Sentencia nº 225 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución225
Número de sentencia225
Fecha17 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.G.V.

Abogado(s): L.. J.C., Dr. P.M.G., Dra. J.G.V.

Recurrido(s): B.A., M.R.S.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dra. J.A.G.V., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0003301-2, domiciliada y residente en la calle F.I.P. núm. 56, segundo nivel de esta ciudad, contra la resolución núm. 196-2004, de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.A.G.V., actuando por sí y por el Dr. P.M.G.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2005, suscrito por el Lic. J.J.C. y el Dr. P.M.G.M., abogados de la parte recurrente, J.A.G.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2113-2006, de fecha 7 de junio de 2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual dispone, lo siguiente: "Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida B.A. y M.R.S.F., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por J.A.G.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 22 de octubre del 2004 y Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.";

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios, suscrito por el Dra. J.A.G.V., en contra de los señores B.A. y M.R.S.F., el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó, el 4 de junio de 2004, el auto núm. 58-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: APROBAR y LIQUIDAR, como al efecto aprobamos y liquidamos por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$151,500.00), el estado de costas y honorarios profesionales, avanzado por la doctora J.G.V., por cuenta de sus clientes, señor BIENVENIDO ALCÁNTARA y la señora M.R.S.F., en ocasión de la demanda de divorcio pro (sic) mutuo consentimiento" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, mediante instancia de fecha 13 de septiembre de 2004, los señores B.A. y M.R.S.F., interpusieron formal recurso de impugnación, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la resolución núm. 196-2004, dictada en fecha 22 de octubre de 2004, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, buena y válida, en cuanto a la forma, la instancia en impugnación impetrada por los señores BIENVENIDO ALCÁNTARA y M.R.S.F. contra el auto No. 58/04 de fecha 4/06/2004 del J.P. de la Cámara Civil y Comercial de San Pedro de Macorís, por haber sido introducida en tiempo hábil y de acuerdo a la Ley que domina la materia; SEGUNDO: Modificar, como al efecto M., el auto impugnado y en consecuencia; a) Se confirma la partida consignada en la instancia introductiva bajo el epígrafe del No. 34: letra (a) por la suma de RD$5,000.00 (CINCO MIL PESOS); b) Se suprime por injustificada la partida consignada en la instancia introductiva bajo el epígrafe No. 33: Letra (a) por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente resolución; TERCERO: Declarar, como al efecto Declaramos, libre de costas el presente procedimiento por ser de ley."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto de que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre la solicitud de aprobación de estado de costas y honorarios; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, decidió acoger dicha solicitud y, en consecuencia, aprobó y liquidó por la suma de RD$151,500.00, a favor de la solicitante; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante Resolución núm. 196-2004, del 22 de octubre de 2004, modificar el auto recurrido y reducir el monto aprobado; 4) que en fecha 17 de junio de 2005, la parte hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Art. 1 párrafo 2 ley 302, Mod. Por ley 95-88; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal.";

Considerando, que, es oportuno señalar, que de conformidad con el mandato establecido en el artículo 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine "que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)", no existe el recurso extraordinario de la casación contra la decisión dictada por la corte a-qua en ocasión de una impugnación de estado de gastos y honorarios de abogados;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones proveniente de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y declara inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm.302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. J.A.G.V., contra la Resolución núm. 196-2004, dictada en fecha 22 de octubre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR