más alto del sector privado, condición exigida para intentar el recurso de casación por aplicación de la letra c) del párrafo II, artículo único de la Ley núm. 491-2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso en fecha 11 de abril de 2012 es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y publicada el 11 de febrero de 2009, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se precisa establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma de doscientos (200) salarios asciende a Un Millón Novecientos Ochenta Y Un Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que, la corte a-qua modificó la condenación fijada por la jurisdicción de primer grado y condenó a la ahora recurrente, al pago de una indemnización de quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor A.E.N., comprobándose de todo lo expuesto, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, la entidad H.B., C.P.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad H.B., C.P.A., contra la sentencia núm. 929-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.A.A.F. y M.A.B.M., abogados de la parte recurrida, A.E.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de junio 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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